Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 30/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 101/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00101/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100078 /2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 30 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1993 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID
Ponente: ILMO.SR. DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MB
De: BIENES FAMILIARES, S.A.
Procurador: IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
Contra: INMOBILIARIA COLONIAL
Procurador: ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1993/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Bienes Familiares SA, y de otra, como Apelado-Demandado: Inmobiliaria Colonial SA.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DONRAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 13 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.
PRIMERO.-En el presente pleito, nos encontramos ante un procedimiento ordinario, en el que se ejercita una acción declarativa, sobre una resolución judicial dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 35 de Madrid, en un procedimiento iniciado por la parte actora contra la parte demandada, auto de satisfacción extrajudicial del 15 de diciembre del 2004 . La actora pretendió, sobre la base de esta resolución judicial que se dictara en el presente procedimiento sentencia que declarara que la sociedad BIFASA no ha percibido cantidad en metálico ni en especie, ni contraprestación alguna procedente de INCONSA derivada de los acuerdos extraprocesales alcanzados en los autos que se acompañaban como documentos 1 y 2 de la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la acción, indicando que las partes habían manifestado su acuerdo con que el Juzgado de 1ª Instancia 35 de Madrid, en un procedimiento iniciado por la parte actora contra la parte demandada, dictó el día 15 de diciembre del 2004 auto de satisfacción extrajudicial, no discutiéndose que el citado auto tiene efectos de cosa juzgada. Que había que señalar que el auto citado, lo que establecía es que se declara terminado el procedimiento por aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que como dice el citado auto procede cuando deje de existir el interés legítimo, porque se le haya satisfecho lo reclamado o por cualquier otra causa. Por tanto el citado auto no hacía sino sancionar lo solicitado por la parte ahora actora, que manifestó que ya no tenía interés en continuar con el juicio, sin que se entre a valorar las razones que han llevado a cabo a realizar dicha petición. En síntesis, el Juez a quo consideró que la demanda se debía desestimar porque no concurría ninguno de los requisitos alegados en la demanda, y porque el auto de 15 de diciembre del 2004 impide que se pueda declarar en otro procedimiento si la satisfacción fuera del proceso existió o no realmente, porque el citado auto lo que declara es precisamente que se cumplen los requisitos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que por tanto las reclamaciones y peticiones que se hicieron en dicho procedimiento no pueden ser vueltas a realizar en otro distinto, ya que el actor había dejado de tener interés legitimo, tal y como señala dicho artículo. Que los efectos de cosa juzgada del citado auto no era una cuestión discutida, y que por tanto no era necesario realizar más indicaciones sobre la institución de la cosa juzgada. Y que para que pudiera haberse estimado la demanda era necesario que previamente se hubiera dejado sin efecto el auto de 15 de diciembre del 2004 .
Contra esta resolución se alza la actora, alegando, como motivos del recurso, actuación contraria a Derecho del Juez a quo cuando al resolver el objeto planteado en la primera instancia se extralimita en su cognición, resolviendo y decidiendo al margen de lo pedido por las partes, y en clara contradicción con la realidad de los hechos, afirmando el exceso en la cognición judicial que ha provocado la adopción de una decisión condenatoria para BIFASA al margen de las peticiones de las partes. Alega radical nulidad de la sentencia dictada por contener una decisión dictada al margen del thema decidendi fijado inicialmente, y que el Juez a quo ha prescindido de lo manifestado y fijado por las partes incurriendo en una clara extralimitación en la cognición. Que lo pretendido por la actora era la declaración acerca de la inexistencia de una situación jurídica (la inexistencia de satisfacción extra procesal de BIFASA por una actuación de INCONSA)[sic]. Dice el recurrente en su escrito de recurso - página cuatro de su escrito- que 'Por tanto, en concreto al formular la presente demanda declaro negativa se ha pretendido poner fin a la incertidumbre relativa a si BIFASA ha recibido algún tipo de pago o prestación en especie de INCONSA como consecuencia de algún acuerdo extraprocesal previo o simultáneo al Auto de 15 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 35 de los de Madrid en los Autos 123/2002'[sic].
