Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 1027/2013 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 101/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00101/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 1027/2012
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2467 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE:TEOREMA SPORT S.L.
PROCURADOR:CARMEN ARMESTO TINOCO
APELADO:VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA (antes SUFI, S.A.)
PROCURADOR:GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante TEOREMA SPORT, S.L. representada por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco y de otra, como apelada demandada VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. (antes SUFI, S.A.) representada por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Teorema Sport S.L. contra Valoriza Servicios Mediambientales S.A. (antes, Sufi S.A.), a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones.
2.- Condeno a la demandante al pago de las costas del pleito.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda ejercitada se interpone por la parte demandante el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la mercantil TEOREMA SPORT, antes OSA SPORT, se interpuso demanda en reclamación de cantidad por importe de 393.413,97 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la resolución del contrato suscrito entre la actora y la también mercantil SUFI S.A. con fecha 13 marzo 2009 . La demandada que actualmente ha cambiado su denominación por la de VALORIZA SERVICIOS MEDIAMBIENTALES S.A., se opuso a la demanda aduciendo esencialmente que aún contando con que existiera un contrato de prestación de servicios entre las partes, lo cierto es que el mismo había estado sometido a la condición suspensiva de que por parte del Excelentísimo Ayuntamiento de la localidad de Haro se autorizara la subcontratación de los servicios cuya remuneración constituye un elemento esencial del contrato. La sentencia desestima la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso apelación.
SEGUNDO.- Que a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, el primer motivo de apelación lo constituye la denominada incongruencia infra petita. Se basa dicho motivo en que por parte de la sentencia se ha dejado de resolver sobre la primera de las cuestiones que se plantearon en el suplico de la demanda, es decir la existencia y validez del contrato existente entre las partes de fecha 13 marzo de 2009. El motivo se desestima. En efecto, como es bien sabido el TC ha venido distinguiendo entre la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia extra petitum, que se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre F. 3 ; y 135/2002, de 3 de junio F. 3). Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de. 21 Dic. 1999 establece: «... el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal «que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, «no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada», «la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad» y «no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas» ( Sentencias de 28 Oct. 1970 ; 6 Mar. 1981 , 27 Oct. 1982 , 28 Ene ., 16 Feb . y 30 Jun. 1983 , 19 Ene. 1984 , 9 Abr . y 13 Dic. 1985 , 10 Jun. 1988 y 3 Mar. 1992 )»...)
Pues bien, en el presente caso lo cierto es que no existe la denominada incongruencia ex silentio u omisiva por infrapetita. Lo cierto es que la declaración de existencia válida del contrato de prestación de servicios de fecha 13 de marzo de 2009 no constituye una pretensión autónoma, sino que la base y fundamento de la petición esencial es el pago de la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada. En este caso la sentencia en su fundamento de derecho primero, folio número siete, se dice expresamente por la juzgadora que '.... la realidad contrato sido reconocida por el representante legal de SUFI.....', de lo que se desprende que la juzgadora en realidad sí parte de la existencia y realidad del contrato, lo que ocurre es que para resolver el fondo del litigio que no es otro que sobre la base de la existencia válida del contrato determinar el incumplimiento o no del mismo, indemnización de daños y perjuicios que se solicita que lógicamente solamente se puede entrar a conocer si se estimase el contrato como existente y válido, y así se hace de manera implícita. En la presente alzada lo que parece intentar la parte recurrente es impedir una condena en costas en la instancia acudiendo al cómodo expediente de intercalar peticiones que en realidad no son discutibles entre las partes para luego en caso de falta de éxito de las acciones ejercitadas puede solicitar la no imposición de las costas por haberse estimado parcialmente las peticiones contenidas en la demanda. Y aunque pueda ser verdad que en su momento existían discusiones acerca de la existencia válida del contrato, y que la propia demandada en su contestación a la demanda puso reticencias, no es menos cierto que la existencia de un contrato es dada por buena por la sentencia, como se desprende del fundamento de derecho primero que es descrito parcialmente, y por lo tanto no cabe venir a peticionar la existencia de una incongruencia omisiva que no constituye sino una argucia procesal para evitar la imposición de las costas de la primera instancia, so capa de haberse estimado parcialmente algunas de las pretensiones contenidas en la demanda. Por ello el motivo se desestima.
