Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 101/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 226/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 101/2013
Núm. Cendoj: 15030370052013100088
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00101/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 226/2012 Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 362/2010 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos Deliberación el día: 19 de marzo de 2013 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 101/2013 Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ JULIO TASENDE CALVO DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil trece.En el recurso de apelación civil número 226/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 362/2010, siendo la cuantía del procedimiento 31.606,83 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Eloisa , representada por la Procuradora Sra. DORREGO ALONSO; como APELADA: DOÑA Graciela , representada por la Procuradora Sra. URIARTE GONZALEZ CAMINO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 15 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por Eloisa , asistida por la Letrada Sra. García Otero y representada por la Procuradora Sra. Guerra Fraga contra la demandada, Graciela , asistida por la letrada Sra. García de Dios y representada por el procurador Sr. Delgado Rodríguez, debo declarar y declaro la nulidad radical de la escritura pública de compraventa de fecha 6 de febrero de 2003 celebrada entre Graciela y Natalia , al adolecer de simulación absoluta, con restitución de la vivienda objeto de dicho contrato al patrimonio de la diFundamentos
PRIMERO.- El motivo sustancial que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que, si bien estima parcialmente su demanda, rechaza su pretensión de que se declare la ineficacia de la cláusula del testamento otorgado el 7 de enero de 2002 por su tía, fallecida el 14 de marzo de 2005, en la que instituye heredera universal a la demandada 'con la condición de que cuide y asista a la testadora, con solicitud y cariño, hasta que fine', por haber incumplido esta obligación, alega el error en la valoración de la prueba, al no considerar la sentencia apelada acreditado el hecho de que la demandada maltrataba a la testadora y que, en concreto, el 27 de julio de 2004 la agredió en la calle, empujándola y provocando su caída al suelo.Frente a la conclusión de la sentencia apelada, basada en la apreciación del interrogatorio de las partes y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en el sentido de que la parte actora no ha logrado acreditar el incumplimiento de la obligación impuesta por la testadora a la demandada, como condición para la eficacia de su institución como única y universal heredera, de lo actuado en el proceso resulta más bien probado el cumplimiento por la demandada de su deber de cuidar y asistir a la causante hasta su fallecimiento, sin que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logren desvirtuar la motivación de la sentencia recurrida y permitan entender justificado el motivo de apelación alegado, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error valorativo de la resolución apelada. Lejos de acreditar la existencia del supuesto error, el resultado probatorio del juicio permite reconocer un fundamento razonable a las conclusiones desestimatorias de la pretensión actora que sienta la sentencia impugnada, al considerar que la parte actora no ha probado, según le corresponde con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos en los que funda la acción ejercitada en la demanda y que sirven de presupuesto a dicha pretensión, partiendo de que en la demanda no se expresan siquiera los actos u omisiones en los que ha consistido el supuesto maltrato inferido a la testadora por la demandada, y la única conducta concreta que se describe es un empujón en la calle que produjo su caída al suelo. Además de no existir ninguna prueba objetiva de la agresión o de las lesiones sufridas por la testadora, a pesar de que la propia actora recurrente refiere que la misma fue trasladada a un centro sanitario por esta causa, y de que se siguió un juicio de faltas con el mismo objeto que concluyó en una sentencia absolutoria, con independencia de que lo fuese por falta de acusación ante el fallecimiento de la supuesta víctima, el único testigo que afirma haber presenciado el incidente merece escasa credibilidad, dada la reconocida mala relación que mantiene con la demandada y que compromete su imparcialidad, que tampoco puede predicarse por razones obvias de la declaración de la propia demandante, como bien aprecia la sentencia recurrida, sin que tampoco haya prueba objetiva o concluyente sobre la pretendida situación de maltrato, que por el contrario parecen desmentir diversos testimonios aportados al juicio, aún cuando la apelante afirma haberla puesto en conocimiento de los servicios sociales, de lo cual no hay constancia alguna. También contradice la existencia del maltrato alegado por la actora la circunstancia de que la testadora no revocase o modificase su disposición testamentaria instituyendo heredera a la demandada.
Por otra parte, dado que la valoración fáctica combatida en la apelación concierne exclusivamente a las pruebas de interrogatorio de las partes y testifical practicadas en el acto del juicio, sometidas ambas plenamente a la inmediación judicial, y que el recurso, más que desvirtuar la veracidad o el contenido de las declaraciones y testimonios que, salvo el único testigo que dice haber presenciado el incidente relatado, ofrecen credibilidad a la Juzgadora 'a quo', se dirige a poner en cuestión la apreciación judicial sin una base objetiva concluyente, debemos recordar el criterio reiteradamente expuesto desde nuestra Sentencia de 20 de enero de 2005 , seguida por las de 23 de marzo de 2006 , 12 de julio de 2007 , 9 de julio de 2009 , 11 de noviembre de 2010 , 13 de enero de 2011 y 13 de diciembre de 2012 , entre otras, según el cual el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Tribunal que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de la que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo puede ser suplida parcialmente con la documentación de las actuaciones orales, que se realiza mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC . La inmediación judicial dota así de un carácter privilegiado a la apreciación probatoria contenida en la sentencia objeto de recurso, de manera que su revisión ha de limitarse a aquellos casos en los que la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, o en que las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa e inmediación del tribunal, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que, en los demás supuestos, el examen de revisión del tribunal de apelación debe ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en el debate, parcial y carente de corroboración objetiva, sobre la credibilidad de los testimonios prestados ante el Tribunal de primera instancia. Por ello, el motivado y razonable criterio valorativo de la sentencia recurrida, que concede mayor credibilidad a la versión de la parte demandada frente a la de la actora, con base en las declaraciones de las partes y de los testigos interrogados en el acto del juicio, sometidas en su plenitud a la inmediación judicial, no puede ser puesta en duda o revisada sin un soporte probatorio concluyente que la apelante no aporta. Por consiguiente, el recurso de la actora merece ser desestimado.
