Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 53/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100065


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00101/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7000803 /2011

RECURSO DE APELACION 53 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1335 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

De: María

Procurador: MERCEDES ESPALLARAS GARBO

Contra: Raimunda , Rafael , María Virtudes

Procurador: SUSANA GOMEZ ASTAÑO

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 101/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1335/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, DÑA. María , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Espallargas Garbo, y de otra, como demandantes- apelados, DÑA. Raimunda , D. Rafael Y DÑA. María Virtudes , representados por la Procuradora Dña. Susana Gomez Castaño.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha tres de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Raimunda , don Rafael y doña María Virtudes CONTRA doña María , debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a los actores el importe de 4.412,75 euros, devengando los importes reclamados respectivamente en el escrito de demanda y en el escrito de ampliación, el interés legal desde las fechas de presentación de tales escritos, y los del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintitrés de febrero de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por Dña. Raimunda , D. Rafael y Dña. María Virtudes contra Dña. María en reclamación de la cantidad de 4.412,75 euros, suma de las cantidades que en concepto de gastos de la comunidad de propietarios e IBI han abonado los demandantes quiénes ostentan la nuda propiedad de la vivienda, siendo la demandada la usufructuaria de la misma.

Con fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda. Frente a esta resolución se formaliza el recurso de apelación por la condenada en la primera instancia.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, considerando que si bien la comunidad de propietarios podía exigir al propietario de la vivienda el pago de los gastos por cuanto así lo establece el art.9.1.e de la LPH , ello no impedía a aquéllos repetir frente al usufructuario el cual, en definitiva, tenía que asumir los importes pagados, en aplicación del art. 500 del CC , ya que es el que disfruta de la cosa y se aprovecha de la misma. En relación con el IBI, -importe a cuyo pago también condena a la demandada-, la sentencia concluyó con que el pago del impuesto por el usufructuario viene determinado en el art. 61.1. y en el art. 61.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), a tenor de los cuales, "1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. B) De un derecho real de superficie, c) De un derecho real de usufructo, d) Del derecho de propiedad. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas..." .

En contra de lo que antecede, la recurrente articula tres motivos de apelación en los que, respectivamente, denuncia el error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 500 del CC e infracción del art. 505 del mismo texto legal .

TERCERO.- Bajo la rúbrica de los tres motivos citados, discrepa la recurrente de la sentencia concretando su oposición a la condena de los gastos extraordinarios, no a los ordinarios, y al pago del IBI. Respecto a los primeros, entiende que las derramas deben ser asumidas exclusivamente por los demandantes, nudos propietarios de la vivienda, y que la condena al pago de esos conceptos supone la indebida aplicación del art. 500 del CC que se refiere a las reparaciones ordinarias; en relación con el pago del impuesto, mantiene que es una obligación de los demandantes, a tenor de lo que dispone el art. 505 del CC que debe prevalecer sobre el contenido del art. 61 del TRLHL que aplica el Juzgador "a quo". Como consecuencia de lo dicho, interesa la recurrente que los pagos que ha realizado a la comunidad de propietarios, como pagos ordinarios, se deduzcan o compensen de la deuda reclamada en loa cantidades que se determinen en ejecución de sentencia.

El recurso debe ser desestimado en toda su extensión. El escueto escrito que contiene la formalización de la apelación introduce cuestiones nuevas no alegadas ni en la contestación en la demanda ni, desde luego, en la audiencia previa, acto al que no compareció la dirección letrada de la recurrente. Consecuentemente, pretender en esta alzada introducir la discusión en torno a la procedencia de asumir gastos ordinarios o extraordinarios, o realizar una compensación, infringe lo dispuesto en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación con la obligación de la demandada de satisfacer las cantidades que en concepto de IBI se reclaman, baste para rechazar lo que se alega, -prevalencia del CC sobre el TRLHL-, considerar que aquél es un impuesto municipal cuyo hecho imponible, y su orden, viene establecido en ley especial. El artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales señala que el impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que están afectados, y por ese orden. Por tanto, si el impuesto grava la propiedad, salvo que sobre la misma recaigan derechos reales de usufructo o de superficie o concesión administrativa, es lógico concluir con que el obligado al pago sería el propietario, y así lo ratifica el art. 65 de la misma Ley , cuando sobre dicho inmueble "no recaigan derechos reales de usufructo...», cual sería el caso enjuiciado. Sentado esto, habiendo abonado los nudos propietarios el impuesto cuyo sujeto pasivo era la demandada, ésta está obligada a restituir lo pagado.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Espallargas Garbo, en representación de DÑA. María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha tres de mayo de dos mil diez , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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