Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 664/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100100
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 664/11.
Autos núm. 350/11.
Juzgado de 1a Instancia núm. DOS de la Laguna .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a doce de marzo de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. DOS de La Laguna , en los autos núm. 350/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por Da Isabel , representado por la Procuradora Da Carmen Guadalupe García y dirigida por la Letrada Da Masiel Fernández Paradela Torano, contra la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA COSCHEROS DE TEJINA, representado por la Procuradora Da Montserrat Padrón García y dirigido por el Letrado D. Segundo Pérez Pérez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Da María Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el uno de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por LA Sociedad Cooperativa Agrícola Cosecheros de Tejina, representada por la Procuradora Sra. Reboso Machín, contra Da Isabel , representada por el Procurador Sra. García Sanjuán , y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma reclamada de 108.137,54€ - ciento ocho mil ciento treinta y siete euros con cincuenta y cuatro céntimos-, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda por los trámites del juicio monitorio.
Se imponen las costas a la parte demandada por ser preceptivo."
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día siete de marzo de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso lo fundamenta la parte apelante en el error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de primera instancia.
En lo que se refiere a este motivo, procede confirmar los fundamentos de la sentencia recurrida (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en este motivo fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia, sin que esta Sala tenga mucho más que anadir
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos casos en que el objeto del recurso se limita a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones, en el sentido de que de la prueba practicada resulta, con un grado de certeza suficiente, que la demandada adeuda a la actora la parte de la deuda reclamada en concepto de principal.
Respecto al documento número 46 de la demanda, reconocimiento de deuda, la demandada apelante alega ahora en el recurso, que el error como vicio invalidante del consentimiento lo alegó en la contestación a la demanda de forma hipotética, pero que en el interrogatorio la demandada negó haberlo firmado y que la actora no pidió el cotejo de letras.
La argumentación, sin dejar de ser cierta, es buena muestra de lo que ha sido la actuación procesal de la demandada a lo largo del procedimiento, basada, en buena medida, en meras hipótesis, impugnaciones genéricas e imputaciones sin base.
Así, con respecto a dicho documento, en el hecho primer de la demanda se dice que lo impugna por no ser auténtico en tanto que la demandada, que es una persona bastante mayor, no recuerda haberlo firmado o, al menos, no era consciente de lo que firmaba es esos términos y si lo hizo fue por error, concluyendo que el documento es nulo dado que la voluntad y el consentimiento de la demandada estuvieron viciados por error esencial, excusable e invencible.
La contestación se convierte así en una amalgama de hipótesis, en la que se superponen, hipotéticamente, la falta de autenticidad, el olvido y el error, lo que conculca lo dispuesto en el artículo 399.3 de la Lec ., que exige que los hechos se narren de forma ordenada y clara con objeto de de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, requisitos que son aplicables también a la contestación a la demanda, según lo prevenido en el artículo 424 de la ley procesal . En cualquier caso, esos hechos quedaron precisados en la audiencia previa, motivo por el cual el tribunal de primera instancia trató el error del consentimiento como motivo principal de la impugnación de ese documento.
Aparte de ello, hay que hacer otra consideración, de la propia contestación a la demandada cabe deducir que el motivo por el que considera nulo el documento no es otro que el error, pues la falta de autenticidad alegada puede tener diverso origen, sin que en ningún momento se haya alegado expresamente la falsedad de firma, y difícilmente la entidad actora podía haber pedido el cotejo de letras en los términos previstos en el artículo 326 de la Lec ., cuando tal imputación de falsedad se realiza en base a las manifestaciones de la propia demandada en el interrogatorio (incidiendo y agravando la confusión que ya se mostró en la contestación a la demanda) cuando ya había precluido toda posibilidad de hacerlo.
Por otra parte, existe una corriente jurisprudencial que incardina la alegación de falsedad de firma en el artículo 217.3 de la Lec ., en cuanto que no es tanto una negación como una alegación, que de acuerdo con el principio incumbit probatio qui dicet, non qui negat, su prueba recaería sobre quien la aduce.
En cualquier caso, el artículo 326 de la Lec . establece que para probar la autenticidad del documento habrá que recurrir al cotejo pericial de letras y a cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, aparte del someter su valoración a las reglas de la sana crítica cuando no se haya aportado prueba alguna al efecto o no se haya podido probar su autenticidad.
En el presente caso, en ausencia de cotejo de letras, como senaló la sentencia recurrida, existen otras pruebas que avalan ese documento, como son los extractos contables de la cuenta corriente de la demandada aportados desde el ano de su apertura en 1989, hasta el de su cierre en 2.001, a los que hay que otorgar una apariencia de verosimilitud y exactitud, ya que la demandada, como socia de la cooperativa actora, tuvo ocasión de examinar en todo momento, sin que conste que nunca pusiera de manifiesto desacuerdo alguno con los apuntes de la cuenta que estaban a su disposición y debía conocer, disponibilidad que contrasta con un comportamiento que podemos calificar como de dejadez, al desentenderse del asunto, como se afirma en el escrito de interposición del recurso (folio 228).
En cuanto a los apuntes posteriores al 18 de Julio de 1.997, fecha del documento de reconocimiento de deuda, no sólo vienen avalados por el extracto contable a que hemos hecho referencia sino por la auditoría realizada por el perito contable Sr. Severiano , que pone de manifiesto que esos apuntes son acordes con los documentos examinados que sirven de base a cada operación - que también se aportan por la actora-, anadiendo en su informe una serie de comentarios sobre el modus operandi de la actora, tanto en lo que se refiere a la forma de llevar la contabilidad general de la Cooperativa, como de la Sección de Crédito en particular, y más concretamente, de la cuenta de la demandada, analizando por separado cada uno de los conceptos por los que se realizaban cargos (retirada de mercancía del almacén, retirada de dinero a través de cheques, intereses trimestrales por saldo deudor, retención del 2% por IRPF y recibos abonados con cargo a su cuenta, como agua, pozos, etc.) y abonos.
