Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 720/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100081


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00101/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0003345 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 720 /2011

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 13 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.6 de ALCALA DE HENARES

De:

Procurador:

Contra: Marí Jose

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 3 de Febrero de dos mil doce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 13/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Marino , representado por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia.

De la otra, como apelada-demandada Doña Marí Jose .

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Moreno Moreno, en nombre y representación de D. Marino , debo acordar como acuerdo la disolución por divorcio, debo acordar como acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio existente entre el demandante y Dª Marí Jose , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los siguientes:

Se mantiene a favor de la madre la guarda y custodia sobre el hijo común menor de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio que quedará a disposición del hijo, debiendo ser él quien determine el tipo de comunicaciones que desea mantener con su padre, incluyendo tanto las conversaciones telefónicas como los periodos vacacionales o de otro tipo que de común acuerdo quieran establecerse entre ambos.

Se establece una pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del progenitor no custodio por importe de 250 euros mensuales revisables anualmente a partir de la fecha de publicación de esta resolución, conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Dicha suma deberá ser ingresada como hasta ahora, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente designada por la madre. Para el supuesto de que el hijo optase por no mantener ningún tipo de comunicación personal con su padre, ( lo que incluirá como mínimo su permanencia durante las vacaciones de verano durante un mes, los meses de julio o agosto, siendo el desplazamiento sufragado al cincuenta por ciento entre ambos progenitores), adquirida la mayoría de edad, quedará a discreción del padre el mantenimiento de la pensión de alimentos, salvo que la anterior situación fuese debida a la voluntad del progenitor, o salvo que el hijo acredite una situación de urgencia que haga que los precise para sobrevivir.

En los términos previstos en el párrafo anterior, los gastos extraordinarios de carácter médico o farmacéutico no cubiertos por la Seguridad Social, y los derivados de actividades extraescolares, deberán ser satisfechos al 50% entre ambos progenitores, previa su justificación y acuerdo entre ellos, salvo que razones de urgencia hicieran necesario su inmediato desembolso, del que se dará cuenta cuanto antes al otro progenitor.

Se mantienen el resto de medidas que fueron acordadas en la sentencia de separación.

No se hace especial imposición de las costas causadas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Marino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Marí Jose escrito de oposición y el Ministerio Fiscal escrito de adhesión parcial.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de febrero de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide estime el recurso y se alega entre otras razones que es insuficiente la cantidad en que se rebajó la pensión, y destaca que se ha acreditado que los ingresos de la demandada son superiores a los que tenía instando así los 150 euros de pensión y que se declare que los gastos de desplazamiento del menor desde Mallorca se abonen al 50 % .

Por su parte Doña Marí Jose pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que percibe como únicos ingresos la cantidad de 400 euros al mes con los que debe atender al pago del alquiler de la vivienda y manutención de ambos y en cuanto a los gastos señala que sea el padre quien los abone dad su imposibilidad de sufragarlos.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se pronuncie la sentencia sobre si los viajes que tuviera que hacer el menor deben ser satisfechos a medias no oponiéndose el MF a tal solicitud y alega que la pensión es proporcionada.

SEGUNDO.- Se cuestiona en primer lugar la pensión de alimentos del hijo común de años de edad como nacido el día 30 de octubre de 1994 .

Se interesa por la parte impugnante el incremento de la pensión de alimentos en favor del hijo menor, por lo que se ha de aplicar lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de la alimentista, sin olvidar que la parte actora también está obligada a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades laborales y económicas.

La prueba practicada en los autos pone de manifiesto y este sentido La Sala estima que no se ha producido un cambio sustancial si tenemos en cuenta los datos existentes en las actuaciones valorado todo ello en los términos del artículo 217 de la LEC .

En efecto se une a los autos la sentencia de 1 de septiembre de 2003 que aprueba el CR suscrito por las partes en el que se estipulaba a favor del hijo común una pensión de alimentos de 240 euros al mes actualizables conforme al IPC... sin que se establezca pensión alguna a favor de la ahora apelada.

Por lo que se refiere a la situación de recurrente, el contenido del informe de su vida laboral evidencia su permanencia en el mercado de trabajo con períodos de permanencia y estabilidad en el empleo apareciendo que en el año 2009 percibía ingresos líquidos de 1282,91 euros.

No se prueban de forma cabal y rigurosa los recursos o ingresos de quien ahora apela al momento de firmar aquel CR siendo así que el importe de la prestación por desempleo del interesado en el año 2008 tiene una cuantía de 1230,28 euros y el resultado del IRPF de ese mismo año arroja una cifras de 23.564 ,60 euros por retribuciones con retenciones de 2191,54 euros debiendo tener en cuenta que el presente procedimiento de divorcio , como proceso ex novo permite de nuevo cuanto acontece en la situación personal y - económica de los interesados, sin vinculación plena y total al previo procedimiento matrimonial , razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conllevan la confirmación de la sentencia recurrida , habida cuenta que la ahora apelada presenta reducidos ingresos procedentes de la prestación por importe de 421,79 euros .

Todo ello en su conjunta valoración conduce a confirmar la sentencia recurrida y a rechazar el recurso planteado.

También en su vertiente económica se suscita cuestión en torno al coste que supone el cumplimiento del Régimen de visitas, que la sentencia recurrida en atención a la edad del hijo común y al resultado de su exploración dando muestras de una clara reticencia a llevar a cabo tales visitas deja a la libre voluntad del joven y sin estipular norma alguna o directriz sobre el sistema de cobertura de aquellos gastos de desplazamiento derivados y como consecuencia de tales visitas , voluntarias para el menor.

En esta tesitura la Sala estima necesario completar la disposición y en este sentido es procedente matizar la sentencia recurrida , en el sentido de disponer y declarar que para el caso de que el hijo común determine llevar a cabo las visitas al padre, los gastos de desplazamiento del menor serán sufragados por ambos padre por mitad, extremos todos que conducen a mantener la sentencia recurrida , con el complemento y matización que se acaba de indicar.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Marino contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 13/10, entre dicho litigante y Doña Marí Jose , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con la matización que se contiene en esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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