TERCERO.- Que por lo que hace propiamente al fondo de la litis la parte demandante y en la alzada apelante cuestiona por errónea la aplicación de los artículos 1113 y 1114 del Código Civil realizada por la juzgadora de instancia. El motivo se desestima, efectivamente no es un hecho discutible que una vez verificada la existencia del contrato, y no de unas simples conversaciones preliminares como se pretende decir por la demandada, el objeto del mismo no era otro que el asesoramiento por parte de la demandante a la demandada en primer lugar para poder realizar un programa de contratación que cumpliera con los requisitos previstos en el pliego de condiciones que el Excelentísimo Ayuntamiento de Haro había establecido, normas para sacar a concurso público determinadas gestiones deportivas en el ayuntamiento. En virtud de ese contrato se establecía que por la demandante se elaboraría un programa deportivo que cumpliera con los requisitos establecidos en el pliego al que se somete la anterior, se pacta un asesoramiento continuo a la demandada durante toda la duración del contrato, y en fin, se acordaba la ejecución integral de la gestión del programa deportivo elaborado por la demandante. En pago de sus servicios se establecían unas determinadas cantidades no según se alcanzasen determinados hitos contractuales, sino una cantidad a tanto alzado anual multiplicada por los tres años que había de durar el contrato en el caso de que se consiguiese la adjudicación del concurso público. Así de la lectura de las cláusulas del contrato se desprende que el contrato entraría en vigor el día en que se inicia por parte de la demandada el servicio de la gestión integral de las instalaciones deportivas, y que tendría una duración coincidente con la duración de la prestación del servicio, en cuanto al precio se establecía que la retribución por los servicios prestados a la demandada, ésta abonaría anualmente la cantidad de 131.737,99 €. Es decir, se pactó por una parte el asesoramiento y elaboración por parte de la demandante de una propuesta que cumpliera con el pliego de condiciones establecido por el Ayuntamiento, por otra parte el asesoramiento durante los tres años que duraría el contrato, en caso de ser seleccionada la propuesta por el Ayuntamiento, y en fin, la ejecución integral de la gestión del programa deportivo que la demandante había elaborado para que la demandada la presentara en el Ayuntamiento. Desde luego, lo que resulta del todo evidente y era conocido por ambas partes es que dado que el objeto del contrato era esencialmente la relación de una propuesta para poder participar en un concurso público para obtener la gestión integral de determinados servicios deportivos, parece obvio considerar que dicho contrato y las obligaciones derivadas del mismo deberían de prestarse en la forma establecida por el propio pliego de condiciones que había elaborado el Ayuntamiento de Haro. Pues bien, según consta por certificación expedida por la señora Secretaria dicho Ayuntamiento, folios 330 y siguientes según la cláusula nueve del pliego de condiciones quedará expresa y absolutamente prohibida la cesión del contrato a terceros así como la subcontratación del contrato administrativo especial de gestión integral de las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento sin la previa autorización municipal, siendo causa de resolución del contrato. Hay que tener en cuenta que dicha cláusula novena del pliego de condiciones tenía que ser perfectamente conocida por la demandante, pues precisamente el objeto contractual de la prestación de servicios cuya resolución se efectúa en esta litis era el asesoramiento y la redacción de una oferta que cumpliera con las condiciones del pliego administrativo para la licitación de la gestión integral de las instalaciones deportivas, que era el objeto de la prestación de los servicios.
Llegados a este punto por la parte hoy apelante se instó en su día demanda solicitando la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contenidas en el apartado tercero del mismo gestión integral de los servicios que eran objeto de contratación administrativa. Desde luego no cabe hablar de resolución del contrato por incumplimiento. En efecto, como tiene reconocido la doctrina jurisprudencial, el incumplimiento requiere entre otras cosas que el incumplimiento lo sea de una obligación esencial del contrato y que sea imputable a la parte incumplidora, así la sentencia de 23 de mayo de 2000 estableció que «como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996 , con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar» (En el mismo sentido la sentencia de 27 de febrero de 2004 ).
Y la de 26 de noviembre del 2001 dice que «Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen «questio iuris» verificable en casación».
