Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8731/2010 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100078
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8731/2010
JUICIO Nº 873/2008
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 101
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a nueve de marzo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010 recaída en los autos nº 873/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA promovidos por la CC.PP. de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE SEVILLA representada por el Procurador D.GERARDO MARTINEZ ORTIZ DE LA TABLA contra D. Jesús Manuel y la entidad TELEHOSPITAL SA representados por los Procuradores D.JOSE Mª ROMERO DIAZ y D. ANTONIO PINO COPERO respectivamente, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimo la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 y NUM001 DE SEVILLA, contra TELEHOSPITAL, S.A. y DON Jesús Manuel , y absuelvo a los demandados, de todos los pedimentos que se le formulan, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora. ".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la CC.PP. de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE SEVILLA que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitó demanda por la Comunidad de Propietarios actora que tenía su fundamento en la existencia de vicios constructivos en el edificio sobre el que se ha constituido la comunidad, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Sevilla, en exigencia de responsabilidad frente a la entidad promotora de la edificación, "TELEHOSPITAL SA", D Jesús Manuel , arquitecto redactor del proyecto y director de la obra, y contra la arquitecto técnica Dª Agustina , produciéndose respecto de ésta última el desistimiento de la demandante en el curso del litigio. La acción ejercitada tenía como presupuesto el art 1591 del C. Civil , y en la sentencia dictada se estimó que los defectos no afectaban a la estabilidad ni la estructura del edificio ni impedían la habitabilidad del mismo, debiendo haber sido subsanados por los propietarios y se desestimó íntegramente la demanda.
La parte actora formula recurso contra la sentencia discrepando del concepto de ruina que se refleja en la referida resolución.
Ya desde el inicio debe señalarse que esta Sala no comparte el fundamento de la resolución objeto de recurso, y que, al contrario, entiende aplicable la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo que establece que la ruina del art 1591 del C. Civil no puede interpretarse de forma estricta en el sentido de que aparezca comprometida la propia estabilidad o subsistencia del edificio, es decir, no son sólo vicios ruinógenos los que hacen temer un próximo colapso o destrucción del edificio sino aquellos que impidan o dificulten una normal utilización o habitabilidad o ponen en riesgo la seguridad tanto de los usuarios como de terceros ajenos al proceso constructivo. Ejemplo de la doctrina citada es la STS de 18-12-99 que señalaba: "La mas moderna doctrina de esta Sala sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impidan, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias ( SS 13-10-1994 , 7-2 y 5-5-1995 y 21-3-1996 ), debiendo de considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporciona estados edificativos imperfectos como el del pleito.". Efectivamente los copropietarios pueden subsanar por sí todas las deficiencias constructivas para evitar ulteriores perjuicios pero ello no exime a los intervinientes en la construcción de su obligación de responder ex art 1591 del C. Civil .
SEGUNDO.- Así, el edificio en cuestión obtuvo licencia de primera ocupación el 3 de octubre de 2001 condicionada a la subsanación de deficiencias lo que no se verificó sino el 30 de enero de 2003, como consta en la contestación a la demanda de la promotora demandada, documento nº 3 de la contestación.
Mediante el informe pericial aportado con la demanda, elaborado por el arquitecto D Damaso resultan los siguientes datos relativos al edifico en cuestión: según consta en el parte del Servicio contra Incendios se produjo una intervención 21 de enero de 2003 por desprendimiento de aplacados de fachada, desprendimientos de los remates de gotera de la cornisa, desprendimiento de moldura existente a la altura de planta primera, fisura existente en la fábrica cara vista en la última planta de la fachada a CALLE000 esquina con DIRECCION001 , se hace constar igualmente que se aprecian planos distintos en la fábrica de ladrillo que conforma el pretil de la cubierta lo que supone movimiento del pretil.
A este respecto se indican medidas de seguridad a adoptar con una medición y valoración aproximada, 66.978,77 euros que se califican como medidas de ejecución calificadas de carácter urgente.
El 30 de abril de 2003 se realiza nuevo parte por caída a la vía pública de cascotes procedentes de la cornisa situada sobre una ventana y se indican las medidas a adoptar. Todas las medidas se califican de carácter urgente.
El 1 de febrero de 2005, según documento redactado por la Sección Técnica del Departamento de Control de la Edificación GMU, girada visita se observa que en el dintel del portal nº NUM002 se encuentra suelto el revestimiento de su elemento resistente y con peligro de caída sobre los ocupantes del inmueble, castilletes de la escaleras se indican medidas a adoptar.
Ante esta situación la Comunidad ha requerido a la promotora para la reparación de los defectos, habiéndose acometido algunas reparaciones por ésta en el año 2003, no obstante lo anterior, la GMU apremió para la reparación, doc nº 7 y doc nº 11 de fecha 24 de febrero de 2005, aportados con la demanda, por lo que la Comunidad ha debido realizar reparaciones urgentes en marzo de 2007, doc. nº 4, marzo y mayo de 2008, doc nº 5 y 6, todas ellas comprendidas en el cuadro de medición del informe pericial porque han sido dirigidas por el arquitecto autor del mismo.
