Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 100/2013 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 101/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100140

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00101/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2010 0101103

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2010

Apelante: Desiderio , Ana María

Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO

Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

Apelado: Horacio , Martin

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: JESUS A ALEMAN HERCILLA

S E N T E N C I A NÚM. 101/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 100/13 =

Autos núm. 537/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 537/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante los demandados- reconvinientes, DON Desiderio y DOÑA Ana María , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Pascual Suárez, y, como parte apelada, los demandantes-reconvenidos, DON Horacio y DON Martin , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Alemán Hercilla. Consta en la instancia, como demandante, que no ha intervenido en el recurso ni comparecido en la alzada, DOÑA Rebeca .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 537/10, con fecha 13 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Navarro Hernández, en representación de D. Horacio , Dª Rebeca y DON Martin contra D. Desiderio Y Dª Ana María y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato suscrito entre las partes el 20 de Mayo de 2004, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales.

DESESTIMO la demanda reconvencional con imposición de las costas procesales a los reconvinientes.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados-reconvinientes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandantes-reconvenidos, Sr. Horacio y Martin , se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Abril de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción resolutoria de un contrato de vitalicio. Por su parte, los demandados se opusieron a la pretensión esgrimida y articularon reconvención, interesando la resolución del contrato, con la recíproca restitución de las prestaciones y la condena a los actores a satisfacer a los reconvinientes la cantidad de 131.171Ž30 €, en concepto de restitución del importe de los trabajos realizados y gastos soportados por los reconvinientes y en la cantidad de 64.840Ž60 €, en que se valoran las atenciones y cuidados prestados por los alimenticias hasta que los mismos se vieron impedidos de continuar en la prestación.

En el proceso se dictó sentencia estimando la demanda interpuesta y desestimando la reconvención.

Disconformes los demandados-reconvinientes con la misma se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º.- Incongruencia de la sentencia, que declara la resolución contractual por causas distintas de las pedidas por las partes.

2º.- Falta de motivación de la sentencia, al fundar el pronunciamiento resolutorio en lo acordado expresamente en el contrato, cuando en el mismo ni se refieren las causas que pueden producir la resolución ni los mecanismos para operarlas.

3º.- Infracción del art. 1124 del Cc y la jurisprudencia relativa a la resolución de los contratos, al haber operado la resolución sin ampararse en ningún incumplimiento de las partes.

4º.- Infracción del art. 1281 del Cc la jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos.

5º.- Error en la apreciación de la prueba, al haber valorado incorrectamente el juzgador de la primera instancia las articuladas en el proceso y que determinan, a juicio del apelante, el incumplimiento por parte de los actores justificativo de la resolución contractual pretendida la reconvención, así como los presupuestos que sustentan la pretensión indemnizatoria articulada la misma.

SEGUNDO.- Se denuncia como primer motivo de apelación la infracción del deber de congruencia de la sentencia, al declarar la resolución contractual por causas distintas de las pedidas por las partes.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 indica que « Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con lasdemandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidasoportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan,condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntoslitigiosos que hayan sido objeto del debate.El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

Según Guasp, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. El fundamento de la incongruencia es el respeto al principio dispositivo y el de garantía constitucional de la defensa en juicio de las personas y de los derechos.

La STS de 10-9-2007 señala que 'el deber de congruencia, se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006 ), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta ( Sentencia de 13 de octubre de 2006 , que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000 , no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.

En similares términos la STS de 17-9-2008 señala que la congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ).

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero cuando sostuvo que: 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.

En la correlación entre pretensión y decisión, la moderna doctrina procesal (MONTERO AROCA) propugna la superación la tradicional entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, a la luz de la interpretación de la incongruencia 'extra petita' que, sin duda es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus contornos. Cabe afirmar que es incongruente por 'extra petitum'la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes, como sostiene SALAS CARCELLER.

Así, mientras la omisión de pronunciamiento requiere ausencia de declaración en el «fallo»; la incongruencia 'extra petitum', exige la existencia de una declaración que se presenta como la exigida por la pretensión de la parte, pero por razones y fundamentos, distintos de los que se han alegado.