Pues bien, en el presente caso no estamos propiamente ante una situación de incumplimiento de una relación contractual en el sentido de voluntad deliberadamente rebelde por parte de la demandada de cumplimiento a los efectos contractuales; estamos como efectivamente dice la sentencia en una situación cercana a las obligaciones condicionales, pues no cabe duda que el nacimiento del evento de la condición esencial que se tuvo en cuenta para el establecimiento del contrato, que la prestación por parte de la demandante de la gestión del programa deportivo elaborada por ella no se ha producido, pero no por ninguna causa imputable a la parte demandada sino simplemente porque el Ayuntamiento de Haro no ha dado permiso ni licencia para subcontratar el contrato administrativo, exigiendo que el personal que prestaba sus servicios, y que iba a ser personal de la demandante fuera personal de la demandada. En este sentido, no estamos, en puridad, ante un supuesto de resolución contractual por incumplimiento, sino que estaríamos ante una situación de ineficacia cercana a nulidad o anulabilidad por falta de cumplimiento de la condición tenida en cuenta por las partes de manera implícita para la celebración del contrato, cuál era la necesidad de que el Ayuntamiento hubiera prestado su consentimiento a la supuesta cesión que se hacía y se plasmaba en dicho contrato. Ahora bien, en definitiva las consecuencias de la ineficacia contractual derivada del incumplimiento de la condición al que se anudaba de facto el ejercicio de las potestades contractuales, serían las mismas en el caso la resolución contractual sobre todo si se tienen cuenta que es doctrina bien conocida vvgr. STS 4 diciembre 2008 'Declara la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2002 , con cita de la de 17 de junio de 1986 , «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos». Razona la Sentencia de 11 de febrero de 2003 , « la aplicación de los efectos de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil tiene naturaleza 'ex lege', y constituye una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual que opera incluso con independencia de si se recoge o no en la parte dispositiva de la sentencia (S. 8 noviembre 1.999 )». Así pues, son los artículos 1303 y 1307 del Código Civil los que han de ser aplicados al caso.'. No cabe pues en virtud de esta doctrina hacer pronunciamientos distintos acerca de que en puridad no estamos ante una acción de resolución de contrato, y propiamente y aunque no haya reconvención tampoco estamos ante una declaración de rescisión o de nulidad, y desde luego en ningún caso por la parte demandada se ha perdido el mantenimiento de un contrato y ello porque la condición suspensiva a la que se había anudado la eficacia del mismo, la autorización por parte del ayuntamiento no se ha producido, por lo que en cualquier caso estamos ante una ineficacia contractual que no puede ser imputable a la parte demanda.
Desde luego lo que no cabe es dar pábulo al artificio derivado, alegación que se contiene en el segundo de los alegatos de los criterios del recurso de apelación haciendo referencia a varias condiciones. En realidad lo ocurrido es que las partes podían perfectamente haber desglosado los efectos del contrato y haber determinado un precio, de una parte para la ejecución de la proposición para formar parte de la licitación y una vez obtenida la misma establecer un precio para el resto de las obligaciones contractuales que se asumían, sin embargo lejos de hacer eso se parte de un precio alzado dando por supuesto que una vez obtenida la licitación del programa de gestión al que se optaba se iba a producir o bien la autorización por parte del ayuntamiento si bien dicha cuestión no ha sido planteada y en cualquier caso lo que se ha hecho es reclamar a tercero las obligaciones contractualmente fijadas, que eran al parecer las que interesaban realmente a la parte demandante que no son otras que la subcontratación de las actividades que formaban parte del programa deportivo que se había elaborado y que habría obtenido, como así fue, las bendiciones municipales. Sin embargo al no haberse hecho así, al no haberse desglosado los distintos hitos contractuales y al no haberse pedido de esa manera es del todo evidente que no puede decir ahora la demandante que desconocía cualesquiera autorizaciones municipales que pudieran darse pues lógicamente el contenido del pliego de condiciones le era más que conocido pues al elaborar el programa tuvo que tener a la vista precisamente las condiciones administrativas establecidas para poder ajustarse a las mismas y por otra parte era el contenido esencial de la primera de las obligaciones a las que se contraía el contrato, 'elaboración de un programa deportivo que cumpla con todos los requisitos establecidos en los pliegos que rigen el concurso'. Por lo que desde luego no puede decirse que se hayan cumplido dos de las obligaciones principales contraídas en el contrato, pues la segunda, asesoramiento continuo, tampoco parece que lo haya sido puesto que los servicios los han podido subcontratar al no contarse con autorización municipal.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco en nombre y representación de TEOREMA SPORT, S.L., contra Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 2467/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
