Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 155/2011 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100236

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 101 DE 2012

En LOGROÑO, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 329/2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HARO, a los que ha correspondido el Rollo 155/2011 , en los que aparece como parte apelante, DON Luis Antonio Y DOÑA Virginia , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA VÉLEZ DE MENDIZABAL, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE HARO, representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistida por el Letrado DON VICTOR MANUEL ROSALES ZANZA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 14 de Diciembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE RARO contra Doña Virginia y D. Luis Antonio por reclamación de cantidad y se CONDENA a los mismos al pago de la cantidad de 2.525,05 €, (dos mil quinientos veinte cinco euros con cinco céntimos) más los intereses legales desde la reclamación judicial, 13 de Julio de 2009 incrementados en dos puntos desde la presente resolución y sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Luis Antonio y doña Virginia se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de Marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la acción de reclamación de cuotas debidas por los demandados don Luis Antonio y doña Virginia a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Haro de los años 2000 a 2009, condenando a aquellos a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la suma de 2525,05 euros, más intereses.

SEGUNDO : El apelante alega como primer motivo del recurso de apelación que la suma debida, no es la señalada en la sentencia, de 2525,05 euros, sino la de 2161,05 euros, según resulta de los propios cálculos realizados por la juez a quo teniendo en cuenta las cantidades abonadas: 100 euros, 404 euros y 370 euros, que deben deducirse de la suma inicialmente reclamada de 3035,05 euros.

La pretensión del apelante no puede prosperar. Según es de ver en los documentos obrantes en autos, las cantidades abonadas que deben deducirse de la inicialmente reclamada de 3035,05 euros son100 euros, 40 euros y 370 euros, siendo correctos los cálculos efectuados por la juez a quo, si bien por un mero error de transcripción, en el fundamento de derecho primero de la sentencia se indique como abonado el importe de 404 euros en lugar del correcto de 40 euros (justificante bancario de entrega de efectivo de fecha 19 de Julio de 2010 obrante al folio 86 de autos).

TERCERO: El apelante alega como segundo motivo del recurso de apelación que la deudora de las cuotas de comunidad es la ocupante efectiva de la vivienda, doña Graciela , que debió ser demandada en el procedimiento.

El expresado motivo ha de ser rechazado, compartiendo la Sala los acertados razonamientos de la juez a quo. El artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios , podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio." En el presente caso los demandados son los propietarios de la vivienda, por lo que la Comunidad de Propietarios tiene todo el derecho a ejercitar la acción de reclamación de cuotas comunitarias frente a los mismos, y no frente a la ocupante de la vivienda, pues es el propietario al que está obligado, conforme al artículo 9 e) de la LPH , a contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. De ahí que, frente a la Comunidad, el único responsable del pago es el titular actual del piso o, en su caso, el titular anterior, y esa obligación legal, en todo caso debe prevalecer sobre los pactos o acuerdos que el propietario hubiera podido alcanzar sobre la forma de asumir esos gastos con terceros, usuarios u ocupantes la vivienda, pactos que en modo alguno pueden oponerse a terceros, por lo que no es la ocupante la deudora a la Comunidad de Propietarios, sino los propietarios demandados, sin perjuicio de las facultades de repetición que en el ámbito de las relaciones internas existentes entre la ocupante y los propietarios, pudieran corresponder a éstos frente a aquélla, de acuerdo con los pactos a que hubieren llegado.

CUARTO : El apelante alega como tercer motivo del recurso de apelación la prescripción de la acción para reclamar cuotas de comunidad anteriores a cinco años de la reclamación formulada, por aplicación del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966.3º del Código Civil : prescriben por el transcurso de cinco años las acciones para exigir el cumplimiento de...cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

También este motivo de recurso debe ser rechazado, compartiendo la Sala los razonamientos de la juez a quo, y estimando de aplicación como la mayoría de las Audiencias Provinciales, el plazo de prescripción general de quince años del artículo 1964 del Código Civil para la reclamación de las cuotas comunitarias; así la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de Julio de 2011 : "QUINTO.- Lo primero que debe dilucidarse es cuál sea el plazo de prescripción de las acciones para exigir el pago de las cuotas de comunidad adeudadas; y en este punto, siguiendo la doctrina de la mayoría de las Audiencias Provinciales, esta Sala se decanta por el plazo general de 15 años establecido por el art. 1.964 del CC , como ya lo hiciera en Sentencias de 14 de julio de 2.000 y de 26 de abril de 2.002 , que no por el especial de 5 años previsto en el art. 1.966 del citado cuerpo legal.