Y es que ocurre que las pretensiones de las partes no sólo se delimitan por lo que se pide, por el 'petitum', sino además por los fundamentos fáctico-jurídicos de la pretensión, o sea por la 'causa petendi'. En este sentido, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 julio 1983 señala que el juez 'no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi» con olvido de la máxima š'secundum allegata et probata partium» y en consecuencia desviándose del supuestode hecho ofrecido en la contienda, «vicio in iudicando» en modo alguno permitido por la regla « iura novit curia », que si autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia.

En similar sentido, la STS de 29 de abril de 2008 sostiene, siguiendo la doctrina de las sentencias anteriores, como la de 13 de mayo de 2002 , 25 de abril de 2005 , 25 de abril de 2006 , que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la 'causa petendi' y determina incongruencia.

Ahora bien, eso, como dice la STS de 4 de marzo de 2011 no impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

En la demanda se planteaba una acción de resolución del contrato por incumplimiento, al estar los demandados beneficiándose del capital entregado por los actores sin asistir los en modo alguno, ni personalmente, ni mediante la entrega de cantidad alguna como complemento de suspensiones, tal y como se comprometieron en su día. En el cuerpo de la demanda se ponía de manifiesto el quebrantamiento de la confianza que presidió la convención, revelando la existencia de distintas desavenencias entre las partes.

En la sentencia se opera la resolución pretendida por los actores, partiendo de la existencia de las discrepancias entre las partes que se pusieron de manifiesto en el buro fax remitido el día 18 de julio de 2009 por los actores a los demandados dando por anulado el contrato. La juzgadora pone el acento para acordar la resolución pretendida por los demandantes en la literalidad de una de las cláusulas contenidas en el contrato, que concretamente dice así : ' cuando interviene una persona en un asunto no tiene con quién regañar ni discutir pero cuando son dos o más sí puede surgir algún problema, bien por mala interpretación o por cualquier otra causa o circunstancia lo que pudiera dar lugar a desavenencias y para evitar procesos judiciales las dos partes renuncian al fuero y derecho que las leyes las otorgan y, por lo tanto, ninguna de las dos partes reclamar a indemnización alguna, limitándose a anular todo lo expresado '.A partir de aquí, se dice en la sentencia que constatadas las desavenencias debe dejarse sin efecto lo acordado.

Pues bien, a nuestro juicio la juzgadora de la primera instancia no ha violado el deber de congruencia en la sentencia impugnada. En efecto, en lo que se refiere a la causa petendi,a la cuestión debatida, que es la incongruencia denunciada, consideramos que sea respetado el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada

En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- Se denuncia como segundo motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia, al fundar el pronunciamiento resolutorio en lo acordado expresamente en el contrato, cuando en el mismo ni se refieren las causas que pueden producir la resolución ni los mecanismos para operarlas.

La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente, para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible -sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000 , de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 - , sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ).

En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que 'respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.

Pues bien, no incurre la sentencia en la infracción del deber de motivación, por cuanto que explica suficientemente los motivos que le llevan a acordar la resolución contractual, estimando la demanda formulada y a desestimar la reconvención, decisiones que están fundadas en la literalidad de la cláusula contractual expuesta en el fundamento de derecho anterior. Se podrá coincidir o no con este planteamiento de la juzgadora, pero lo cierto es que su respuesta es razonada y motivada, por lo que debe rechazarse este segundo motivo de apelación.

CUARTO.- Como tercer motivo de apelación se refiere la infracción del art. 1124 del Cc y la jurisprudencia relativa a la resolución de los contratos, al haber operado la resolución sin ampararse en ningún incumplimiento de las partes.

El llamado contrato de vitalicio ha sido una forma contractual de creación jurisprudencial, que vino a dar respuesta a la necesidad de reconocimiento jurídico de algunas situaciones, relativamente frecuentes, que, desde antiguo, se producían en la sociedad a consecuencia de las necesidades de vivienda, cuidados, atención, asistencia de toda índole, en la que pueden derivar personas normalmente de avanzada edad o enfermas.

El Tribunal Supremo define el contrato en su sentencia de 18 de Enero de 2.001 , como aquel '.. que doctrinal y jurisprudencialmente ha sido calificado como contrato de vitalicio, de naturaleza autónoma, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia (aunque no es enteramente el mismo), por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes'.

