Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 364/2010 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00101/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100024 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 364 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 204 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
De: Debora
Procurador: MARIA CONCEPCION DONDAY CUEVAS
Contra: Maite , Valentina , Jose Daniel , Catalina CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID
Procurador: CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES, JOSE MARIA RICO MAESO , JOSE MARIA RICO MAESO , JOSE MARIA RICO MAESO , LUCILA TORRES RIUS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. José Luis Rodríguez Greciano
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a diecinueve de Abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 204/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Doña. Debora , y de otra, como apelados Caja Madrid, D. Jose Daniel , Doña. Valentina , Doña. Catalina y Doña. Maite .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 23 de enero de 2008, se presentó demanda en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid, promovida por la Procuradora Sra. Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de Dª Debora , contra Caja Madrid, D. Jose Daniel , Dª Valentina , Dª Catalina , y otros ignorados herederos de Dª Vanesa , y Maite , en reclamación de cantidad, siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia 21 de los de Madrid, el cual dictó auto en fecha de 29 de febrero de 2008 , admitiendo a trámite la demanda y emplazando a los demandados.
SEGUNDO.- En fecha de 28 de marzo de 2008, se presentó escrito por parte de la Procuradora Sra. Hurtado de Mendoza Lodares, en nombre y representación de Dª Maite , en el que se allanaba a la demanda reconociendo la cuantía de 1.682,80 euros reclamado a la misma, por la parte actora.
TERCERO.- En fecha de 23 de abril del 2008, se presentó contestación a la demanda por parte de Caja Madrid, en la representación procesal de la Procuradora Sra. Lucila Torres Rius, contestando a la demanda, alegando en primer lugar plus petición, y en segundo lugar negando los hechos.
CUARTO.- En fecha de 23 de abril del 2008, se presentó por el Procurador Sr. José María Rico Maesso, en nombre y representación de D. Jose Daniel , Dª Valentina y Dª Catalina , escrito de contestación a la demanda. No compareciendo otros ignorados herederos de Dª Vanesa , siendo declarados en rebeldía. Dictándose resolución por el Juzgado de Primera Instancia y de fecha de 14 de julio de 2008, en la que se convocaba a las partes a la correspondiente audiencia previa.
QUINTO.- En fecha de 30 de marzo del 2009, tuvo lugar el correspondiente acto de audiencia previa, compareciendo las partes, y proponiendo la correspondiente prueba, tras las correspondientes aclaraciones y correcciones de las demandas y contestación formuladas por las partes.
SEXTO.- Se convocó a las partes para el correspondiente acto de juicio que tuvo lugar en fecha de 2 de noviembre de 2009, compareciendo las mismas, y practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.
SÉPTIMO.- En fecha de 18 de enero del 2010 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid , cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Concepción Ramos García, contra D. Jose Daniel , Dª Valentina , en su propio nombre y derecho, y como herederos de Dª Vanesa , Dª Catalina , en su calidad de heredera de Dª Vanesa y contra Dª Maite , en su propio nombre y derecho, y la entidad mercantil Caja Madrid, en la persona de su representante legal, debo condenar y condeno a los demandados: a). D. Jose Daniel , y el resto de herederos de Dª Vanesa , a hacer entrega a la parte actora de las llaves de la vivienda sita en Gandía, provincia de Valencia, calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , edificio DIRECCION001 , I. b). Reintegrar a la herencia de D. Luis Carlos , y, en consecuencia, a abonar a la parte demandante como única heredera legítima de D. Luis Carlos , las siguientes cantidades. 131,70 euros, más intereses legales desde el fallecimiento de D. Luis Carlos hasta el completo pago de la deuda, de los que habrá de responder Dª Maite en exclusiva. 2). 21.000 euros más intereses legales, valor del vehículo Land Rover, Freelander DI matrícula de JA-....-IL , de la que ha de responder D. Cristobal . 3). La cantidad de 26.594,78 euros, más intereses legales, desde el día 27 de diciembre de 2001, hasta el completo pago de la deuda, de cuyo pago habrán de responder solidariamente los herederos legales de Dª Vanesa , D. Cristobal , Dª Valentina y Dª Catalina . En materia de costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y debiendo de absolver a la entidad codemandada Caja Madrid, de las pretensiones en contra de la misma que se contienen en el escrito de demanda, abonando sus costas la parte demandante.
OCTAVO.- Contra dicha resolución se preparó y se interpuso finalmente recurso de Apelación por la representación procesal de la parte actora, siendo objeto de oposición por las demás partes, y siendo enviada la causa, para el conocimiento de este recurso de Apelación a esta Audiencia Provincial de Soria, en fecha de 27 de mayo del 2010, y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección bis, se procedió a remitir la causa a la misma, dictándose resolución donde se convocaba a las partes para la correspondiente deliberación, votación y fallo, designando Magistrado Ponente. Y quedando desde entonces visto para sentencia. Habiéndose observado, por esta Sección bis, al menos en el término previsto para dictar sentencia, las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a examinar el prolijo escrito de recurso de Apelación, hemos de hacer constar algo evidente, los pronunciamientos objeto de sentencia, donde se fijan una serie de condenas a algunas de las partes codemandadas no han sido objeto de recurso. Por lo tanto, existe conformidad de las partes codemandadas a dichos pronunciamientos, como también, que el pago de la cantidad de 26.594,78 euros fijada en sentencia, y a través de la cual se condena a D. Jose Daniel y sus hijas, ha sido establecida "solidariamente", y no "por cuotas hereditarias", por lo que, lógicamente, debemos entender que si dicho pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación, ha de mostrarse la conformidad con el mismo. De tal manera que si existe condena a mayor cantidad que la establecida en sentencia, lógicamente deberá entenderse de manera solidaria su pago por D. Cristobal y sus hijas, y no "por cuotas hereditarias en la herencia de su fallecida esposa y madre". Como era pretendido por los citados en sus respectivos motivos de oposición a la demanda.
De idéntico modo existe conformidad en relación con el pago de la cantidad que constituye el valor del vehículo, por lo que ningún pronunciamiento se establecerá al respecto por esta Sala. Sin perjuicio que dicha circunstancia tenga un valor evidente a la hora de analizar lo sucedido y apreciar el conjunto de puntos objeto de debate en este procedimiento.
