Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6676/2011 de 16 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 41091370022012100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 101

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Inst. nº 24 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6.676/11-R

JUICIO Nº 198/10

En la Ciudad de Sevilla a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO VERBAL sobre reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de AURA S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mª ÁNGELES RODRÍGUEZ PIAZZA, que en el recurso es parte Apelante, contra Dª Aurelia , representada por el Procurador D. JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA CANO, que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de Septiembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Aura SA de Seguros contra Aurelia declaro que no ha lugar a los pedimentos de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales...".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la entidad aseguradora Aura SA en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad para la devolución de determinadas comisiones previamente abonadas y derivadas de un contrato de agencia suscrito en exclusividad con la demandada Dª Aurelia ; se alza la representación procesal de aquella entidad en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación con estimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada y documental aportada; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que la controversia litigiosa a la que se contrae el presente recurso constituye una problemática que afecta básicamente a la valoración de la prueba, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que estima como más útil el criterio, que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o negación de las situaciones jurídicas existentes impone a la actor/a la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para el éxito de la acción ejercitada y al demandado/a la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de la relación jurídica en litigio; sin que en el caso de autos la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto pueda tener acogida, toda vez que a tenor de los principios que sobre la carga de la prueba consagra el art. 217 de nuestra L.E.Civil , si bien es cierto y consta acreditado que ambas partes hoy litigantes suscribieron con fecha 11 de Marzo de 2.009 contrato de agencia de seguros (reclamándose por la entidad actora en base al mismo el reintegro o devolución de determinadas comisiones como consecuencia de la anulación de diversas pólizas mediadas por la demandada Sra. Aurelia y previamente abonadas); también lo es, que de la documental aportada (listados y facturas creadas unilateralmente por la entidad aseguradora) no se deduce categóricamente la obligación de reintegro de las mismas ahora reclamado, ni puede ser determinante a efectos del triunfo de la acción ejercitada (cabe recordar, que no solo no se aportaron las pólizas mediadas y anuladas de las que podrían derivarse el reintegro de las comisiones previamente abonadas, sino que aquellos listados y facturas aportadas no consta fuesen comunicadas o notificadas a la agente demandada para su aceptación o discrepancia por plazo de 15 días como estaba obligada la entidad aseguradora según lo estipulado en la cláusula 6. e) del contrato de referencia suscrito por ambas partes hoy litigantes. Es decir, sin dudar de la solvencia y seriedad de la entidad actora, de lo actuado no ha resultado taxativamente acreditado, ni la suscripción de las pólizas mediadas por la ahora demandada, ni la anulación de las mismas que generarían el derecho de la actora al reintegro de las correspondientes comisiones; por lo que fundándose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto en alegaciones que pretenden sustituir el criterio valorativo del Juez de instancia por el subjetivo y parcial de quien impugna, esta Sala asume y comparte el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida que respònde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquél; por lo que es procedente la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en el sentido de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En lo que respecta al pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en la instancia y cuya revocación con carácter subsidiario se interesa; conviene precisar, que con independencia de que el Juez de instancia no tiene porque pronunciarse sobre las dudas de hecho o de derecho si no las tiene, no se estima por esta Sala que concurran en el caso de autos a efectos de su no imposición; por lo que al desestimarse la pretensión actora en su totalidad y al amparo de lo expresamente establecido en el art. 394 de nuestra L.E.Civil , debe de mantenerse el pronunciamiento sobre el particular que se recoge en la resolución recurrida; procediendo, asimismo, ante la desestimación del recurso interpuesto imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Aura SA de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia ñ 24 de esta ciudad con fecha 22 de Septiembre de 2.010 , la confirmo en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.

Si el recurrente fuera PERSONA JURÍDICA, deberá adjuntar, además, la preceptiva autoliquidación de la TASA JUDICIAL, (exigida por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre sobre Medidas Fiscales, art. 35 y modificada por Ley 37/2011 de 10 de Octubre , Disposición Final Segunda).

Así por esta mi Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.