Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 444/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100309


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/036992

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 444/2011 - 5

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1509/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Aquilino

Procurador/a/ Prokuradorea:JACOBO BELMONTE GARCIA

Abogado/a / Abokatua: ELENA GARCIA .

Recurrido/a / Errekurritua: Blanca

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua: ANA SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 101/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao a dos de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1509 de 2009 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº8 de Bilbao y del que son partes, como demandante Dª Blanca , representada por el Procurador D.Luis Pablo López-Abadia Rodrigo y dirigida por la Letrada Dª Ana Saenz-Cortabarria Fernández, y como demandado D. Aquilino , representado por el Procurador D. Jacobo Belmonte García y dirigido por la Letrada Dª Elena García López; siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de junio de 2011 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:'FALLO.Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo en nombre y representación de Dña. Blanca contra D. Aquilino condeno al expresado demandado a abonar a la demandante la cantidad de veinte mil trescientos cuarenta y cinco con cincuenta y nueve euros (20.345,59 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 23 de noviembre de 2.009 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas.

Desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Jacobo Belmonte García en nombre y representación de D. Aquilino contra Dña. Blanca absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Aquilino ; admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Aquilino apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma totalmente, todo ello por entender que al igual que ocurrió con el vehículo, si el resto del préstamo se destinó a la reforma y compra del mobiliario y electrodomésticos para dicha cocina y esas mejoras quedaron en poder de la actora, deben ser íntegramente abonados por ella, debiendo en cualquier caso los ingresos realizados por el demandado en dicha cuenta de la BBK y que ascienden a 5.000 euros imputarse al pago de dicho préstamo, ingresos éstos que no se han considerado en la sentencia apelada, no debiendo tampoco ser condenado el demandado a abonar cantidad alguna en concepto de primas del seguro de vida vinculadas al préstamo personal, ni tampoco procede imputarle las cuotas del préstamo hipotecario, pues su compromiso de abono lo era mientras la vivienda hipotecada constituyera el domicilio familiar del recurrente, que dejó de serlo a partir de noviembre de 2007, habiendo abonado indebidamente, tras la ruptura sentimental la suma de 15.244,63 euros, desde noviembre de 2007 hasta febrero de 2009, la demandante carece de legitimación activa para reclamar los gastos notariales derivados de la escritura de donación, pues el demandado entregó a la actora el dinero a fin de que pagara la factura de la Notaria y en cuanto a la lavadora, quedó en poder de la actora, que fue la única beneficiaria de la misma, por lo que ella es la que debe abonar su importe.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a las cuotas del préstamo personal, debe mantenerse el pronunciamiento establecido en la sentencia apelada, tanto en lo que se refiere al vehículo Kia, aspecto éste no cuestionado en esta alzada, como en relación al importe de las obras de reforma de la cocina y adquisición de mobiliario y electrodomésticos, ya que está acreditado que además de servir para el pago del vehículo, el préstamo sirvió para abonar tal reforma de la cocina y el mobiliario, y enseres de la misma, siendo lógico que el importe de esta reforma y mobiliario sea abonado por ambos litigantes por igual, y más cuando dichas obras lo fueron en beneficio de la vivienda que constituía el domicilio familiar, en la que sigue viviendo la actora con el hijo común de las partes después de su separación, no siendo, por lo tanto, la actora la única beneficiaria, no procediendo tampoco descontar de la parte que corresponde abonar al demandado esos 5.000 euros que el historial de la cuenta de la BBK de la actora refleja como aportados por el demandado, a través de cinco ingresos, pues además de las razones apuntadas por la Juzgadora a quo, que se aceptan plenamente por la Sala, no cabe imputar tales ingresos al abono del préstamo personal, pues según refleja dicho historial bancario de la cuenta de referencia, de la que era titular única Dª Blanca , en la misma se cargaban numerosos gastos de todo tipo, de compras y suministros, teléfono, agua, además de las cuotas de préstamo, colegio, gimnasio, etc... por lo que no cabe concluir que esos ingresos por un importe total de 5.000 euros, obedecieran a pagos del demandado por cuenta del préstamo personal que nos ocupa.

Del mismo modo, deben igualmente desestimarse las pretensiones del demandado, en relación con la suma de 306,41 euros, correspondiente a las primas del seguro de vida, y que se abonaron a través de la cuenta de la BBK, toda vez que el demandado era prestatario, al igual que la demandante y como tal prestatario y beneficiario de la póliza de seguro de vida era el obligado al abono de la prima, por lo que la demandada está plenamente legitimada para reclamarle el reintegro de lo abonado por tal concepto y el demandado viene obligado a reintegrar su importe a la actora.