Existe en la causa una petición formulada contra Dª Maite , reclamando la cantidad de 131,70 euros, que la citada Dª Maite , procedió a consignar con posterioridad a la sentencia. Habiendo sido condenada la misma en sentencia al pago de dicha cantidad más los intereses legales correspondientes desde el fallecimiento de D. Luis Carlos . E igualmente la citada Dª Maite , presentó escrito de allanamiento con relación a la cantidad de 1.682,80 euros, correspondientes a la venta de títulos del día 2 de enero del 2002, por importe de 3.365,60 euros. Es decir, reclamándose por la parte actora la mitad de dicha cifra, a cargo de la citada Maite , por la venta de valores, del día 3 de enero del 2002, la codemandada mostró su conformidad, allanándose a la demanda en dicho punto.
Dicha circunstancia tiene igualmente importancia a la hora de dirimir las cuestiones debatidas en este proceso. Pues siendo el fallecimiento de D. Luis Carlos en fecha de 30 de enero del 2002 (folio 56 de la demanda), debemos entender que para dicha codemandadas las operaciones efectuadas en cuentas conjuntas, anteriores al fallecimiento de D. Luis Carlos , se habían efectuado sin consentimiento del titular. Por lo que debería reintegrar a la masa hereditaria la mitad de lo percibido por dicha venta, esto es, 1.682,30 euros. De manea que, incluso, para dicha codemandada el producto de la venta de valores de titularidad conjunta, producida en fecha de 3 de enero del 2002 -bastante anterior a la muerte de D. Luis Carlos -, al menos en su mitad, debería reintegrarse en la masa hereditaria, siendo única legitimaria la actora.
Siendo esta cuestión, como queda dicho, trascendente a la hora de analizar el resto de motivos de oposición de los demás codemandados, en relación con las disposiciones efectuadas de bienes de D: Luis Carlos antes del fallecimiento de éste.
De igual modo, y no es objeto de discusión, la única hija de D. Luis Carlos , y por extensión, la única legitimaria en la sucesión del citado D. Luis Carlos , es la actora. No habiendo otorgado testamento el causante (acta de notoriedad de 26 de junio de 2003 y certificación del Registro de Últimas Voluntades de 28 de abril del 2003).
Lógicamente si no otorgó testamento no hubo lugar a desheredación de la actora, en la forma establecida en el artículo 849 del Código Civil . Ni existe documento público donde se acredite la indignidad para suceder de la demandante a los efectos del artículo 757 del Código Civil .
Por lo tanto la citada demandante conserva plenamente sus derechos hereditarios a la sucesión de su padre, D. Luis Carlos , siendo la única hija del mismo, y habiendo sido declarada, por acta de notoriedad, la única heredera abintestato del causante. La cuestión es determinar cuáles son los bienes que habrán de formar parte de la masa hereditaria, siendo esta la cuestión objeto de debate en este procedimiento.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones invocadas en vía de recurso es una supuesta vulneración del contenido del artículo 218 de la LEC , al no haberse resuelto en la sentencia, todas las cuestiones oportunamente deducidas por las partes y debatidas en el procedimiento, habiéndosele ocasionado indefensión al recurrente.
Conviene recordar el contenido del suplico del recurso, donde se solicita por el recurrente que "se condene a los demandados a reintegrar en la herencia de D. Luis Carlos una serie de cantidades". Es decir, invoca la indefensión, pero no pide la nulidad de la sentencia y sí solo su revocación estimando las pretensiones de la parte actora.
Entiende que la sentencia dictada por la Juez a quo resuelve solo en parte lo pedido, mientras que sobre determinadas cuestiones no existe pronunciamiento ni estimatorio ni desestimatorio.
Del conjunto de peticiones formuladas en el escrito de demanda la Juez a quo ha estimado algunas de ellas, absolviendo a la entidad Caja Madrid, no haciendo mención alguna del resto de pronunciamientos incluidos en el suplico de la demanda. Ahora bien, en la parte dispositiva fija que la estimación de la demanda es solo "parcial", de lo que se ha de deducir que de todas las pretensiones suscitadas en demanda, salvo las estimadas, el resto han resultado lógicamente desestimadas.
Tal como ha sido reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS, la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia entre la parte dispositiva o fallo, con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, y con el soporte fáctico de las mismas. Y dicha congruencia ha tenido lugar. Debiéndose añadir que la incongruencia consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento sobre los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y en definitiva en la inexistencia de resolución alguna acerca de los mismos. Estableciéndose que las sentencias donde se estima las pretensiones de la actora, tan solo en parte, como ocurre en el presente supuesto, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que sí resuelven todas las cuestiones objeto de debate. No siendo preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento desestimatorio. Debiéndose distinguir, entre alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y la pretensión misma. Respecto de las primeras, que son supuestamente aquellas sobre la que la sentencia guarda silencio, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia con respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita, que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadotes de la respuesta tácita.
De tal manera que si no ha estimado determinadas pretensiones es, precisamente, porque han resultado desestimadas, lo que implica la inexistencia de incongruencia.
TERCERO.- Alude la actora a un supuesto error en la valoración de la prueba, sobre titularidad indistinta de cuentas y la propiedad del saldo de las mismas, entendiendo que las cuentas de las que era titular D. Luis Carlos eran exclusivamente suyas, puesto que suyos y no de otros eran los fondos con que se nutrían esas cuentas.
A la hora de valorar esta cuestión, que es esencial en la resolución de este proceso, hemos de valorar el contenido de la prueba practicada en orden a la transferencia del vehículo matrícula JA-....-IL , que conforme resolución judicial, en pronunciamiento no impugnado, D. Cristobal ha de reintegrar -su valor- a la herencia. Por importe de 21.000 euros.