No resulta del relato anterior que se trate de ningún defecto de mantenimiento ya que los desprendimientos de fachadas y cornisas aparecen al poco tiempo de haber sido entregado el edificio, se trata de defectos que comprometen seriamente la habitabilidad del edificio y la seguridad de las personas por lo que han de calificarse como vicios ruinógenos, susceptibles de fundamentar la acción ejercitada en la demanda, al igual que los relativos a las viviendas a los que se hará referencia a continuación, que afectan a la confortabilidad y habitabilidad de las mismas.
En definitiva, resultan probados tanto por el informe pericial aportado con la demanda al que ya se ha hecho referencia, como por el informe pericial aportado por la representación del demandado D Jesús Manuel , elaborado por el arquitecto D Rosendo , y por las aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio, la existencia de los siguientes defectos constructivos en los siguientes elementos:
-Cornisas y vuelos, defecto de ejecución por infracción de normas de la buena construcción.
-Pretiles de cubierta, defecto de ejecución.
-Castilletes: la solución dada para el vertido de aguas en la cubierta del castillete de la escalera que da a la CALLE000 es ineficaz y distinta a la de los demás, además existe desprendimiento de baldosas y remates mal acabados.
-Fábrica de ladrillo en pretiles, se observa movimiento del pretil por dilatación térmica.
-Dinteles. Portales nº NUM003 y NUM002 en el patio interior, defecto de ejecución.
-Paramentos y juntas de dilatación, defecto de ejecución, no se estima probado en relación con las juntas que se trate de actos vandálicos como se señaló en el informe del perito Sr Rosendo , art 217.3 de la LEC .
-Interior de viviendas. Fisuras en falsos techos de escayola y en paramentos verticales, en algunos casos pasan a ser grietas, defecto de ejecución.
TERCERO.- En cuanto a la reparación, examinados ambos informes así como las explicaciones dadas por ambos peritos, la Sala considera excesivo el importe consignado en el informe pericial aportado con la demanda, elaborado por D Damaso , teniendo en cuenta además que no se ha probado efectivamente el asentamiento del edificio al que se hace referencia, que sólo hay un castillete que vierte hacia el patio, los demás tienen la vertiente correcta y por último que las soluciones propuestas por el demandado aparecen adecuadas para dar solución a los problemas. Efectivamente, como señaló el perito de la parte demandada, al reparar hay que hacerlo mejor que en el proyecto, pero ello no puede dar lugar a enriquecimiento injusto y así, con las actuaciones que se consignan en el informe del arquitecto demandado se alcanza la reparación efectiva, ascendiendo el importe total a la cantidad de 50.801,66 euros, de los que 900 más IVA corresponden a la reparación del castillete.
La estimación parcial de la demanda y del recurso respecto de la entidad promotora y vendedora, viene justificada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Como enseña la sent. del T.S. de 13-5-02 el promotor dirige, como dueño de la obra que es, todo el proceso constructivo, y debe responder frente a los terceros adquirentes de los defectos que presente la misma, máxime cuando los defectos son ostensibles; en la misma línea la A.P. de Barcelona (1ª) en sent. de 7-5-04 destaca que la responsabilidad del promotor es in eligendo e in vigilando (remitiéndose a la doctrina básica de la sent. T.S. de 30-12-98), y porque responde de lo mal hecho por su constructor (sents. T.S. 8-10-90. 8-6-92, 20-6-95, 3-5-96 y 8-10-01).
La responsabilidad alcanzará al arquitecto demandado en cuanto al castillete, porque en el proyecto no hay detalle de ejecución de estos elementos y no es suficiente motivo para excluir la responsabilidad del técnico el hecho de que la constructora ejecutara la vertiente de los restantes de forma correcta. Por otra parte, corresponde al arquitecto redactor del proyecto la superior dirección, la obligación de vigilancia y supervisión de la obra, como señala la Sentencia de esta Sala 8-5-2003, nº 239/2003 . El Arquitecto Superior es el director de la obra y la dirige en sus aspectos técnicos, correspondiéndole, entre otras funciones, verificar el replanteo e idoneidad de la cimentación pero también la vigilancia de la obra.
Ambos demandados vendrán obligados a abonar solidariamente a la actora la suma de 1.044 euros, IVA incluido, viniendo además la entidad demandada obligada a abonar a la actora la cantidad de 49.757,66 euros, e intereses legales del art 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Sevilla contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 873/08 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda y condenar a la entidad demandada "TELEHOSPITAL SA" y al codemandado D Jesús Manuel a abonar solidariamente a la actora la suma de MIL CUARENTA Y CUATRO euros (1.044 euros), asimismo, condenar a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE euros CON SESENTA Y SEIS céntimos (49.757,66 euros), con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8731 10 y 4250 0000 06 8731 10, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 9 de marzo de 2012
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 101. Certifico.