Y ello, porque como se expone en la Sentencia de la Sección 18ª de la AP de Madrid de 15-12-08 , el problema afecta al incumplimiento general por el comunero de la obligación de contribuir a los gastos de la Comunidad, y no a períodos determinados; porque no existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales o inferiores para satisfacer tales gastos; porque el hecho de que se divida en anualidades, trimestres o mensualidades la contribución a los gastos comunes, no implica que la obligación de los propietarios tenga tal carácter temporal, como lo corrobora la existencia de derramas o de contribuciones especiales; y porque la prescripción no responde a razones de estricta justicia y, por tanto, no puede ni debe ser interpretada de modo amplio o extensivo, sino restrictivo, de manera que aun en el caso de que cupiera alguna duda, habría de resolverse en contra de una extinción anticipada respecto de los plazos legalmente establecidos..

Ya sea por la vía del artículo 9, apartado uno, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal , o por la del artículo 395 del Código Civil , resulta que la contribución de los condueños a los gastos comunes proviene de la necesidad de atender a desembolsos económicos precisos para la conservación, mantenimiento y disfrute de las cosas comunes, presupuestados periódicamente y que se fraccionan por conveniencia, sin que cada desembolso responda a pagos que hayan de hacerse en ese preciso periodo temporal; incluso en el ínterin de un ejercicio, surgen necesidades imprevistas a cuya satisfacción ha de contribuirse mediante derramas. Periódicamente se renueva el presupuesto, y el contenido de la obligación de contribución, es independiente de la de los periodos precedentes; porque puede ser necesario aumentar extraordinariamente las cuotas ante sucesos excepcionales, y también puede acordarse que los condueños queden exentos de toda contribución durante algún tiempo, por existir acumulación de fondos en la caja de la comunidad. No se trata en consecuencia de obligaciones que hayan de satisfacerse por años o en plazos más breves.

La obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual; y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio Por ello, teniendo en consideración que se trata de obligaciones de carácter personal que no tienen establecido término especial, el plazo prescriptivo aplicable habrá de ser el general de quince años del artículo 1.964 del Código Civil ".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de Diciembre de 2010 : "SEXTO.-. Aunque es cierto que algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales mantienen la aplicación de la prescripción quinquenal del art. 1966-3º a las reclamaciones que presenta las Comunidades, constituidas en régimen de Propiedad Horizontal, contra sus propietarios ( Sentencias de la Audiencia de Málaga, Sección 4ª, de 6-3-92 y 14-5-99 ; Sección 5ª, 27- 1 y 15-10-99 ; Burgos 26-11-93 y Valencia, 8-4-99 , entre otras), la mayoría de las resoluciones se inclinan por la aplicación del plazo de 15 años fijado en el artículo 1964 del Código Civil , así la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 26-06-2000 , que indica en lo que podemos calificar como doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, nos indica que" ejercitándose una acción de reclamación de cantidad por impago de las cuotas de comunidad esta acción prescribe por el transcurso del plazo de quince años, ya que el precepto aplicable es el del artículo 1.964 del Código Civil y no el apartado tercero del artículo 1.966 del referido texto legal, puesto que la obligación del titular de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación, proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual, y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio".

En el mismo sentido se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 junio de 2009 (Sección 12 ª), que añade que "teniendo en consideración que se trata de obligaciones de carácter personal que no tienen establecido término especial, el plazo prescriptivo aplicable habrá de ser el general de quince años del artículo 1.964 del Código Civil , criterio que se apoya además en las pautas exegéticas que disciplinan la aplicación del instituto de la prescripción , que según constante doctrina jurisprudencial, en cuanto supone limitación del ejercicio tardío de los derechos no basada en principios de justicia material e intrínseca, debe ser objeto de tratamiento siempre restrictivo ( STS de 22.9.84 , 9.5.86 y 12.7.91 )"( en igual sentido AP Barcelona, Sec. 4ª, S 06-09-2000, Madrid Sec. 13 , S 15-03-2000, Murcia, Sec. 5ª, S 13-03-2000, Santa Cruz, Sec. 3ª, S 11-03- 2000 y Toledo, Sec. 1ª, S 10-03-2000, por citar las más recientes)".