Existe informe pericial caligráfico, ratificado en el acto de juicio y en folios 795 y ss, donde se determina que "la solicitud de transmisión de dicho vehículo por parte de D. Luis Carlos a favor de su hermana Dª Vanesa y de fecha de 25 de enero del 2002", en la firma del que solicita la transmisión, D. Luis Carlos , figura una firma que no se corresponde a la propia del mismo. Es decir, ha sido alterada. Lo que significa que quien fuera el que trató de imitar la firma de D. Luis Carlos , lo hizo claramente con la intención de favorecer a Dª Vanesa , puesto que firmando dicho documento, a efectos de la Jefatura Provincial de Tráfico, podría figura Dª Vanesa y no otra persona, como verdadero titular del vehículo.
Y lo mismo sucedió con la firma del documento de declaración de transmisión de vehículos usados a favor de Dª Vanesa , hermana de D. Luis Carlos . De manera tal, que con dichas firmas alteradas, se consiguió la transmisión de la titularidad del vehículo a favor de Dª Vanesa , poco tiempo antes del fallecimiento de D. Luis Carlos .
En ambos casos se imitó la firma de D. Luis Carlos , favoreciéndose con dicha conducta, como queda dicho, a Dª Vanesa , que pasó a ser titular del vehículo en cuestión, poco tiempo antes del fallecimiento de su hermano. Siendo este último documento, de declaración de transmisión del vehículo a favor de Dª Vanesa de 2 de enero del 2002. Es decir, casi un mes antes del fallecimiento de D. Luis Carlos .
Es evidente que siendo la beneficiaria Dª Vanesa , esta última tuvo conocimiento o lógicamente debería haber tenido conocimiento de las circunstancias en que se produjo la transmisión del vehículo en su favor. Y dicha transmisión contó con su aquiescencia, de tal modo, que en caso contrario, no habría tenido lugar. Y siendo Dª Vanesa tía de la actora, es lógico entender que la misma tenía perfecto conocimiento de la existencia de una hija de su hermano, su sobrina, que ante la inexistencia de ninguna declaración de desheredación tenía la condición de única heredera de su hermano, D. Luis Carlos . Por cuanto este último no habría vuelto a contraer matrimonio, ni, lógicamente, había tenido más hijos de posteriores parejas.
Si se imitó y se alteró la firma de D. Luis Carlos para obtener la transferencia de un vehículo a propiedad de Dª Vanesa , dicha circunstancia solo puede tener una doble explicación lógica:
a). Que D. Luis Carlos no tenía cabal conocimiento de lo que sucedía en dichos momentos. Porque en caso contrario no podría haber permitido una transferencia de un bien de su propiedad a su hermana sin su consentimiento.
b). Que sí tuviera dicho conocimiento y en consecuencia, se habría producido una alteración de su voluntad, imitando su firma y a escondidas de D. Luis Carlos . Originando la transferencia del vehículo a propiedad de su hermana. De tal modo que si efectivamente y, como señala la parte demandada. la voluntad de D. Luis Carlos era dejar los bienes a su hermana y los hijos de esta, nada más fácil que haberse producido la transferencia del vehículo a instancias del mismo, firmando los documentos pertinentes. Si no lo hizo es por una razón muy sencilla, porque D. Luis Carlos no tenía ninguna voluntad de desheredar o dejar sin patrimonio .ni los bienes integrados en el mismo- a su hija, a la que consideraba, y no a otra persona distinta, su heredera única.
Y para vencer, en ambos casos, la inexistencia de voluntad de D. Luis Carlos de ceder sus bienes a su hermana, dejando sin herencia a su propia hija, es por lo que se procedió, por persona ignorada, a alterar, imitando la firma de D. Luis Carlos , a estampar la firma del mismo en el lugar de vendedor o transmitente, a fin de lograr la transferencia del vehículo a nombre de Dª Vanesa . Dejando sin dicho bien, y de otros como luego veremos, a quien era la única y verdadera heredera de su padre, es decir, la demandante.
Y si dicha circunstancia tuvo lugar ya en fecha de 2 de enero del 2002, es evidente, que en dicha fecha, no existía ninguna voluntad de D. Luis Carlos de dejar sin herencia a su propia hija. Y sí, por el contrario, una voluntad de su hermana Dª Vanesa , de despatrimonializar la herencia de su hermano, a fin de dejar sin bienes a la actora, única heredera.
Y esta circunstancia es perfectamente conocida por la pareja sentimental posterior de D. Luis Carlos , que en relación con transmisión de valores conjuntos operados en fecha de 3 de enero del 2002, y por importe total de 3.365,60 euros, decidió allanarse a la petición de la parte actora, y entender que procedía el reintegro de la mitad de dicha cantidad, en la masa hereditaria de la única heredera, esto es, la demandante e hija de D. Luis Carlos .
De manera que con dichas circunstancias deberíamos entender y deducir que todas las operaciones realizadas desde 2 de enero del 2002, hasta la fecha de fallecimiento de D. Luis Carlos se hicieron a espaldas del mismo y sin su consentimiento.
CUARTO.- En relación con la doctrina relativa a las cuentas bancarias donde aparecen varios cotitulares, es preciso traer a colación la doctrina emanada de esta misma Sala, Sección 11, sentencia de 26 de enero de 2007 , Ponente D. Félix Almazán Lafuente, y así se declaraba que "en relación con la titularidad del dinero ingresado en una cuenta corriente, se viene manteniendo que, la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma con relación al Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de cualquiera de los cotitulares por el solo hecho de figurar como tal cotitular o autorizado en la cuenta corriente bancaria, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuento dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de una apertura de cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa, prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo, que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o del numerario que nutre dicha cuenta".
De la contestación a la demanda se deduce que según los codemandados las cantidades obtenidas por los mismos se deben a "donaciones en vida de D. Luis Carlos ", indicando para ello la existencia de cotitularidad en las cuentas bancarias de Caja Madrid, y en documento 33 de la demanda donde por parte de ING, se indica que con fecha de 31 de diciembre del 2001, hubo un traspaso de dinero a la cuenta 863, cuyos titulares eran D. Jose Daniel , y D. Vanesa , y como autorizado Dª Valentina , y que el día 21 de julio del 2002 -ya fallecido el causante- se realizó otro traspaso interno a la cuenta 258 cuyos titulares eran los codemandados.