En cuanto a los cheques en particular, se sigue la misma tónica de poner en duda la firma que obra en los mismos, por lo que es aplicable la misma doctrina más arriba expuesta sobre la carga de la prueba de la alegación de falsedad de firma, máxime cuando dichos documentos tienen todo los visos de autenticidad, incluso consta el número de cuenta de la demandada, habiéndose pronunciado el auditor sobre que esa forma de acceder al crédito es una de las que usualmente utilizan los socios.
A mayor abundamiento, la demandada reconoce la apertura de la cuenta, la retirada de dinero y que sacaba mercancías a crédito del almacén, pero no llega a especificar con que apuntes en concreto está en desacuerdo; así mismo, su esposo, don Carlos Manuel (que aparece en la solicitud de apertura de cuenta, avalándolo con su firma, como persona autorizada a disponer de la cuenta con carácter indistinto), reconoce que sacaba mercancía del almacén, firmando unos partes iguales a los que le fueron mostrados, y sin llegar a alegar claramente falsedad de firma, siguiendo la misma trayectoria de alegaciones evasivas e inconcluyentes, responde que algunas firmas se le parecen, pero que cree que no es.
En este sentido, cabe recordar el criterio que mantiene esta Audiencia en relación con el valor probatorio de los extractos de cuentas corrientes bancarias en el sentido de que el traslado de los extractos al cliente producirá dos efectos: uno, positivo, el de permitirle comprobar la corrección de los apuntes; y otro, negativo, el de obligarle a impugnar de forma consistente los falsos o erróneos, sin que sea admisible una negación general. Y en aplicación de esta doctrina cabría deducir que el reconocimiento de deuda a que antes nos hemos referido supondría que la demandada, tras examinar los extractos de la cuenta hasta la fecha de dicho documento, dio su aprobación tácita a los mismos.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, que no entró a analizar la cuestión de la prescripción de los intereses reclamados, que según el hecho expositivo cuarto de la contestación a la demanda, estarían prescritos, pues sería de aplicación el plazo de cinco anos previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil .
La sentencia recurrida trató el tema de la prescripción en el fundamento de derecho quinto, pero sólo para determinar el dies a quo, senalando que no podía dejarse en manos de la parte actora (que pretendía situarlo en el momento de cierre de la cuenta y reclamación del saldo deudor mediante el proceso monitorio iniciado en 2.010), por lo que lo procedente sería situarlo en el momento en que efectivamente se cerró la cuenta el 31 de Diciembre de 2.001.
Aunque la jurisprudencia no ha sido unánime, es mayoritaria la que aplica el número 3o del artículo 1966 a la reclamación de los intereses remuneratorios, no así a los moratorios, al que se les aplica el plazo de quince anos previsto en el artículo 1964.
Sin embargo, con independencia de lo que se senala en el informe del auditor aportado con la demanda, sobre la regulación de la concesión de préstamos a los socios en el Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa, así como el cobro de los intereses que devenguen dichos préstamos, que serían, en ese concepto, remuneratorios, lo cierto es que esa afirmación no casa con el hecho de que estamos en presencia de un contrato similar al de cuenta corriente mercantil, que se define como el pacto por el que dos partes estipulan que los créditos que puedan nacer de sus relaciones de negocios pierden su individualidad al anotarse en la cuenta, de tal forma que es, una vez liquidada la cuenta, cuando nace una deuda a cargo de uno de los contratantes, y eso es así porque la causa del contrato reside en la reciproca concesión de créditos que se hacen las partes al suspender la exigibilidad de sus respectivos créditos hasta el cierre periódico de la cuenta o la terminación del contrato, en que se hace exigible el saldo o diferencia.
En el presente caso, aparte de que la parte demandada nada opuso respecto a la calificación jurídica que se hace en la demanda de la relación existente entre las partes en el ámbito atinente a la denominada Sección de Crédito, como de cuenta corriente de crédito, esa calificación se confirma con toda la documentación aportada por la actora, especialmente, los documentos senalados con los números uno y veintisiete de la demanda, solicitudes de apertura de cuenta corriente en la Sección de Crédito, así como con el documento (reconocimiento de deuda) aportado con el número treinta.
Por consiguiente, al perder cada apunte su individualidad, los intereses devengados trimestralmente sobre el saldo deudor al tipo aprobado por la Junta Rectora de la Cooperativa, pasan a formar parte en su conjunto de una única deuda, que es la definida por el saldo deudor existente al cierre del periodo de que se trate, al que siéndole aplicable el plazo de prescripción de quince anos previsto en el artículo 1964 del Código Civil , es predicable lo senalado sobre la prescripción en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, a que ya nos hemos referido, por lo que el dies a quo hay que situarlo, con relación a la deuda anterior al 18 de Julio de 1.997, fecha del reconocimiento de deuda, en esa fecha, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil sobre la interrupción de la prescripción por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor; y con relación al resto, en el 31 de Diciembre de 2.001, fecha del cierre de la cuenta y fijación del saldo deudor.
En conclusión, hay que senalar que la deuda no estaba prescrita ni en la fecha de interposición de la demandas de juicio monitorio y ni en la del juicio ordinario, no pudiendo separarse los apuntes correspondientes a la liquidación de intereses de los referidos a otros cargos y abonos.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias, pero como quiera que el caso presentaba serias de dudas de hecho (la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre uno de los puntos litigiosos) y de derecho (jurisprudencia contradictoria existente sobre ese tema), no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por dona Isabel , se confirma la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos./as Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

