Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 428/2011 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 101/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100127


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00101/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0003961 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 428 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 240 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MC

De: PROYECTOS BETON S.L.

Procurador: CRISTINA MATUD JURISTO

Contra: Daniela

Procurador: ARTURO MOLINA SANTIAGO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

DªROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 240/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Demandada Reconvenida: Proyectos Bretón S.L., y de otra, como Apelada-Demandada- Demandante Reconvencional: Doña Daniela .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de PROYECTOS BETON S.L., contra doña Daniela a quien condeno a que abone a la actora la suma de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y OCHO CENTIMOS, sin imposición de costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por el procurador don Aturo Molina Santiago, en nombre y representación de doña Daniela , contra PROYECTOS BETON S.L., a quien condeno a que abone a la reconviniente la suma de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMOS sin imposición de costas.

Que procede la compensación de ambas cantidades hasta la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS Y NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, que debe percibir la demandada de la actora'.

Con fecha 23 de junio de 2010, se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva DICE: '1.- Haber lugar a rectificar el error material manifiesto que se contiene en el fallo de la Sentencia de este Juzgado de fecha 9 de junio del año en curso, en el sentido de que donde dice:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por el procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de doña Daniela , contra PROYECTOS BETON S.L., a quien condeno a que abone a la reconviniente la suma de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMOS sin imposición de costas.

Que procede la compensación de ambas cantidades hasta la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS Y NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, que debe percibir la demandada de la actora'.

debe decir:

' Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por el procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de doña Daniela , contra PROYECTOS BETON, S.L., a quien condeno a que abone a la reconviniente la suma de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, sin imposición de costas.

Que procede la compensación de ambas cantidades hasta la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS Y CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, que debe percibir la demandada de la actora'.

2.- No haber lugar al resto de aclaraciones interesadas por la demandante, en virtud de lo dispuesto en el fundamento de derecho de esta resolución.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por ambas partes demandante y demandada, mediante sendos escritos de los que se dieron recíproco traslado entre las partes, quienes presentaron escritos de oposición al recurso de la contraparte, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 12 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La representación de Proyectos Bretón S.L formuló demanda de juicio ordinario reclamando a Dª Daniela la suma de 34.157,07 € que mantenía le adeudaba, como consecuencia de determinadas obras ejecutadas a su favor, habiendo abonado la misma la cantidad de 15.000 € del total de 42.376,78 € a que ascendía el coste de aquéllas, debiendo igualmente deducir del coste total de las obras a su favor ejecutadas, junto con la cantidad referida la suma de 4.050 € que se correspondían con obras defectuosamente realizadas, conforme constaba en informe pericial efectuado por el Sr Eladio , que había solicitado como prueba previa a la presentación de la demanda iniciadora de la litis, y que acompañaba con la misma en apoyo de sus pretensiones.

Dª Daniela se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, negando adeudara la cantidad que se le reclamaba, manteniendo no haber aceptado el presupuesto que se correspondía con la factura parte de cuyo pago se le reclamaba, además de considerar que Proyectos Bretón S.L no solo es que hubiera ejecutado defectuosamente una serie de obras, sino que además había causado daños en instalaciones y servicios de la vivienda que era necesario reparar, habiendo formulado demanda reconvencional contra dicha entidad reclamándole, por una parte, el coste que había tenido que abonar por compartir una vivienda durante el tiempo que mas allá de lo previsto duró la ejecución de las obras litigiosas, así como el coste de las partidas de obra defectuosamente ejecutadas que había reparado y el de aquéllas pendientes de reparar o bien demoler y reparar, y el de subsanación de los desperfectos ocasionados en su vivienda, habiéndose opuesto Proyectos Bretón S.L a la reclamación frente a la misma deducida, negando adeudara la cantidad que se le reclamaba al no ser responsable de los desperfectos a que la Sra. Daniela se refería en su demanda reconvencional.

El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente tanto la demanda principal como la demanda reconvencional, compensando las cantidades en que recíprocamente eran acreedoras y deudoras las partes en litigio, condenando a la mercantil en la litis actora a que abonara a la Sra. Daniela la suma de 938,46 €, siendo contra esta resolución frente a la que vino a mostrar su disconformidad tanto la representación de Proyectos Bretón S.L esencialmente por considerar que el Juzgador de instancia no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, como la representación de la Sra. Daniela por entender que de la prueba en las actuaciones practicada no había quedado probado cual era el cierto valor de las obras ejecutadas, criticando la valoración que de la prueba había efectuado el Juzgador de instancia en éste punto, así como por considerar que se había cometido por aquél un error al determinar la cuantía que debía haberle satisfecho a ella la entidad en la litis actora principal.

SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia y teniendo en cuenta las concretas pretensiones en la litis deducidas, debemos partir de la certeza de un contrato verbal de arrendamiento de obra concertado entre Proyectos Bretón S.L y Dª Daniela , en virtud del cual la primera entidad referida se comprometió a realizar una serie de obras de reforma del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, a cambio de un precio, y ello se desprende de la mas que cierta ejecución por parte de Proyectos Bretón S.L de trabajos de reforma en la mencionada vivienda que la Sra. Daniela admite realizó, siendo que precisamente su desacuerdo con la forma en la que los ejecutó dio lugar a que la misma formulara demanda reconvencional contra tal entidad, habiendo abonado la Sra. Daniela la suma de 15.000 € a cuenta de los ciertos trabajos por Proyectos Bretón S.L ejecutados.

Ciertamente, y pese a lo indicado por la representación de Proyectos Bretón S.L en su demanda, no llegó a aceptar Dª Daniela presupuesto alguno en cuanto al coste de las obras que debía ejecutar tal entidad en su vivienda, resultando que no consta firma alguna de la Sra. Daniela ni en el presupuesto que Proyectos Bretón S.L dice que la misma aceptó y que figura al folio 30 de las actuaciones, ni tampoco en los presupuestos unidos a los folios 19, 22, 26, 133, 139 o 146, ahora bien, ello no significa que tales obras no tuvieran un coste y que no venga la Sra. Daniela obligada a satisfacer precio alguno por las obras a su favor ejecutadas, siendo posible que a falta de pacto sobre el precio de las mismas pueda éste determinarse a través de cualquier medio de prueba y más concretamente a través de la prueba pericial.

En este sentido, lo primero que debemos indicar es que el único de los peritos de los que emitieron los dictámenes unidos a las actuaciones al que se le preguntó sobre el precio de las obras litigiosas, en relación con la factura cuyo pago pretendía Proyectos Bretón S.L, no fue sino Don. Eladio , cuyo dictamen figura unido al folio 69 de las actuaciones, no habiendo pedido la Sra. Daniela a la perito a quien solicito realizara un dictamen sobre los defectos o deficiencias observados en su vivienda, Dª Blanca , que informara sobre cual fuera el coste de las obras ejecutadas, tal y como consta en el dictamen que la misma realizó y que la Sra. Daniela acompañó con su escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional (folios 178 y siguientes), sin que realmente en el informe realizado por Dª Encarna , unido a los folios 413 y siguientes, conste tampoco referencia alguna sobre cual fuera el total coste de ejecución de los trabajos realizados por Proyectos Bretón S.L. para la reforma de la vivienda de la Sra. Daniela , al no habérsele requerido se pronunciara sobre este extremo.

Pues bien, teniendo en cuenta la prueba en las actuaciones practicada, entendemos que la decisión al efecto adoptada por el Juzgador de instancia al considerar que el precio de las obras por Proyectos Bretón S.L ejecutadas a favor de Dª Daniela era el que figuraba en la factura acompañada por la actora principal con su demanda, unida al folio 34 de las actuaciones -42.376,78 € más IVA, en total 49.157,07 €-, descontando de tal importe la cantidad de 1.774 €, en tanto que en relación con el importe de dicha factura, y a la vista de los trabajos ejecutados en la vivienda de la CALLE000 número NUM001 de Madrid, el perito D. Eladio indicó que existían una serie de obras por el importe mencionado cuya ejecución cuestionaba.

Es plenamente razonable y acertado considerar, como hizo la Juzgadora de Instancia, que el precio que figura en la factura a que nos hemos referido, descontando la cantidad indicada, es el correcto, sin que la representación de Proyectos Bretón S.L haya mostrado desacuerdo en cuanto a la determinación que del importe de las obras litigiosas el Sr. Eladio realizó, no pudiendo prosperar en ningún caso las alegaciones efectuadas por la representación de Dª Daniela en su escrito impugnando la sentencia dictada en instancia en cuanto a la falta de acreditación del valor de la obra, a que se refirió como primero de los motivos de su impugnación, siendo cuestiones diferentes la de cuál sea el precio de la obra realizada y cuál sea el resultado de esta obra en cuanto a los posibles defectos o desperfectos en la misma observados o incorrecta ejecución de los trabajos encomendados, lo que afectará a la liquidación que de la obra deba efectuarse, en tanto que lo que desde luego no es admisible es que partiendo de la ejecución de unas obras y admitiendo la existencia de defectos en su realización pretenda no abonarse nada por ellas por el mero hecho de no haber aceptado un concreto presupuesto, si bien ciertamente para determinar cuál sea la cantidad debida por las obras ejecutadas del coste de éstas deberá deducirse el que conlleve la reparación y subsanación de los trabajos defectuosamente ejecutados, así como el de los defectos o desperfectos en la obra observados.