Evidentemente si efectivamente pudiéramos entender que existió donación, ninguna razón existe para que dicha donación hubiera tenido lugar después del fallecimiento del causante, puesto que para que exista donación y tenga eficacia jurídica, al menos el donante debería estar vivo y no muerto. En cualquier caso, la supuesta donación no figura en documento alguno ni público ni privado, entendiéndose por tal donación, según los codemandados, el uso y disposición en su provecho, de un saldo que existía en la cuenta corriente de D. Luis Carlos . Siendo dicha disposición realizada en provecho de dichos codemandados. Basándose en una cotitularidad de la cuenta corriente. Y en la facultad que tenían para adquirir para sí el saldo de dichas cuentas bancarias, a espaldas de D. Luis Carlos , que era la única persona de la que procedían los fondos de dichas cuentas.
Efectivamente si entendemos que para los demandados existió donación de bienes, y traspaso de cuenta corriente, debemos deducir que para ellos mismos los fondos existentes en las distintas cuentas corrientes que compartían con D. Luis Carlos eran propiedad exclusiva del mismo. Porque en caso contrario, difícilmente podríamos hablar de donación de "saldos en cuentas corrientes". Cuanto que para que exista donación, los bienes donados tendrán que ser del donante, y no de titularidad conjunta de donante y donatario. En este último supuesto habría división de la cantidad entre sus titulares y propietarios, pero no "donación".
Si esto es así, y para los propios codemandados los fondos de las cuentas corrientes, depósito de valores, eran exclusivamente de propiedad de D. Luis Carlos , es claro que no podríamos hablar de un condominio de dichos bienes. Y que las cantidades dispuestas a favor de los citados, supuestamente como resultado de una donación del causante, deberían ser reintegradas a la masa hereditaria.
No podemos aludir a una supuesta donación remuneratoria, por supuestas atenciones y cuidados dispensados a favor de D. Luis Carlos . La razón de ser de dichas donaciones viene establecida en el artículo 619 del CC , donde señala que es también donación la que se hace a una persona por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, de forma que la mera liberalidad, que es la causa de toda donación, se convertiría aquí, en voluntad de compensar lo realizado por el donatario a favor del donante, o según la terminología utilizada en este tipo de donaciones, en agradecer a través de la figura de la donación, los servicios prestados por el donatario, siempre y cuando, las mismas no constituyan deudas exigibles, porque si así fuera estaríamos lisa y llanamente en el pago de lo debido.
El hecho que la hermana del causante pudiera atender a su hermano en los últimos años de su vida, aún en el supuesto que estuviera probado, no determinaría una solución negativa a los intereses de la actora. Puesto que conforme el artículo 636 del CC , no se puede dar o recibir por donación más de lo que se pueda dar o recibir por testamento, con lo que la disposición que hubiera podido ser efectuada por el causante en tal sentido sería nula, precisamente por atacar la legítima de su hija. Pero además la especial naturaleza de la donación remuneratoria permite hacer pensar, como sostiene algún sector doctrinal que, o bien se trata de un acto de pura liberalidad, aunque su causa impulsiva obedezca a un servicio gratuito anterior, en cuyo caso debería computarse dentro del caudal hereditario, o sería por el contrario, una contraprestación por el servicio prestado, que sería un acto oneroso, no computable. No es obstáculo a ello, el contenido del artículo 622 del CC , donde se determina que todo negocio jurídico se regirá por las donaciones puras siempre y cuando el valor de lo donado sea superior al valor de lo que se remunera.
De tal manera que si los bienes fueron obtenidos por Dª Vanesa , hermana del causante, por donación de este último, debemos entender que la totalidad de los ingresos efectuados en las distintas cuentas bancarias eran propiedad de D. Luis Carlos , porque en caso contrario, no habría razón alguna para que este los hubiera "donado", lo que determinaría el reconocimiento de la propiedad de los fondos a favor de D. Luis Carlos , y no de hallarnos antes "cuentas indistintas en régimen de condominio".
Además de ello, las cantidades reclamadas por la parte actora abarcan un periodo de tiempo desde 27 de diciembre del 2001 hasta después de la muerte del causante. Esto es, de cantidades que fueron objeto de disposición poco tiempo antes de la muerte de D. Luis Carlos hasta después de la muerte de este último.
Si observamos el historial clínico del causante antes de su muerte, tal como ha sido ratificado por los distintos médicos en el acto de juicio, debemos de observar lo que sigue:
a). En tres meses anteriores a diciembre del 2001, el causante D. Luis Carlos tenía episodios de cefalea progresiva, pérdida de memoria, apatía y cambios de carácter, apreciándose un tumor de gran tamaño en el cerebro infiltrado en ambos hemisferios.
b). Ya en noviembre del 2001, es decir, antes de la fecha de realización de los distintos movimientos bancarios, el tumor presentaba un alto grado de malignidad. Diagnosticándose la necesidad de radiación. Y en fecha posterior, se apreciaba ya en el mismo una importante pérdida del nivel de conciencia con tendencia al sueño, respondiendo a órdenes sencillas, no pudiéndose completar la exploración neurológica por falta de colaboración por parte del paciente. Manteniéndose el deterioro neurológico en días sucesivos. Con mínima respuesta a estímulos. Entrando en coma después del día 11 de enero del 2002, falleciendo en fecha de 30 de enero del 2002.
De todo ello se deduce que a partir de meses anteriores a diciembre del 2001, el causante presentaba un alto deterioro cognoscitivo, acentuándose a partir de 18 de diciembre de 2001, hasta el punto que durante las fechas en que sucedieron las distintas disposiciones bancarias, el causante presentaba una pérdida importante del nivel de conciencia, con tendencia al sueño, prolongándose el deterioro neurológico los días sucesivos. De lo que cabe entender que en fecha de 27 de diciembre y posteriores, el citado no estaba en condiciones de ningún tipo para decidir sobre realización de operaciones bancarias. Y que las operaciones de traspasos de bienes se hicieron lógicamente sin su voluntad. Hasta el punto que permanecía prácticamente encamado durante las 24 horas del día. De ser así, difícilmente podría haber acudido al banco para realizar operaciones de traspasos de dinero a favor, no ya de su pareja de entonces, sino de su propia hermana. Y en contra de los intereses de su propia hija.
