Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 484/2012 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 101/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00101/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 484/2012
Autos: de JUICIOV ERBAL nº 827/2011
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº101
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente:
D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-
CIUDAD REAL, a Tres de Abril de Dos Mil Trece.-
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.1º párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Autos de JUICIO VERBAL nº 827/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 484/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Alberto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTIN MONROY, y como parte apelada, D. Juan Enrique , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO y asistido por el Letrado D. DEMETRIO AYALA CARRERAS, sobre, Reclamación de Cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Trés de Septiembre de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' Que debemos desestimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ en nombre y representación de D. Luis Alberto frente a D. Juan Enrique representado por la Procuradora DÑA ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO absolviendo a este del pago de la cantidad que se le reclama en el presente pleito.
Condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada íntegramente la demanda deducida por D. Luis Alberto frente D. Juan Enrique , se plantea recurso de apelación ante este Tribunal Provincial para interesar la revocación de la sentencia del Juzgado en pos de que se dicte otra que condene al demandado conforme la demanda. El Juzgado ha fundado su resolución desde el enfoque de varios y distintos aspectos que convergen todos ellos en la improcedencia de la reclamación que se postula en este litigio, tanto desde la primera apreciación del incumplimiento contractual por parte del demandante en cuanto a la defectuosa realización del trabajo profesional y/o de su no conclusión en cuanto falta el certificado final de obra, como del resultado que se observa de las facturas y/o documentos que lleva al juez 'a quo', en unión de la testifical Dª Ascension , de que se trataría de un proyecto único que comprende el de ampliación del inicial básico, por mucho que se hubieren presentado como dos proyectos autónomos ante el Colegio Arquitectos. Por el recurrente se denuncia errónea valoración de la prueba señalando que lo reclamado aquí se corresponde con 'un proyecto de demolición y de adaptación y ampliación de un local, siendo que el segundo proyecto a que se refiere la sentencia, es objeto de reclamación en otro procedimiento aparte...'; que la empresa Ingerein S.L no pudo realizar correcciones al no ser competente en la materia de que se trata porque afecta a las instalaciones. Se sostiene que el segundo expediente se refiere al de la ampliación de superficie de actuación y volumen de obra y, finalmente, que si no ha emitido certificado de obra es por que no se le pedido. Por la contraparte se contradicen las razones del recurso al objeto de que sea confirmada la sentencia.
SEGUNDO.- Tras haber realizado el visionado del juicio, con sus pruebas allí vertidas así como las documentales y alegaciones de los litigantes y la valoración realizada por el Juez 'a quo', se constata una evidente confusión propiciada por el mismo debate judicial conformado por las argumentaciones ofrecidas por las partes, pese a que, como es obvio, el mismo debía de venir conformado con la vía previa del procedimiento monitorio de que trae causa y la consiguiente contestación encaminada sustancialmente a acreditar que no se adeuda la suma pedida, incluido lo relativo a tal tesis, ya por pago según acuerdo y/o por falta de cumplimiento contractual. Con tal planteamiento, bajo la óptica de quien realiza su pretensión dineraria, podría suponer por si mismo la desestimación en aplicación del art. 217.1 LEC en la medida que se observan elementos de dudas que no permiten considerar el cumplimiento del 'onus probandi' que le concierne al actor y que conllevaría la desestimación de su pretensión. Pero, también, desde otro enfoque, igualmente se ha de llegar a tal pronunciamiento. Así, dicho lo cual, reconsiderando todas las cuestiones, han de establecerse como presupuestos incuestionables lo sostenido a propósito de lo dicho en relación al procedimiento previo que son: a) La reclamación del monitorio por 5.490 euros, descontado el pago de 1000 euros a cuenta, se refiere claramente a contratación de 'dirección facultativa de las obras... consistente en demolición de cobertizo'. b) La factura presentada, al num. 3 de documentos, contiene como descripción de conceptos, ' Honorarios de Arquitecto por Redacción de Proyecto Básico y Ejecución de Adaptación y Ampliación de Local en la Plaza de la Iglesia de Valverde. C. Real.' y 'Honorarios de Proyecto de Demolición de Cobertizo en el Callejón sin nombre número 7 Valverde. Ciudad Real.' El contrataste de este último documento con la alegación de la demanda monitoria ya pone de manifiesto que en el importe de la reclamación se comprende la ejecución de 'Adaptación y Ampliación'. Esto supone que aun cuando se hayan emitido otras facturas y de que se haya demandado de forma independiente por ello a instancia de distintas personas, según expone el demandante, en otro procedimiento, el segundo proyecto independiente del inicial, lo que concierne a este pleito es comprobar que lo demandado en el caso se halla o no cumplidamente satisfecho, aparte de otros aspectos traídos a colación como posibles perjuicios que habría ocasionado la actuación profesional del reclamante. En este punto resulta trascendente la declaración de la que fuere empleada del actor y testigo Dª Esther , la que hemos examinado íntegramente y comprobado la fiabilidad de sus manifestaciones por las explicaciones apostilladas a cada uno de los aspectos por los que era pregunta. En ese sentido indica que entró en el despacho como delineante y que terminó realizando trabajos de secretaria de la oficina, que redactó todas las facturas propuestas en este litigio pero que el texto se lo proporcionaba el reclamante. De todo lo cual, resulta decisivo que hubo un acuerdo entre las partes en fijar los honorarios en 3.500 euros y que la posible ampliación derivada de la adquisición de finca colindante al local supondría 1.000/1500 euros. Es decir, que habiéndose acreditado que el demandado ha satisfecho, según los documentos 2, 3 y 4 de la contestación, la suma de 4.500 euros, se ha de entender pagados los trabajos comprometidos en el caso ya que, entrando en otro aspecto determinante, como el hecho de haber quedado acreditado que no completó los trabajos debidamente, cual ha puesto de manifiesto la indicada testigo y el representante de la empresa que hubo de completarlos y subsanar requerimiento del Ayuntamiento de Ciudad Real, Ingerein S.L.U, y a mayor abundamiento que, de acuerdo al informe pericial practicado, los honorarios excedían lo correctamente exigible conforme al baremo del Colegio Profesional, para el supuesto de no considerar probado el acuerdo verbal de las partes, lleva necesariamente a confirmar el sentido del fallo adoptado por el Juzgador de Instancia, sin necesidad de entrar en otros aspectos aflorados en el pleito.
TERCERO.- Por todo lo anterior, se impone la desestimación del recurso confirmando la sentencia del Juzgado, con condena en costas de esta alzada a tenor del art. 398.1º LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que DESESTIMOel recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. CARMEN FRIAS GOMEZ, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real, con fecha Trés de Septiembre de Dos Mil Doce , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