En base a lo expuesto no procede sino desestimar el primero de los motivos de impugnación alegados por la representación de Dª Daniela contra la sentencia dictada en instancia.

TERCERO.-Partiendo pues de la relación jurídica que vincula a las partes en litigio y de cuál es el precio de las obras ejecutadas por Proyectos Bretón S.L a favor de la Sra. Daniela , la representación de Proyectos Bretón S.L no está conforme con la valoración que de la prueba practicada efectuó el Juzgador de instancia en cuanto a la existencia y alcance de los defectos y desperfectos existentes en las obras por la misma ejecutadas, negando la existencia de algunos de ellos o que fueran a la misma imputables.

Esta Sala, a la vista de las concretas alegaciones efectuadas por la representación de Proyectos Bretón S.L en su escrito formalizando recurso de apelación, y una vez examinada la prueba pericial unida a los folios 69, 178 y 413 de las actuaciones, teniendo en cuenta tanto lo manifestado por los peritos autores de dichos informes, Sres. Eladio , Blanca y Encarna , así como por los testigos que comparecidos en el acto del juicio contestaron a las preguntas que se les formularon, considera que de la misma ha quedado acreditado en forma suficiente la existencia de deficiencias en el pavimento del suelo de la vivienda, así como en el suelo radiante y en la instalación eléctrica, e igualmente ha quedado acreditado de la prueba en las actuaciones practicada la existencia de defectos o desperfectos en la puerta de entrada de la casa, gresite del baño, grietas en las paredes, defectos en la fontanería, sanitarios y desagües, y la necesidad de reparación de la cama por descuadres, y ello una vez valorados tales informes periciales y declaraciones testificales conforme a las previsiones contenidas en los arts 348 y 376 de la LECv.

En efecto, pese a lo indicado por la representación de Proyectos Bretón S.L en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, en cuanto a que las grietas existentes en el pavimento del suelo obedecen a movimientos estructurales del edificio, lo cierto es que estas grietas se observan ya en las fotografías unidas a los dictámenes periciales que obran a los folios 69 y 178, habiendo ratificado su existencia D. Nemesio al contestar a las preguntas que en el acto del juicio se le formularon, en relación con el contenido del documento unido al folio 230 de las actuaciones.

La perito Dª Blanca fue concluyente y determinante no solo en su informe al indicar respecto de los daños observados en el pavimento que 'en ningún caso las fisuras y abombamientos son producidos por movimientos de la estructura del forjado, ya que dichos movimientos se manifestarían también en tabiques y muros (cosa que no sucede), como corresponde a una estructura de muros de carga de un edificio de esta edad', sino que fue taxativa en este punto cuando se le preguntó en el acto del juicio respecto de las grietas en el pavimento, señalando que no tenían origen estructural en ningún caso, lo que vino a ser reiterado por la perito Sra. Encarna en su dictamen, sin que, por otra parte, el Sr. Eladio hubiera comprobado si realmente estas grietas obedecían a movimientos estructurales, como vino a reconocer al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio.

Por otra parte, y en lo que respecta a la rotura del suelo radiante instalado en la casa sita en la CALLE000 número NUM001 , piso NUM000 , con anterioridad a que Proyectos Bretón S.L ejecutara las obras a que nos venimos refiriendo en ella, debemos indicar que como vino a reconocer D. Eladio al contestar a las preguntas que la Juzgadora de instancia en el acto del juicio le realizó, él nunca comprobó que funcionara el sistema de suelo radiante cuando visitó la vivienda de la Sra. Daniela , sabiendo del mismo solo por referencias de terceros, habiendo quedado acreditado en forma suficiente a juicio de esta Sala, tanto del informe unido al folio 175 de las actuaciones como de lo manifestado por D. Juan Ignacio al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, que los termostatos instalados en la vivienda para el funcionamiento de este suelo radiante se encontraban puenteados, razón por la que era absolutamente imposible que funcionara el sistema de calefacción por suelo radiante, sin que desde luego pueda pretender la parte ahora apelante que fuera la intervención de terceros quien dañara dicha instalación, y ello teniendo en cuenta al efecto lo manifestado por D. Adrian al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, no siendo sino meras alegaciones de parte no acreditadas las efectuadas por aquélla en este punto, siendo significativo lo manifestado por ejemplo por D. Apolonio , persona que trabajaba para Proyectos Bretón S.L, quien reconoció en el acto del juicio que ellos habían quitado el suelo existente en la vivienda golpeando con un martillo en él.