Pero es que la circunstancia del deterioro cognoscitivo del causante viene determinado incluso en la propia posición procesal de Dª Maite , compañera del finado, quien, con relación a las disposiciones efectuadas poco tiempo después del día 27 de diciembre de 2001 -concretamente el día 2 de enero del 2002- ya se allanó a la reclamación de la actora, entendiendo que al menos la mitad, del dinero traspasado debería incluirse en la masa hereditaria. Si esto sucedió poco tiempo después, el día 2 de enero del 2002, deberemos entender que el estado mental del causante en fecha de 27 de diciembre del 2001, no era el adecuado para poder disponer de sus bienes en beneficio de nadie. Pero es que, además, si efectivamente era la compañera sentimental de D: Luis Carlos en aquellas fechas, no se acaba de entender cómo era posible que el grueso de las cantidades de las cuentas bancarias del causante no fueran a Dª Maite , como podría ser lógico -dada la relación mantenida con D. Luis Carlos - sino a favor de la persona de su hermana, su cuñado y sus sobrinas. Quienes se apoderaron del dinero, incluso, sin un conocimiento cierto de dichas disposiciones por parte de Dª Maite .
Si como afirma la representación procesal de los codemandados D. Jose Daniel y otros, en fecha de 27 de diciembre del 2001, existió "disposición en efectivo de la cuenta de la que era titular el causante, por importe de 53.189,57 euros, ingresándose en la cuenta 6604 de la que eran cotitulares Dª Vanesa y su hija", es claro, que dicha disposición ni fue realizada por D. Luis Carlos , ni pudo ser autorizada por el mismo, dado su estado de salud. Habiéndose procedido a dicho ingreso, como se deduce de la contestación a la demanda, mediante disposición realizada por Dª Vanesa de la citada cantidad, ingresándola en una cuenta de la que era cotitular exclusiva ella y su hija. Si efectivamente hubiera sido cierto que D. Luis Carlos quería que dicho dinero estuviera destinado a su hermana y sobrina, nada más fácil que haber realizado el mismo la gestión y haber procedido al ingreso personal de dicha cantidad en la cuenta de su hermana. Cosa que no hizo, ni estaba en disposición de hacer.
Siendo esta cantidad exclusivamente de la titularidad de D. Luis Carlos , y no de éste y de su hermana, tal como se reconoce tácitamente por la misma en contestación a la demanda. Donde señala que su hermano había autorizado la disposición. De ser así, quedaría acreditado que reconoce la titularidad exclusiva de los fondos de la cuenta por parte de D. Luis Carlos . No habiendo razón alguna, además, para que en dicha disposición se pretendiera perjudicar los intereses de su compañera sentimental en dicha fecha. Dª Maite . Y si dicha disposición se realizó por parte de la hermana del causante, se hizo en su propio beneficio y de sus parientes próximos, sin contar con la voluntad del fallecido ni de su compañera sentimental entonces. Y aprovechándose que su hermano, D. Luis Carlos carecía de capacidad para disponer o resolver sobre el futuro de sus bienes.
Por lo tanto debe ser reintegrada a la masa hereditaria de la que es única heredera abintestato la actora la cantidad de 53.189,58 euros, dispuestos por la hermana del causante en fecha de 27 de diciembre del 2001, en su provecho. Y lo mismo en relación con las disposiciones efectuadas por importe de 26.594,78 euros, a las que se menciona en el motivo tercero de recurso, y por idénticas razones a las expuestas con anterioridad.
Por tanto, en lo relativo a las peticiones del recurso de Apelación, en el sentido que se revoque la sentencia de Instancia, para condenar a D. Jose Daniel , al pago de la cantidad de 9.317,29 euros, procedentes de la cuenta de ING, número NUM002 . A Valentina , al pago de la cantidad de 4.539,21 euros, procedente de las cuentas ING, NUM002 , y Caja Madrid, NUM003 , y a D. Jose Daniel , Dª Valentina y Dª Catalina , al pago de 13.824,84 euros por la cuenta ING NUM002 , y Caja Madrid, cuenta NUM003 , y de 26.594,78 euros, de la cuenta Caja Madrid, NUM004 han de ser estimadas.
Debiendo ser abonadas dichas cantidades, como queda dicho, en régimen de solidaridad y no por cuotas hereditarias, pues así resultó establecido por la Juez a quo, en relación con las cantidades estimadas parcialmente por la misma, en sentencia, sin que dicho pronunciamiento de obligación de pago "solidario" y no por "cuotas" hubiera sido objeto de impugnación por los codemandados. Eso sí, excluyendo de la obligación de pago a Vanesa , por cuanto queda acreditado que falleció. Y en el suplico del recurso de Apelación, la parte única recurrente no solicita su condena, como equivocadamente llevó a cabo la Juez a quo en la parte dispositiva de su sentencia, no percibiendo que la citada Vanesa había ya fallecido.
Precisando, además, que la obligación del pago de la cantidad de 21.000 euros, derivada de la adquisición y transferencia del vehículo JA-....-IL , será satisfecha solidariamente por D. Cristobal y sus hijas, en su condición de herederas de Dª Vanesa , cuanto que figura como titular de dicho vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico, Dª Vanesa . Y habiendo ella fallecido, corresponderá la obligación de pago de la cantidad que constituye el valor de dicho vehículo a todos los herederos de la misma, solidariamente, y no a título exclusivo de D. Cristobal , como equivocadamente se fijó en sentencia por la Juez a quo. Estimándose, igualmente, el recurso de Apelación en este concreto motivo.
CUARTO.- Una vez determinado lo anterior, procede examinar el resto de motivos de recurso, y en concreto el relativo a la vulneración del contenido de los artículos 1100 y siguientes del CC , sobre pago de intereses de demora.
Entendiendo que las cantidades de intereses deberán de ser desde el fallecimiento del causante. Y no los intereses legales.