Los antecedentes territoriales e históricos se recogen en la Sentencia de 9 de julio de 2002 en la que se indica que 'se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento 'a nourriture' (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos; el derecho de 'altenteil' ('parte de viejo') en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes; la 'zádruga' en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato 'd'entretien viager', por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida. En todos los derechos en los que se aplican este tipo de contratos, se le considera como autónomo, diferenciándolo de la renta vitalicia'. Y sigue diciendo el Alto Tribunal 'En nuestro país se pueden encontrar similitudes con determinadas instituciones forales como la 'dación personal', institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (Ley 15/1967, de 8 de abril , modificada por Ley 3/1985, de 21 de mayo, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo, por la que un célibe o viudo sin hijos u otros descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia; en la 'pensión alimenticia' de Cataluña 'ajena a los censales, violarios y vitalicios regulados en su Derecho escrito', en virtud de cuyo contrato una persona se obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y viene la separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo; y en el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia , el cual dispone que por el Contrato Vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo 99, de que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: a) Conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos; b) Incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor; c) Cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida'.

La sentencia de 26-2-2007 es interesante en cuanto recoge resumidamente la jurisprudencia en la materia partiendo de la doctrina expuesta a lo largo de más de medio siglo y que inicialmente fue referida en la sentencia de 28 de mayo de 1965 , en la que se indicaba que: '.. al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado Vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público'.

Actualmente este contrato ha sido asimilado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad con el denominándolo de Alimentos, que es aquél por el cual 'una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos'( artículo 1.791 Código Civil ). Ello no conlleva la pérdida de su carácter esencial, es decir, su apoyo en la autonomía de la voluntad, cuyo límite es que sus cláusulas, pactos y condiciones no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público y por ende que no sea contrario al Contrato de Alimentos, que subsidiariamente lo regula.

En orden a sus caracteres, debemos decir que se trata de un contrato consensual, pues la voluntad es el origen fundamental en que descansa la convención, estando supletoriamente regulado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad, que reformó el Código Civil dando lugar al denominado Contrato de Alimentos. En este sentido, las partes pueden pactar lo que le con el único límite de que dichos pactos no sean contrarios a la ley y a la moral. Estamos ante un contrato aleatorio, al partir del elemento que es la vida del cedente, cuya duración es incierta. También, en cierto modo, su imprevisibles las necesidades del cedente que dependerán de las circunstancias de su vida El contrato es bilateral, porque incorpora obligaciones para ambas partes, que se concretan en la cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes, aunque el cumplimiento es simultáneo, pues la cesión de los bienes se produce por parte del cedente en el momento inicial del contrato, restando sólo ya el cumplimiento de obligaciones para el cesionario. Es un contrato oneroso, por cuanto la entrega de los bienes efectuada por el cedente no se hace gratuitamente sino para obtener la contraprestación alimenticia, aunque ello no significa que deba existir una absoluta correspondencia en la valoración de ambas prestaciones, entre otras cosas porque depende de un elemento aleatorio como es la propia duración de la vida del cedente, aunque debe existir una mínima proporción entre las mismas, al menos inicial, pues de otro modo desaparecería el elemento aleatorio del riesgo.

Se cumplirá el contrato cuando se otorguen al alimentista todos los alimentos, cuidados y atenciones que se establezcan en la ley y en el los pactos contractuales, así como sus secuelas connaturales. Lógicamente y genéricamente su incumplimiento será contravenir lo antedicho.

En principio el incumplimiento puede devenir:

Por actos voluntarios, (que el alimentante incumpla el contrato total o parcialmente), en cuyo caso los arts. 1795 y 1796 del Código Civil , otorgan al alimentista o cedente, con carácter general, la posibilidad de elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, en la forma que veremos a continuación.

Por actos involuntarios, (si por cualquier circunstancia grave, se hace imposible o demasiado difícil la pacífica convivencia de las partes), en cuyo caso cualquiera de las partes podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.

En ambos casos, por la subsidiariedad normativa con el contrato de Alimentos, hay que entender que el alimentista tiene derecho a una indemnización, como expondremos.

Por la muerte del alimentante, en este supuesto, al igual que en el contrato de Alimentos, no se considerará incumplido, ya que no constituiría incumplimiento la muerte del alimentante, por qué la obligación no se extingue por tal causa, sino que se trasmite, mortis causa, a sus herederos.