En cuanto a los fallos en la instalación eléctrica la Sra. Encarna en su informe se refiere a ellos, relatando que se observaban ya los mismos en las fotografías unidas en los dictámenes de los Sres. Eladio y Blanca , refiriéndose el primero de ellos a los defectos en la instalación eléctrica, al mal estado del contador y cuadro eléctrico, así como a que algunos interruptores no funcionaban, de forma que poniendo en relación el contenido de esta prueba pericial con el resto de las pericias practicadas y unidas a las actuaciones, hablando la Sra. Encarna de la existencia de dos incendios con causa en la instalación eléctrica debidamente documentados a su entender, y valoradas estas pruebas conforme a las previsiones contenidas en el art 348 de la LECv, a que ya antes nos hemos referido, consideramos que la valoración que de la prueba en este punto efectuó la Juzgadora de instancia fue plenamente razonable.

Entendemos igualmente que, examinadas las fotografías unidas a los folios 93 y 216 y 217 (fotografías 12 a 16) de las actuaciones, unidas las mismas a los informes elaborados por el Sr. Eladio y la Sra. Blanca , en ellas, como indica la Sra. Encarna , se observan claramente los desperfectos habidos en la puerta de la vivienda de la Sra. Daniela , habiendo sido en todo caso especialmente claro al respecto D. Marco Antonio al contestar a las preguntas que se le formularon en cuanto al alcance de los daños habidos en la puerta que del mismo reparó, en relación con el contenido del documento unido al folio 296 de las actuaciones.

Por otra parte, en cuanto a la falta de planeidad del gresite instalado en la vivienda litigiosa, es un defecto de carácter estético, como se dice en el informe elaborado por la perito Sra. Encarna , unido al folio 413 de las actuaciones, observado por la misma personalmente, al igual que las fisuras existentes en las paredes de la casa y la falta de planeidad del suelo, resultando que en todo caso y mas allá de meras alegaciones las efectuadas por la representación de Proyectos Bretón S.L en este punto, entendemos que la valoración que de la prueba efectuó la Juzgadora de instancia respecto de los extremos señalados fue plenamente acertada, al igual que la que realizó respecto de las obras de fontanería y desatranco de desagües a la vista del contenido del documento unido al folio 294 de las actuaciones.

Finalmente, esta Sala, que debe limitarse a examinar los concretos motivos de impugnación alegados por las partes contra la resolución adoptada en instancia, y ello conforme a lo previsto en el art 465.5 de la LECv, examinada la prueba obrante en las actuaciones, considera que no constando referencia alguna a una rotura de un espejo ni en el burofax remitido por la Sra. Daniela a Proyectos Bretón S.L que figura unido al folio 37 de las actuaciones, ni existiendo prueba en las actuaciones de la que quepa deducir en forma suficiente que tal rotura obedeció a actuación negligente o imputable a Proyectos Bretón S.L, entiende que no cabe que se pretenda repercutir a esta entidad el coste de reparación de dicho espejo.

Igualmente debemos indicar que la Sra. Encarna reconoció en el acto del juicio, al contestar a las preguntas que se le formularon, que el refuerzo de la solera de hormigón armado con mallazo electrosalado, cuyo coste valoraba la misma en su informe en 1.652,06 € más IVA, se trataba de una mejora en cuanto a las obras ciertamente ejecutadas.

QUINTO.-Pues bien, llegados a este punto, del informe pericial realizado por Dª Encarna unido al folio 413 de las actuaciones se desprende que la reforma de la vivienda propiedad de la Sra. Daniela , sita en la CALLE000 número NUM001 , piso NUM000 , por el concepto, diseño de la misma y elección de materiales no usuales hacían que dicha reforma tuviera un carácter especialmente singular, lo que conllevaba una calidad tanto de materiales como de ejecución muy buena, sin que se consiguiera su objetivo existiendo daños y deficiencias en el funcionamiento de sus instalaciones y defectos de carácter estético variados, habiendo valorado el coste de reparación de las imperfecciones referidas la Sra. Encarna en 8.455,38 € las que afectaban al pavimento y suelo radiante y en 5.100 € el de reparación de las instalaciones, concretando el coste de reparación de los acabados (puertas, gresite ...) en 3.199,22 €, a cuya cantidad añadió el correspondiente IVA fijando así el precio de las reparaciones a realizar en la suma de 19.435,34 €. Ahora bien de esta cantidad debemos descontar el coste de precio del espejo a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, por un importe de 106,31 € con su correspondiente IVA, esto es 123,31 €, así como la suma de 1.652,06 € más IVA, importe de obras que se trata de mejoras respecto de las previstas y ejecutadas, conforme también señalamos en el fundamento jurídico anterior, de forma que debemos fijar como coste de las reparaciones a realizar la suma de 17.518,96 €.