Resulta evidente a todas luces que la fecha del fallecimiento del causante tuvo lugar en el día 30 de enero del 2002, y que solo tras una conversación accidental, se tuvo conocimiento por la actora del fallecimiento de su padre, en fecha de 2003. Habiendo sido ocultada la circunstancia de la muerte del padre de la demandante a la misma, por parte de quien es su propia tía, y que tiene un perfecto conocimiento del estado en que se encontraba su hermano y de la presencia de una descendiente directa del mismo. No solo no comunicaron a la misma la realización de operaciones bancarias en su propio beneficio, poco antes de la muerte de D: Luis Carlos y después de la muerte de éste, a su propia sobrina, sino que evitaron en todo momento dar cuenta de la muerte de su padre a la misma, con el objeto, evidente, de evitar que la misma pudiera reclamar la parte de su caudal hereditario a la que tenía pleno derecho. Ocultando, incluso, la muerte de D: Luis Carlos a las entidades bancarias donde este último tenía fondos.
Es preciso tomar en consideración el contenido de la parte dispositiva de la sentencia y en relación con los "intereses". Así fija la obligación de reintegro de la cantidad de 131,70 euros, más intereses legales desde el fallecimiento de D. Luis Carlos , a cargo exclusivo de Dª Maite . La obligación de pago de 21.000 euros, más intereses legales, en relación con el importe del vehículo Land Rover. La cantidad de 26.594,78 euros, más intereses legales desde la fecha de 27 de diciembre de 2001, hasta su completo pago, de la que habrá de responder, de forma solidaria, Dª Vanesa , D. Cristobal , Dª Carina y Dª Catalina . Lógicamente estos pronunciamientos no han sido impugnados por los codemandados condenados, y por extensión, la fijación de intereses a satisfacer de dichas cantidades desde las fechas respectivas del fallecimiento del causante (30 de enero del 2002), hasta su completo pago, para la cantidad de 131,70 a abonar por Dª Maite , ha de ser mantenida. Y lo mismo, en relación con el pronunciamiento relativo a la cantidad a abonar por Dª Vanesa y otros, por importe de 26.594,78 euros, y los intereses de dicha cantidad, desde 27 de diciembre del 2001 -fecha incluso anterior al fallecimiento del causante-, hasta su completo pago. Si dichos pronunciamientos no han sido impugnados, ni han sido objeto de aclaración, no pueden ser modificados -en principio, como luego veremos- por esta Sala, en contra de los intereses del único recurrente, por venir prohibido por la "reformatio in peius".
Ahora bien, si observamos el contenido del suplico del escrito de recurso, la parte única recurrente solicita que de la cantidad de 26.594,78 euros, los intereses legales lo sean desde el fallecimiento del causante, 30 de enero del 2002, por lo que, lógicamente, habrá de ser atendida dicha petición, y no fijar intereses legales, como hizo equivocadamente la Juez a quo, desde 27 de diciembre del 2001, entre otras cosas, porque dichos intereses procesales desde dicha fecha, nunca habían sido solicitados, sino desde una fecha posterior. En cuyo caso, la resolución en este punto, sería congruente con el contenido del suplico de la demanda y del suplico del único recurso de Apelación de la parte actora.
Dicho lo anterior serán objeto de análisis las cuestiones objeto de recurso. Evidentemente, si para la obligación de pago de una serie de cantidades, la Juez a quo, fija los intereses legales desde la fecha anterior a la interposición de la demanda, deberíamos entender, por elemental razón de congruencia, y por seguridad jurídica, que el resto de cantidades devengarán, igualmente, intereses legales desde fecha anterior a la de la interposición de la demanda. Habiendo sido solicitado el devengo de dichos intereses procesales, por la parte única recurrente, desde la fecha del fallecimiento del causante hasta su completo pago.
Si entendemos que el fallecimiento del causante tuvo lugar en fecha de 30 de enero del 2002, parece deducirse que la voluntad de la Juez a quo, es que los intereses legales de las cantidades estimadas por ella en demanda, lo sea desde la fecha del fallecimiento del causante, como así se fija literalmente en la devolución de la cantidad de 131,70 euros, y en la de la cantidad de 26.594,78 euros. Con respecto a esta última, incluso, fija, equivocadamente, una fecha de devengo de intereses legales, anterior en el tiempo, 27 de diciembre del 2001. No así, en relación con el importe del vehículo Land Rover, donde no se fijó "intereses legales desde la fecha de fallecimiento del causante".
Si dichos pronunciamientos no han sido objeto de impugnación -los relativos al importe de cantidad dineraria y líquida-, debemos entender que los intereses fijados por la Juez a quo, lo son desde la fecha del fallecimiento del causante, porque así resultó establecido en pronunciamiento no impugnado. Y por razón de una elemental congruencia. Y que, de idéntico modo, todas las cantidades a reintegrar en la masa hereditaria lo serán con la cuantía de intereses legales fijados desde la fecha del fallecimiento del causante. Porque así resultó solicitado en el suplico de la demanda, resultó fijado parcialmente en cuanto a las cantidades concedidas por la Juez a quo, en la parte dispositiva de la sentencia. Y por cuanto dichos pronunciamientos concretos en materia de intereses no han sido objeto de impugnación.
En cualquier caso, parece evidente que nos encontramos ante supuestos donde no queda lugar a dudas sobre cual era la verdadera voluntad del causante al tiempo del fallecimiento. No existiendo voluntad alguna, por parte del mismo, de transferir sus bienes a su hermana y sobrinos, en detrimento de su propia hija, habiendo hecho dichos traspasos de bienes en provecho de los codemandados a espaldas de la hija del causante, -sobrina de los adjudicatarios de dichos bienes-, a la que, ni tan siquiera se le había comunicado la muerte de su propio padre. Es claro que dicha actuación supone un aliud de mala fe en el comportamiento de dichos codemandados, por lo que por dicha razón, parece conveniente ajustar el contenido de los intereses legales a la forma solicitada por al actora en demanda. Por cuanto así resultó establecida para determinadas partidas -las únicas concedidas por la Juez a quo- en sentencia, en pronunciamiento no impugnado. Y si se fijó por la Juez para dichas partidas, es evidente, que por razón de una elemental congruencia, dichos intereses legales desde la fecha del fallecimiento del causante habrán de resultar establecidas en todas las cantidades a las que tiene derecho la actora.