TERCERO.-En cuanto a la suma de 8.634,76 euros, importe de las cuotas del préstamo hipotecario concertado con el Banco de Santander por D. Aquilino y a cuyo pago se obligó en la escritura pública de donación de 26 de diciembre de 2006, sostiene la representación de este que no puede ser condenado al abono de dicha cantidad porque su compromiso de abono lo era para el tiempo en que la vivienda donada constituyese su domicilio familiar, lo cual dejó de serlo a raíz de la ruptura en noviembre de 2007.

Dicha pretensión tampoco puede admitirse porque parte de una interpretación sesgada y no ajustada a los término claros ( artículo 1281 del Código Civil ) de la cláusula tercera de la referida escritura pública y que no ofrece duda interpretativa alguna, pues establece literalmente:' Don Aquilino se obliga a pagar puntualmente las cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, derivadas del préstamo relacionado en el apartado 'Cargas', concedido por el 'Banco Santander Central Hispano' S.A., con el fin de financiar la adquisición de la finca descrita, que constituye el domicilio familiar de los señores comparecientes, así como todos los gastos e impuestos derivados de la formalización de la pertinente cancelación de hipoteca en su día, y todo ello hasta la total extinción de las obligaciones derivadas del mismo'

Está claro por lo tanto, que el demandado asumió hacerse cargo del abono de todas las cuotas mensuales del referido préstamo, sin condicionar dicho abono a que la referida vivienda tuviera que seguir siendo su domicilio familiar, pues nada dice de eso la cláusula antes transcrita, no habiéndose por lo demás , probado, que dicha obligación se hubiera novado con posterioridad, y por ello estando acreditado que la actora ha abonado el importe que reclama de 8.634, 76 euros (documentos 13 a 19 de la demanda), el demandado viene obligado al abono de esta cantidad.

Del mismo modo , debe rechazarse igualmente la pretensión del demandado acerca de los gastos notariales, por importe de 707,77 euros conforme al recibo aportado como documento nº 20 de la demanda, pues según establece la cláusula cuarta de la escritura pública de donación de 26 de diciembre de 2006 ' todos los gastos notariales, fiscales y registrales que se originen por este otorgamiento serán de cuenta de don Aquilino , incluso el Impuesto Municipal sobre el incremento del Valor de los Terrenos,' Por lo que no ofreciendo duda alguna la interpretación de esta cláusula, el demandado debe ser condenado al abono de dicha suma, no habiéndose acreditado la afirmación del demandado de que aunque pagó la actora, lo hizo con dinero que el demandado le había entregado para que lo hiciera, correspondiéndose dicho importe con el del valor del Impuesto Municipal sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (documento obrante al folio 29 de los autos).

CUARTO.-Interesa por último el demandado que se establezca que la demandada tiene que abonar el precio pagado por la lavadora (948,96 euros), que fue abonada por él siguiendo las instrucciones de su entonces pareja y que se quedó en la vivienda cuando terminó la convivencia entre ambos litigantes. La sentencia apelada desestimó esta pretensión del demandado porque tal adquisición por el demandado fue en beneficio de toda la familia y la vivienda de DIRECCION000 sigue siendo el domicilio familiar, pero dicha tesis no puede ser asumida por la Sala, pues no existen razones para establecer un criterio distinto para la lavadora marca Electrón respecto del seguido para los muebles de cocina y demás electrodomésticos, ya que si bien la referida lavadora, adquirida por el demandado en El Corte Inglés el día 8 de abril de 2006 y entregada en el domicilio familiar de DIRECCION000 NUM000 , fue adquirida y utilizada en beneficio familiar mientras duró la convivencia y luego en beneficio de la demandante y del hijo de ambos, Isaac , por lo que en justicia y en congruencia con lo ya resuelto, la demandante debe correr con la mitad de su precio, esto es, con la suma de 474,43 euros.

Por ello, esta suma deberá descontarse de la cantidad concedida en la sentencia dictada en primera instancia (20.345,59 euros), por lo que la cantidad que finalmente deberá abonar el demandado a la actora será de 19.871,16 euros, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda y la reconvención.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394,1 y 398,2 de la LEC , no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.

SEXTO.- Devuélvase a la parte recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ )

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2011 , por la Ilma. Sra. magistrada del Juzgado de primera instancia nº ocho de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 1509 de 2009 del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, debemos rebajar a 19.871,16 euros la cantidad que el demandado deberá abonar a D.ª Blanca , todo ello con mantenimiento de los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a este y no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Devuélvase al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del , si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0444411. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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