Aduce el recurrente que INCONSA no ha realizado ninguna manifestación o declaración encaminada a poner fin a la situación de incertidumbre existente sobre la existencia o no de una eventual satisfacción extraprocesal de BIFASA, sino todo lo contrario, pues se ha dedicado, como luego se dirá respecto a lo manifestado en la página 16 de la contestación a la demanda, a alentar y avivar esa incertidumbre, a pesar de que por su posición podría en cualquier momento haber hecho desaparecer la incertidumbre diciendo si había pagado o no a mi mandante. Que la demandada (INCONSA) ha variado sustancialmente su voluntad y sus pretensiones ejercitadas en el procedimiento. Pues, ha pasado de la oposición a la demanda formulada por la actora al reconocimiento de la situación jurídica, la inexistencia de pago o prestación alguna, cuya declaración pretende BIFASA con el presente proceso. Insiste el recurrente en su escrito de recurso que se condena a la demandada a estar y pasar por la declaración solicitada. En cualquier caso, considera que no procede la imposición de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.-Poco más añadiremos en esta alzada a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que hemos dado por reproducidos. La parte actora instó, como hemos referido, una acción declarativa, que dijera que la actora BIFASA no había percibido cantidad alguna en metálico o en especie, consecuencia de los acuerdos extraprocesales en los autos acompañados como documentos números 1 y 2 de la demanda.
El documento número 1 es un auto de fecha 27 de junio de 2007 que estima la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada INMOBILIARIA COLONIAL SA en los autos Procedimiento ordinario 978/2005 del Juzgado de 1ª Instancia 52 de Madrid. El documento número 2 - sobre el que basa su acción- es un auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia 35 de Madrid de 15 de diciembre de 2004 en el que se declara terminado el procedimiento seguido a instancia de BIFASA, al haber desistido la actora.
Ninguna incongruencia o extralimitación del Juez a quo apreciamos. En la Audiencia Previa se fijó el objeto del litigio concretándose en que lo discutido era una cuestión meramente jurídica -véase Audiencia Previa a partir del minuto 5:40-.
Efectivamente, en la Audiencia Previa las partes manifestaron su acuerdo con que el Juzgado de 1 Instancia n° 35 de Madrid, en un procedimiento iniciado por la parte actora contra la parte demandada, dictó el día 15 de diciembre del 2004 auto de satisfacción extrajudicial, no discutiéndose que el citado auto tiene efectos de cosa juzgada. Tampoco se discutía que entre las partes se han producido los diferentes procedimientos que se desprenden de la documentación que consta en autos, ni que la presente acción tiene su origen en un contrato que fue firmado entre Tecoinsa y la demandada. Ni que antes de que se dictara el auto citado, no existió entre las partes ni un compromiso de pago ni acuerdo de ningún tipo, así como existe acuerdo con que por la parte demandada no se realizó pago alguno como consecuencia del auto citado, ni antes ni después de su firma. Lo único discutido es si concurren los requisitos para ejercitar la acción merodeclarativa que se ejercita en la demanda. Y la respuesta es, forzosamente, negativa, pues convenimos con el Juez a quo en que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se debe dictar el auto cuando la parte haya perdido el interés legitimo, pero esa pérdida de interés puede ser bien porque se le haya satisfecho extraprocesalmente lo reclamado 'o por cualquier otra causa'. Y que, además, en el caso de existir la misma, la satisfacción tiene que ser fuera del proceso, es decir que no consta en el pleito y que además es anterior a la petición del auto y a que se dicte éste, ya que el articulo lo dice bien claro cuando indica 'se hayan satisfecho fuera del proceso'. La satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor o por cualquier otra causa -en este sentido, SAP La Coruña, Sección 4ª, 18 octubre 2006-.
Por todo ello, no podemos sino convenir con el Juez a quo en que la parte actora pidió la terminación del proceso en base al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la misma se acordó, lo que implica que la pretensión ejercitada en el procedimiento así acabado no puede ser vuelta a reclamar en otro procedimiento, y desde luego lo que no se puede comprobar es si la satisfacción fuera del proceso efectivamente se realizó (siempre que éste fuera el motivo de la petición y no otro). No existe incertidumbre alguna cuando los efectos de cosa juzgada del auto referido no es cuestión controvertida. Y ya se ha dicho que la satisfacción fuera del proceso es anterior a la petición del auto. Si la parte no quería desistir del procedimiento debió de abstenerse de solicitarlo, pero lo que no puede pretender a través del presente procedimiento es que se efectúe una declaración que debió obtener en el primitivo, que fue desistido.
Con relación a las costas -último motivo del recurso- ninguna duda fáctica ni jurídica nos cabe, por lo que convenimos en que procede -como verificó el Juez a quo- la imposición de costas de primera instancia, artículo 394 LEC .
TERCERO.-Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por BIENES FAMILIARES SA, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 1993/2009, confirmamosla expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