En cualquier caso, y además de dichas razones existen otras basadas en interpretaciones legales. Se viene a entender que la legítima que corresponde por ley a la hija o descendiente, única legitimaria en el presente caso, pertenece a la misma desde la muerte del causante. Y por extensión, habiendo hechos suyos frutos, bienes y dinero del causante, que deberían haber formado parte de la masa hereditaria, y que deberían haber estado en posesión de la única legitimaria y heredera desde la muerte de su padre D. Luis Carlos , es obvio, que la consecuencia no puede ser otra que el cómputo inicial de los intereses de las cantidades que se adeuden a la actora, lo habrá de ser desde la fecha de la muerte del causante -30 de enero del 2002- hasta su completo pago.
Añadiendo el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de mayo de 1990 que dentro de las reglas que gobiernan la legítima, es oportuno distinguir, en materia de obligación de pago de intereses, entre los casos en que la legítima debida lo sea en su integridad -la herencia, en este caso en su totalidad-, o suplementariamente, imponiendo, en el primer caso, que el devengo de interés legal de lo adeudado, corra desde la muerte del causante. No siendo la parte codemandada poseedor "de buena fe" a los efectos de exonerarse de esa obligación de pago de intereses. A tenor de todo lo razonado anteriormente.
También este motivo de recurso ha de ser estimado.
QUINTO.- El quinto motivo de recurso se basa en la absolución de Caja Madrid. Entiende que dicha sucursal bancaria tuvo conocimiento de la muerte de D. Luis Carlos mucho antes del 2004. Por un lado, por la solicitud de remisión del importe del seguro de vida contratado con Mapfre Vida, y por el reintegro del plan de pensiones contratado por D. Luis Carlos . Obviamente, no habría lugar al rescate si no se hubiera producido, entre otros supuestos, el fallecimiento del citado.
Conviene tener en cuenta que el expediente de testamentaría se inició en fecha de 2004, tal como se determina en las pruebas practicadas en el acto de juicio, y en particular al testigo D. Silvio con exhibición de los documentos obrantes en folios 585 y ss, y relativos a la tramitación del expediente de testamentaría.
Pero es más, el seguro de vida fue percibido en cuenta de D. Luis Carlos , porque el seguro venció. No por el fallecimiento del citado causante. Siendo Caja Madrid Pensiones la que procede a dar lugar a la cancelación del mismo. Siendo evidente que ninguna razón puede tener Caja Madrid para proceder a cancelación de plan de pensiones de tipo alguno, o para rechazar la contingencia del fallecimiento de un titular de cuenta bancaria, puesto que ningún beneficio puede suponer para la citada entidad dicho desconocimiento. Por cuanto con la apertura del correspondiente expediente de testamentaría la entidad bancaria percibe una comisión.
Y si efectivamente la propia actora, siendo su padre, no tuvo conocimiento del fallecimiento de éste hasta 2003, no existe razón alguna para pretender que la entidad bancaria hubiera tenido conocimiento de dicho fallecimiento con anterioridad a dicha fecha. Ningún beneficio se reporta para la misma, por lo que no cabe entender que dicho conocimiento hubiera tenido lugar con anterioridad. Y si su propia tía y primas no pusieron en conocimiento de su pariente la muerte de su propio padre, hasta el punto que tuvo que enterarse por terceros, nada permite sospechar que el fallecimiento hubiera sido puesto en conocimiento de la entidad bancaria. Pues, entre otras cosas, así se permitía que la hermana y sus parientes próximos pudieran seguir disponiendo libremente de los saldos de las cuentas bancarias del causante en que aparecían como autorizadas o eran cotitulares.
En cualquier caso, y con relación a las extracciones de dinero que tuvieron lugar de cuentas bancarias de D. Luis Carlos , hemos de tener en cuenta que siendo la persona que sacó dicho dinero cotitular de las distintas cuentas, o autorizado para extraer fondos, es lógico que la entidad bancaria hubiera procedido a permitir dichas transferencias en su favor. Por lo que ninguna responsabilidad puede tener la entidad bancaria de lo sucedido.
Y lo mismo cabe señalar con relación a la cantidad reclamada de 7.000 euros, puesto que dicha disposición realizada por persona desconocida, que sí tenía conocimiento del PIN del fallecido, tuvo lugar en fecha de 13 de mayo del 2002, mucho antes que la entidad bancaria tuviera conocimiento del fallecimiento del causante. Evidentemente si una persona saca dinero con una tarjeta de crédito, de la que conoce el PIN, nada puede exigirse al banco en orden a la cancelación de dicha operación. Lo que avala más si cabe, que la entidad bancaria desconocía el fallecimiento de D. Luis Carlos .
Por lo que el pronunciamiento absolutorio de la entidad Caja Madrid, debe seguir siendo mantenida. No habiendo lugar al pago de intereses de demora a cargo de dicha entidad, precisamente porque no ha sido condenada al pago de cantidad alguna de principal. Ni puede procederse al pago de costas por la citada entidad, precisamente porque el pronunciamiento absolutorio, con relación a la misma, ha sido mantenido en vía de esta sentencia dictada en apelación. Desestimándose, por tanto, los motivos sexto, séptimo y octavo de la demanda.
SEXTO.- En relación con los intereses de mora relativos al pago de la cantidad de 1.682, 00 euros debidos por parte de Dª Maite , también resulta impugnado por la actora. Efectivamente no existe pronunciamiento alguno al respecto, y es evidente que habiéndose allanado la demandada a dicha reclamación y habiendo consignado la cantidad debida, la Juez a quo, debería haberse pronunciado en relación con el pago de los intereses debidos y reclamados en vía de suplico de la demanda.
Es claro que aún contando con la existencia de un allanamiento parcial sería procedente el devengo de intereses desde la fecha que corresponda hasta el de consignación judicial, siendo esta la fecha de finalización del plazo ad quem del cómputo de dichos intereses. Por cuanto, aún a pesar del allanamiento, la parte codemandada dispuso en su propio beneficio de una cantidad líquida que no le correspondía, hasta el momento que consignó su importe ante el Juzgado. Máxime teniendo en cuenta que la parte actora, en audiencia previa, aún reconociendo la existencia de ese allanamiento parcial siguió reclamando el pago de intereses legales.