No obstante, como en el caso anterior, cualquiera de las partes podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato.

En caso de incumplimiento se puede acudir a la rescisión del contrato, ya que por su asimilación al Contrato de Alimentos, su regulación es idéntica y como consecuencia es rescindible.

Conforme a la nueva normativa la rescisión del contrato, como en el de Alimentos, podrá hacerla el alimentista.

En el supuesto que el contrato de Vitalicio sea a favor de terceras personas, que percibirán los alimentos, pero que no han aportado los bienes, ni intervenido en el contrato, aunque jurisprudencialmente no se les reconocía que pudieran, ellos mismos, instar esa resolución, tras la regulación del contrato de alimentos, se les reconoce esa facultad y por tanto podrán ejercer dichos derechos.

En caso de que se opte por la resolución, la Ley 41/2003 reconoce el derecho indemnizatorio, ya que en el art. 1795 del CC se recoge que: 'El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas'.

En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir, inmediatamente, los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, 'en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen'. Con esta medida el legislador está asegurando que, en cualquier caso, el alimentista se quede con un patrimonio, a los efectos de que pueda constituir un nuevo contrato (de vitalicio, alimentos, donación modal o renta vitalicia) con el que asegurarse su subsistencia, art. 1796 CC .

La indemnización será conforme a los daños que hubiera podido sufrir el alimentista por lo que pese a que no era práctica habitual concederlo antes de la reforma ahora analizada, sí que es posible reclamarlos en la actualidad con la debida acreditación de los daños y perjuicios que se hayan producido con el incumplimiento contractual, que conlleva la resolución del contrato.

En el contrato podrá establecerse, precisamente para evitar, si es posible, la rescisión, que la prestación alimentaría pueda ser sustituida por una pensión periódica, cuya cifra se cuantificará ya en el propio contrato, que será actualizable y pagadera por plazos adelantados, según se hubiere pactado.

Esta renta sustitutiva de los alimentos no es idéntica a la que en pacto contractual pueda acordarse como suplemento de los mismos. Por tanto en el Contrato Vitalicio, si se sustituyesen los alimentos por una renta, ello no conllevará que la fijada como suplemento de los alimentos quede anulada, por lo que deberá adicionarse a la alimentaria.

Para los contratos en los que rija el derecho foral de Galicia, Navarra o Cataluña se habrá de estar a las normas de sus respectivas recopilaciones y supletoriamente a la norma nacional.

La jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio De la acción de resolución de contrato ex. art. 1124 del Cc , y entre ellas se puede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 , según la cual: 'La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código Civil alemán y Código Civil italiano de 1942, entre otros), viene también admitida por el Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal - Sentencias de 16 de noviembre de 1956 , 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967 , 21 de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977 , entre otras -; pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola'.

Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento evidente y reiterado por una de las partes. En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró: ' Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 (RJ 19984037) siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, «el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 .

La acción de resolución implica, por lo tanto, una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos.

Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato más que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral. En definitiva, para la apreciación de la acción resolutoria se exigen los siguientes requisitos:

a) Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles;

b) Que el reclamante haya cumplido las que le incumben;

c) Que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar: 'Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil , la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos - Sentencias de 21 junio 1966 , 8 febrero 1980 , 21 marzo 1986 , 29 febrero 1988 , 28 febrero 1989 y 16 abril 1991 -; por su parte , la Sentencia de 25 noviembre 1992 dice que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción «non adimpleti contractus» esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 3 diciembre 1992 '. También en idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 .

QUINTO.- Por último, se sostiene en el recurso apelación infracción del artículo 1281 del Cc y de la jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos y que ha existido error en la apreciación de la prueba, al haber valorado incorrectamente el juzgador de la primera instancia las articuladas en el proceso y que determinan, a juicio del apelante, el incumplimiento por parte de los actores justificativo de la resolución contractual pretendida la reconvención, así como los presupuestos que sustentan la pretensión indemnizatoria articulada la misma, motivos que, aunque formalmente diferenciados en el recurso, se van a estudiar de manera conjunta por su evidente conexión.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Desiderio y DOÑA Ana María contra la sentencia núm. 101/12 de fecha 13 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en autos núm. 537/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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