SEGUNDO.- El único motivo de la impugnación que formula la demandada apelada contra la sentencia recurrida combate el pronunciamiento de esta resolución que, estimando parcialmente la demanda, declara la nulidad radical por simulación absoluta de la compraventa de vivienda celebrada el 6 de febrero de 2003, entre la fallecida tía de la actora como vendedora y la demandada como compradora, y reitera su alegación sobre la ausencia de nulidad de dicho contrato por simulación absoluta, denunciando la errónea apreciación de la prueba y de la normativa y jurisprudencia aplicables al supuesto litigioso. Ante esta alegación, al margen de las consideraciones de fondo contenidas en la impugnación del demandada para negar la existencia de tal simulación, la primera cuestión a analizar, que no ha sido examinada en la resolución de primera instancia, es la concurrencia de un interés jurídico protegible en la actora, como titular de un derecho subjetivo lesionado o afectado por el contrato impugnado, susceptible de otorgarle la legitimación para instar dicha nulidad, que es una legitimación sustantiva 'ad causam' vinculada a la existencia de la propia acción de nulidad, partiendo como premisa del razonamiento jurídico precedente que rechaza la ineficacia de la cláusula testamentaria que instituye a la demandada heredera universal de la causante y vendedora, reconociendo plena validez a este título testamentario a favor de la compradora demandada.
La nulidad radical o absoluta de un contrato o negocio no impide que el mismo provoque una presunción o apariencia de realidad y validez en el tráfico jurídico que puede hacer necesaria su destrucción, cuando se convierte en un obstáculo o amenaza para un determinado derecho, mediante la correspondiente declaración judicial de ineficacia que presupone el ejercicio de una acción por la persona que tenga interés en ella. Por eso la acción de nulidad, de la que constituye una subespecie la de nulidad por simulación, aunque no se halla reservada legalmente a las personas que han sido parte en el negocio, como ocurre con la acción de simple anulabilidad ( art. 1302, párrafo primero, del CC ), tampoco tiene la condición de pública o cuasi pública, viniendo limitado su ejercicio, como en todas las de naturaleza civil, a quienes tengan un justificado o legítimo interés en obtener dicha declaración, bien por tratarse de las mismas partes que intervinieron en el acto impugnado, bien por ser terceros ajenos al contrato pero que resultan perjudicados por el mismo en cuanto titulares de un derecho subjetivo que el negocio nulo vulnera o pone en peligro, siendo preciso que ese interés jurídico tutelable sea actual, por estar vigente y no extinguido el derecho del actor, y que al mismo tiempo resulte justificado o probado.
En este sentido, la jurisprudencia interpretadora del art. 1302 del CC tiene también declarado que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos a los que se refiere esta norma, la cual no puede interpretarse tan restrictivamente como parece deducirse de su tenor literal, además de los que han sido parte en el negocio y resultan obligados a tenor del mismo, principal o subsidiariamente, los terceros a los que perjudique o que puedan ver sus derechos frustrados o menoscabados por la relación contractual, y esto con mayor motivo cuando no se trata de un contrato propiamente anulable, sino simulado y con causa ilícita, cuya declaración de ineficacia pueden pretender cuantos resulten afectados de algún modo por su contenido, pero no los extraños a tal situación y que no sean titulares de un derecho subjetivo lesionado por el contrato impugnado, ya que su falta de interés jurídico tutelable les priva de legitimación para el ejercicio de esta clase de acciones ( SS TS 5 noviembre 1990 , 14 diciembre 1993 , 15 marzo 1994 , 7 marzo 1996 , 19 mayo 1998 , 8 junio 1999 , 8 abril 2000 , 12 julio 2001 y 24 mayo 2002 ).
En el presente caso es evidente que la actora carece de título contractual o legal alguno que le confiera un derecho sobre la vivienda litigiosa vendida por su tía a la demandada, pues, aún en el supuesto de anularse la compraventa y de reintegrarse el inmueble al patrimonio de la vendedora, como acuerda la sentencia apelada, una vez fallecida ésta y siendo válida la disposición testamentaria en la que instituye heredera universal en todos sus bienes y derechos a la compradora, la vivienda formaría parte del haber hereditario transmitido por vía sucesoria a ésta en su condición de heredera de la vendedora, adquiriendo el dominio de la misma por sucesión testada, de conformidad con el art. 609, en relación con los arts. 657 , 659 y 661 del CC , de manera que en todo caso, sea por vía contractual o sucesoria, la demandada es la única propietaria de dicho inmueble y la actora, además de ser ajena a la relación contractual que se pretende anular, carece de cualquier otro título legítimo sobre la vivienda, puesto que, siendo sobrina de la causante y dado el carácter testamentario de la sucesión, no tiene la condición de heredera legitimaria o forzosa que le atribuya derechos sobre una parte de los bienes hereditarios ( arts. 763 y 807 CC ), por lo cual no cabe hablar de menoscabo ni de defraudación patrimonial en perjuicio de sus derechos, lo que obliga a negar a la actora un interés jurídico que la legitime para el ejercicio de la acción de nulidad entablada. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede acoger la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, lo que determina la plena desestimación de la demanda y la parcial revocación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La plena desestimación de la demanda y del recurso, con estimación de la impugnación, determinan la condena de la actora apelante al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), así como de las causadas en esta segunda instancia por su recurso ( art. 398.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas por la impugnación ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en el juicio ordinario núm. 362/2010, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Eloisa , contra Dª Graciela , debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la actora a pagar las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta segunda instancia por su recurso, sin hacer especial imposición de las causadas por la impugnación.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