Por lo tanto, son debidos intereses de dicha cantidad. Y si la Juez a quo fijó el díes a quo de cómputo de dichos intereses en la fecha del fallecimiento del causante, cuestión no discutida, ni impugnada, deberemos entender que para la cantidad de 1.682 euros, objeto de allanamiento por parte de Dª Maite , deberá devengar intereses desde la fecha de fallecimiento de D. Luis Carlos , 30 de enero del 2002, hasta su consignación verificada en fecha de 9 de junio de 2008 (documento 968 y 969 de los autos).
En este sentido el recurso de Apelación también ha de ser estimado.
SÉPTIMO.- En materia de costas existen varios pronunciamientos impugnatorios. Por un lado, el relativo al pago de las costas generadas, en relación con Caja Madrid, que fueron impuestas las de primera Instancia a la parte actora. Entiende que las costas derivadas del allanamiento parcial de Dª Maite , deberían haber determinado la imposición de dichas costas a la misma, debiéndose imponer las costas de la Primera Instancia igualmente a los codemandados D. Jose Daniel e hijas, por cuanto la demanda fue sustancialmente estimada con relación a éstos.
Conforme el contenido de los artículos 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 de la misma ley procesal , las costas deberán ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas. Existiendo una estimación parcial de la demanda, con relación a varios codemandados, y del recurso de Apelación. Y existiendo, igualmente, una desestimación íntegra de la demanda y del recurso de Apelación en relación al codemandado Caja Madrid.
El principio de vencimiento objetivo quiebra cuando se aprecien dudas de hecho y de derecho. Es evidente que en el presente caso dichas dudas de hecho y de derecho se han de apreciar. Precisamente por las dudas en orden a la titularidad de los fondos de las cuentas bancarias, en las que varios de los codemandados tenían autorización para disponer de los saldos. Como también del dato evidente de las dudas en orden al conocimiento o no por la entidad Caja Madrid, del fallecimiento del causante antes de la disposición de los bienes por los otros codemandados. O de la ignorancia por Dª Maite , del conocimiento o no, por parte de la actora del fallecimiento de su propio padre.
En su virtud, estas dudas de hecho conllevan, además, dudas jurídicas en torno al condominio de los saldos en las cuentas bancarias del causante, lo que determina la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394, aplicable por igual al artículo 398 de la LEC , sobre el principio de vencimiento objetivo. Y, por tanto, el pronunciamiento habrá de determinar la no existencia de una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Siendo este el pronunciamiento más equitativo a juicio de esta Sala. Por lo que el recurso de Apelación habrá de entenderse estimado, en parte.
Lógicamente, la estimación parcial del recurso de Apelación conllevará la devolución a la única parte recurrente de la cantidad ingresada por la misma, como depósito para recurrir, conforme el número 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos EN PARTE, el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Debora , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, de 18 de enero del 2010 , en autos de procedimiento ordinario número 204/2008, seguidos en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, y con revocación parcial de dicha sentencia, debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por la misma, condenando a Dª Maite , a D. Jose Daniel , Dª Valentina , Dª Catalina , a reintegrar en la herencia de D. Luis Carlos , y en consecuencia, a abonar a Dª Debora , como única heredera de D. Luis Carlos , las siguientes cantidades en la forma y manera que se describe a continuación;
A Dª Maite , al pago de los intereses legales desde el fallecimiento de D. Luis Carlos , en fecha de 30 de enero del 2002, hasta el momento de la consignación de la cantidad (9 de junio de 2008) en relación con la cuantía de 1.682,80 euros, procedentes de la cuenta de la que era cotitular con D. Luis Carlos en Caja Madrid, de valores, NUM005 . Y condenándola, igualmente, al reintegro y abono a favor de la actora de la cantidad de 131,70 euros, más intereses legales de dicha cantidad, desde el fallecimiento de D. Luis Carlos hasta su completo pago.
A D. Jose Daniel , en exclusiva, al pago de la cantidad de 9.317,29 euros, más intereses legales devengados desde el fallecimiento de D. Luis Carlos hasta el completo pago de la citada deuda, procedentes de la cuenta del fallecido en ING, sucursal en España, número NUM006 .
A D ª Valentina , en exclusiva, al pago de la cantidad de 4.539,21 euros, e intereses legales de esta cantidad, devengados desde la fecha del fallecimiento de D. Luis Carlos hasta el completo pago de la citada cantidad, procedentes de las cuentas del fallecido D. Luis Carlos en ING, sucursal en España, número NUM006 , y en Caja Madrid, número NUM007 .
A D. Jose Daniel , Dª Valentina y Dª Catalina , en su calidad de herederos de Dª Vanesa , solidariamente, al pago de 13.824,84 euros, más intereses legales devengados desde el fallecimiento de D. Luis Carlos , hasta el momento del completo pago de la deuda, procedentes de las cuentas del fallecido, ING, sucursal en España, número NUM006 y en Caja Madrid número NUM007 .
A D. Jose Daniel , Dª Valentina y Dª Catalina , en su calidad de herederos de Dª Vanesa , solidariamente, al pago de 26.594,78 euros, más los intereses legales devengados desde el fallecimiento de D. Luis Carlos , hasta el completo pago de la citada deuda, procedentes de la cuenta del fallecido en Caja Madrid NUM008 .
A D. Jose Daniel , Dª Valentina y Dª Catalina , en su calidad de herederos de Dª Vanesa , solidariamente, en la cantidad de 21.000 euros, más intereses legales de la citada cantidad desde la fecha del fallecimiento de D. Luis Carlos hasta su completo pago, en relación con el valor del vehículo Land Rover, Freelander DI matrícula JA-....-IL .
D. Jose Daniel , Dª Valentina y Dª Catalina , en su calidad de herederos de Dª Vanesa , solidariamente, deberán hacer entrega a la parte actora de las llaves de la vivienda sita en Gandía (Valencia), DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 B, DIRECCION001 , I.
Desestimándose el resto de pretensiones deducidas contra los codemandados.
Absolviendo a la entidad Caja Madrid, de cuantas pretensiones fueron suscitadas contra la misma en el presente procedimiento.
No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento en materia de las costas generadas por cualquiera de los litigantes, en ninguna de ambas instancias.
Firme que sea esta resolución, devuélvase a la parte apelante la cantidad ingresada por la misma como depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