Entendemos, por otra parte, que resultando ciertos los desperfectos observados en el suelo e instalación eléctrica, como indicamos en el fundamento jurídico anterior, no cabe como pretende la representación de Proyectos Bretón S.L que se descuente del precio de la obra ejecutada el importe de estas partidas, ascendentes como se dice en la sentencia dictada a la suma de 4.745,69 € y 7.450 € mas el correspondiente IVA.

Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas hasta este momento, así como lo dispuesto en los arts. 348 y 376 de la LECv, en relación con las previsiones contenidas en el art 217 de la misma Ley Procesal en cuanto a quien corresponde la carga de la prueba en un proceso y las consecuencias que la falta de la misma conlleva para cada uno de los litigantes según corresponda a uno u otro acreditar los mismos, consideramos que el precio final de las obras ciertamente ejecutadas por Proyectos Bretón S.L en la vivienda de la Sra. Daniela no es sino el de 47.099,23 €, esto es, el resultado de descontar de 49.157,07 €, importe de la factura por aquélla girada la cantidad de 1.774 € con el correspondiente IVA (2.057,84 €) que conforme al perito Sr. Eladio cuestionaba que se hubieran ejecutado.

De este importe debemos descontar lo ya satisfecho por la Sra. Daniela como parte de precio por las obras a su favor ejecutadas, esto es 15.000 €, así como las cantidades de 4.745,69 € y de 7.450 € que conforme al informe pericial obrante en las actuaciones consta en autos se corresponden con obras defectuosamente ejecutadas e inservibles, debiendo añadirse respecto de estas dos últimas cantidades el correspondiente IVA, lo que supone descontar la cantidad de 14.147 €, y así resulta que del total importe de las obras ejecutadas, descontado el coste de aquéllas que deben suprimirse por su defectuosa ejecución y las cantidades ya satisfechas por la Sra. Daniela a Proyectos Bretón S.L a esta entidad le resta por cobrar la suma de 17.952, 23 €.

Por otra parte, y en cuanto a las cantidades a satisfacer por parte de Proyectos Bretón S.L a la Sra. Daniela , entendemos que debe abonar a aquélla la cantidad de 17.518,96 €, precio éste de las obras pendientes de realizar para subsanar los defectos observados y desperfectos causados en la vivienda de la misma, así como igualmente la suma de 2.898 € por los trabajos que constan ya realizados para reparar alguno de estos defectos, esto es un total de 20.416,96 €.

Así resulta que, estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la representación de Proyectos Bretón S.L en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, así como igualmente estimando parcialmente los motivos de impugnación contra la resolución adoptada en instancia mantenidos por la representación de Dª Daniela , esta última debe abonar a aquélla la suma de 17.952,23 €, debiendo Proyectos Bretón S.L satisfacer a la Sra. Daniela la suma de 20.416,96 €, de forma que compensando las cantidades en que ambas partes en litigio resultan acreedoras y deudora la una de la otra como señaló la Juzgadora de instancia Proyectos Bretón S.L viene obligada a satisfacer a la Sra. Daniela la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con setenta y tres céntimos de euro (2.464,73 €)

SEXTO.-No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada al haber estimado parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por la representación de Proyectos Bretón S.L como también parcialmente los motivos de impugnación contra la resolución adoptada en instancia mantenidos por la representación de la Sra. Daniela (arts 394 y 398 de la LECv).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Matud Juristo, en nombre y representación de Proyectos Bretón S.L e igualmente la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Santiago, en nombre y representación de Dª Daniela , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 68 de los de Madrid, con fecha nueve de Junio de dos mil diez , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de que la cantidad que debe abonar Dª Daniela a Proyectos Bretón S.L no es sino la suma de diecisiete mil quinientos dieciocho euros con noventa y seis céntimos de euro (17.518,96 €), debiendo abonar esta última entidad a Dª Daniela la suma de veinte mil cuatrocientas dieciséis euros con noventa y seis céntimos de euros (20.416,96 €), de forma que compensando las cantidades en que recíprocamente son deudoras y acreedoras las partes en litigio, Proyectos Bretón S.L viene obligada a abonar a Dª Daniela la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con setenta y tres céntimos (2.464,73 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos efectuados en la resolución recurrida, y sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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