Igualmente podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila 26 de febrero de 2009 (sección 1 ) que indica que la prescripción invocada ( artículo 1966-3º)"no puede extenderse a otros casos distintos de los previstos de manera expresa en tal precepto, y, por lo tanto ha de prevalecer el plazo general para el ejercicio de la acción personal de quince años (vid art.1964 del C. Civil ); ya que los pagos, en principio, periódicos, que se adeudan a una Comunidad de Propietarios , pueden sufrir variaciones, como en el caso de gastos extraordinarios, derramas etc, debiendo recordarse que el hecho de que se acordara el pago fraccionado, por aplicación del art. 21 de la LPH , no es sino medio de facilitar el cumplimiento del pago de los gastos comunes, y el mejor orden contable, y no porque la naturaleza de éstos tenga que encuadrarse, sin más, dentro de los que deban hacerse por años o en plazos más breves, debiendo añadirse, por otra parte, que la fijación de cuotas periódicas puede estar sujeta a una ulterior liquidación, siendo, por ello, provisional. La prescripción corta o limitada de cinco años debe interpretarse en forma restrictiva y cautelosa, no pudiendo extenderse más allá de los casos en que esté expresa y claramente prevista, debiendo primar, en estos casos, el plazo general de 15 años previsto en el art. 1.964 del C. Civil , por lo que el motivo invocado no puede prosperar (vid Ss. AP Lugo de 27 de noviembre de 2003 y de Zaragoza, Sección 4ª de 29 de marzo de 1.999)".

Por último citaremos la Sentencia de la Audiencia de Granada 30 de marzo de 2007(sección 4 ª) en la que tras indicar que se trata de tema no pacifico, que, por ello, ha tenido respuestas dispar en la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, se inclina por la aplicación del plazo de 15 años ya que "la obligación de contribuir proviene del derecho de propiedad común y no de una relación contractual, señalándose de ordinario por las Juntas de las Comunidades de Propietarios el fraccionamiento del pago de las cantidades presupuestadas para gastos generales, pero sin que ello signifique que no pueda acordarse que los pagos se efectúen en periodos más extensos a los mensuales, trimestrales, semestrales o anuales que se suelen establecer, y puesto que la obligación antedicha no puede conceptuarse como una obligación fija en su cuantía y periódica por su vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la Comunidad de propietarios que variarán en cada ejercicio".

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de Noviembre de 2010 : "SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación de prescripción , la parte recurrente muestra su desacuerdo con la decisión judicial de que el plazo de prescripción es el de quince años del artículo 1964 CC , y no el de cinco años previsto en el artículo 1966.3 CCDicha alegación debe rechazarse de acuerdo con el criterio mantenido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, igualmente seguido por esta Sala, sobre el plazo de prescripción que debe aplicarse a las cuotas reclamadas. A este respecto puede citarse, como exponente de lo que es el sentir mayoritario de la Audiencias, la SAP de Valladolid, sección 1ª, de 26 de junio de 2000 , conforme a la cual "ejercitándose una acción de reclamación de cantidad por impago de las cuotas de comunidad esta acción prescribe por el transcurso del plazo de quince años, ya que el precepto aplicable es el del artículo 1964 del Código civil , y no el apartado tercero del artículo 1966 del referido texto legal, puesto que la obligación del titular de contribuir a los gastos generados con arreglo a su cuota de participación proviene del derecho de propiedad y no de una relación de índole contractual, y no existiendo precepto que imponga obligatoriedad de señalar plazos anuales o más breves para abonar la contribución o cuota a los gastos generales mensuales o anuales, esta temporalidad no puede ser entendida de manera semejante a las contraprestaciones de tracto sucesivo, ya que no es una obligación fija en su cuantía y periódica por vencimiento, sino que depende del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios que se determine en cada ejercicio"; se pronuncian en este mismo sentido, la sección 25ª de la AP de Madrid, en sentencia de 19 de diciembre de 2008, y la sección 12 ª de esta misma Audiencia, en sentencias de 15 de enero de 2002 y 1 de octubre de 2001 , AP Barcelona, sección 4ª, sentencia de 6 de septiembre de 2000 , AP Murcia, sección 5ª, sentencia de 13 de marzo de 2000 , AP Santa Cruz, sección 3ª, sentencia de 11 de marzo de 2000, y AP de Toledo, sección 1ª, de 10 de marzo de 2000. Con base en esta doctrina jurisprudencial, no cabe sino la desestimación del motivo en el que se denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1966.3 Código Civil ".

En el mismo sentido, cabe citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16-11-2010 , Madrid de 11-11-2010 , Huelva de 13-1-2010 , Córdoba de 2-10-2006 , Alicante de 2-12-2005 , Cantabria de 7-3-2005 , o Badajoz de 12-3-2004 .

Por lo razonado, debe confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO : Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Vernis Delgado, en no mbre y representación de don Luis Antonio y doña Virginia contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 329/2010, de que dimana el Rollo de Apelación nº 155/2011 , debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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