Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 424/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00101/2012
Fecha: 20 DE FEBRERO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 424 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado: D. Luis Enrique
PROCURADOR:DªISABEL JULIÁ CORUJO
Apelado y demandante: Zaira
PROCURADOR:DªMARIA DEL VALLE GILI RUIZ
Apelados y demandados: DAFENI INTERNACIONAL, FUNZEAT S.L. Y PINKSUSHIMAN S.L.
PROCURADOR:DªISABELJULIÁ CORUJO (1ªinstancia)
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1696/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 81 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veinte de febrero de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1696 /2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 424 /2011 , en los que aparece como parte apelante D. Luis Enrique representado por la procuradora D. ISABEL JULIA CORUJO , y como apelado D. Zaira representado por la procuradora Dª. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, DAFENI INTERNACIONAL, FUN2EAT S.L. , PINKSUSHIMAN S.L. , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1696/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 81 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO .- Que por el Ilmo. Sr. D. Carlos Ceballos Norte Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 81 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de Enero de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Zaira , contra D. Luis Enrique , DAFENI INTERNACIONAL, S.L., PINKSUSHIMAN, S.L. y FUNZEAT, S.L., y, en consecuencia, CONDENO a la D. Luis Enrique , DAFENI INTERNACIONAL, S.L., PINKSUSHIMAN, S.L. y FUNZEAT,S.L., a que solidariamente abonen a la actora la suma de 154.582,53 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas causadas en esta primera instancia. Además, CONDENO a la D. Luis Enrique , DAFENI INTERNACIONAL, S.L., PINKSUSHIMAN, S.L. y FUNZEAT,S.L., a que solidariamente paguen cuantas cantidades en concepto de intereses, comisiones, gastos y demás obligaciones se devenguen según el reconocimiento de deuda, hasta el momento de abono íntegro de todas las cantidades."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Isabel Juliá Corujo, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Febrero del año en curso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda tras declarar probado el hecho contemplado en el reconocimiento de deuda como el determinante de la obligación por los demandados de pagar a la actora la cantidad de 150.000 €, pues se cumplió al venderse una de las dos fincas reseñadas en el documento, y no admite el aplazamiento de diez años pretendido por el deudor. También condenó al pago de la cantidad de 3.896,76€ pactada como intereses porque se trata de una obligación vencida en octubre de 2010, así como de los intereses trimestrales correspondientes al periodo de septiembre de 2008 a diciembre de ese año, por no excluirse en la cláusula que los regula.
Contra la expresada resolución se alza D Luis Enrique aduciendo error en la valoración de la prueba al no haberse tomado en consideración hechos fundamentales, y tras resumir lo que, a su juicio, son los antecedentes causales del reconocimiento de deuda, insiste en que no está obligado a pagar hasta el transcurso de diez años desde la firma del documento, tal como interpreta el acuerdo documentado. Argumenta que el inmueble vendido, el número 7 de la calle Nogal, no fue nunca de su propiedad, sino de la actora y después del Sr. Adolfo , siendo razón que le llevó a comprometerse a pagar la cantidad de 150.000€ el día en que tal venta ocurriese, porque Don. Adolfo se obligó a entregarle a él 150.000€ a cambio de sus gestiones en la construcción, resultando al final, reprocha, que el Sr. Magistrado de primera instancia no ha tenido en cuenta que la venta no dependía del deudor ni éste había recibido cantidad alguna, e insiste en que tiene un plazo de 10 años para devolver el dinero, salvo que venda su casa de la calle Nogal número 8, que no es el caso. También impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de 3.896,76€, porque tiene un plazo de vencimiento de dos años, y eso ocurre el 1 de enero de 2010. Considera, finalmente, que la actora ejercita la acción resolutoria conferida en la estipulación tercera de la escritura de reconocimiento de deuda, pero entiende que en realidad lo hace de la implícita en los contratos bilaterales prevista en el artículo 1.124 CC , para cuya aplicación no se dan las condiciones legales, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
En la escritura pública donde se recoge el reconocimiento de deuda se explican cuáles fueron los negocios causantes de aquélla, mostrándose el origen de la deuda en un contrato de préstamo en cuya virtud la demandante entregó 150.000€ al demandado, de modo que en ese documento el deudor no sólo declara adeudar la cantidad fijada, sino por qué la debe, hecho propio con el que se fija la relación jurídica e impide elucubrar sobre circunstancias diferentes a las admitidas por quienes lo suscribieron. Sirve además esa relación de hechos para dejar clara cuál fue la intención de los contratantes a los efectos de aplicar los criterios hermenéuticos del artículo 1.281 CC , haciendo de ese modo inútiles los intentos del deudor por desvirtuarla trayendo al pleito relatos como el expuesto en su recurso.
En ese mismo documento se dice que D Luis Enrique se compromete a abonar a Dª Zaira " la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) en el momento en que se venda alguno de los inmuebles antedichos sitos en c./Nogal nº 7 y c./ Nogal nº 8 de San Sebastián de los Reyes, Madrid, y, como máximo, en el plazo de diez años, salvo que con anterioridad la entidad bancaria CAJA DE MADRID no renueve o dé por cancelado el crédito, en cuyo caso habrá de devolverlo en el plazo que exija la citada entidad bancaria,... ". De acuerdo con la redacción transcrita, lo que determina el pago del dinero, en realidad devolución de lo prestado, es la venta de cualquiera de esos dos inmuebles. El plazo de diez años se conviene para establecer el límite máximo temporal en el que el prestatario debe cumplir con el pago de la deuda, de modo que si se alcanzan los diez años sin producirse la venta de ninguno de los inmuebles, habrá incumplido lo pactado si no devuelve el dinero antes de terminar el último día del plazo señalado, pero, obviamente, si alguno de los dos inmuebles se vende antes de transcurrir el plazo, como así ocurrió, deberá hacer la devolución en ese momento. Entenderlo como pretende el demandado, limitando la obligación de devolver el dinero antes de cumplir el plazo cuando el inmueble vendido sea únicamente el del número 8 de la calle Nogal, y no el 7, carece por completo de fundamento y en nada encaja con el texto literal del pacto, sin que haya motivo alguno para entender que la intención de los contratantes fuese otra distinta a la plasmada de forma tan clara.
TERCERO. - El contrato suscrito no es sólo un reconocimiento de deuda, sino también un negocio jurídico donde los contratantes pactan una serie de condiciones para hacer efectiva la devolución de la cantidad prestada y de las que se han generado, como los intereses ya vencidos, acordando también las bases para el devengo de los intereses y las consecuencias del incumplimiento por parte del deudor. Estamos, por tanto, ante un contrato unilateral, pues únicamente produce obligaciones para el deudor, lo que ya de por sí excluye la aplicación del artículo 1.124 CC concebido para las obligaciones recíprocas. Pero, además, el plazo de dos años concedido al deudor para pagar los intereses, se ha de sujetar a las prescripciones del artículo 1.129 CC , norma donde se regula la pérdida del derecho al plazo, y cuya aplicación ha trasladado el Tribunal Supremo (STS 22- 12-1997) al ámbito del préstamo para permitir su vencimiento anticipado cuando existe incumplimiento del prestatario, como es el caso. Y la misma consecuencia se obtiene aplicando la cláusula tercera del contrato, donde el otorgamiento a la acreedora de proceder a la reclamación judicial de la total cuantía adeudada hasta el momento en caso de incumplimiento de lo expresado en la anterior estipulación (la segunda, donde el deudor acepta la forma en la que se compromete a devolver las cantidades debidas a la actora), sólo puede interpretarse en el sentido de permitir esa reclamación judicial antes de concluir el plazo cuando las obligaciones pactadas se hubiesen incumplido, como ha ocurrido tanto en la devolución del capital como en el pago de los intereses trimestrales.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº81 de Madrid de fecha 7 de Enero de 2011 en autos nº1696/2009 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

