Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 761/2010 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 101/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100100


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2013.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados de juicio ordinario núm. 761/10 seguidos a instancia de Ramona , representada por la procuradora Sra. CRISTINA PIERNAVIEJA IZQUIERDO y asistida por la letrada Dª. ELENA GIMÉNEZ GONZÁLEZ contra DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A., representada por el procurador D. FRANCISCO DE BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA y asistida por el letrado D. FRANCISCO ARTILES CAMACHO, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 16/06/2010 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cristina Piernavieja Izquierdo Procuradora de los Tribunales y de Dª. Ramona , contra 'DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA y contra DISA GAS, S.A.U., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pronunciamiento formulados en su contra en la demanda principal, imponiendo las costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de 16/06/2010 , se recurrió en apelación por la representación de Dª. Ramona , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la actora contra DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A. y contra DISA GAS, S.A.U. se alza la parte demandante alegando que la naturaleza jurídica del contrato no era de distribución, como concluyó la sentencia de instancia, sino de agencia desde que la actora actuaba por cuenta y en nombre de DISA que era la única concesionaria y distribuidora de gas en Canaria, condición que no tiene la actora y que los clientes finales cuando adquieren el producto están comprando, y así lo identifican, a DISA, añadiendo que el sistema de remuneración consistía por un lado en el beneficio obtenido por la venta de gas embotellado (la diferencia del precio de venta al público y del precio de adquisición del producto) y por otro de 'una bonificación-comisión variable, un porcentaje aplicado a las botellas vendidas y que dependía del volumen de botellas vendidas en el periodo de aplicación, comisión que se descontaba de la factura por la venta de bombonas de gas y que emitía DISA GAS, S.A.U., unilateralmente' y que q su entender el único documento que recogía esta bonificación detallaba los porcentajes que se aplicaron a cada uno de los productos distribuidos (botellas de butano/propano de 13 kg a las que se aplicó una comisión de 0,719689€ por botella, botellas de 11 kg cuya comisión era de 0,608968€ por botella y botellas de 35 kg con una comisión de 1,937624€ por botella).

Añade que la resolución del contrato la juez a quo yerra al considerar como fecha de resolución el momento en que dicen las demandadas que la actora dejó de pagar las bombonas de gas cuando no se probó que ese impago se diera, que al no haberse acreditado el incumplimiento del contrato por parte del agente no existe conducta culposa atribuible al mismo y por tanto no existía motivo para resolver el contrato mercantil ni para cortar el suministro del gas para que la agente pudiera seguir actuando en el mercado.

Y que a su entender el hecho de que DISA hubiera sellado la factura de transporte que se reclamaba suponía que había dado su conformidad a dicha factura de transporte.

También alega error en la valoración de la prueba por la juzgadora que negó que se hubiera pactado indemnización para la resolución del contrato por falta de preaviso, cuando la cláusula segunda del contrato sí prevé la necesidad de un preaviso de cuatro meses de anticipación.

Y error en la valoración de la prueba que no aceptó las declaraciones de la renta de la demandante como base del cálculo de la indemnización pretendiendo que no se había acreditado que fuera ésta la única actividad desempeñada por la actora. Señalando que los beneficios calculados 'se corresponden con la suma de los ingresos íntegros obtenidos en los últimos cinco años de vigencia del contrato, cuya media asciende a los mencionados 25.376,73€, que multiplicados por los cuatro meses de preaviso pactados ascienden a los 101.506,94€ que se reclaman en la demanda principal.

En cuanto a la indemnización por clientela, considera también que es procedente ya que el solo hecho de que se haya ocupado la agente durante cerca de cuarenta años del mercado de la zona asignada ha supuesto la captación de clientela y la aportación de una cartera de clientes para DISA GAS, S.A.U., habiéndose incrementado las ventas año a año; que es indudable que su actividad anterior continuará ofreciendo ventajas a DISA GAS, única distribuida que vendrá a aprovechar en lo sucesivo en exclusiva el fruto del esfuerzo compartido en el mercado y resulta equitativamente procedente por existir además pactos de atribución de distribución exclusiva en la zona asignada, y por suponer el cese de la actividad de la demandante ya que no existe otro suministrador que le permita seguir manteniéndola.

Debe significarse que en la sentencia de instancia no se apreció la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por DISA, S.A. (actualmente, según la propia demandada, DISA LOGÍSTICA, S.A.) sino que, omitiendo todo razonamiento sobre la excepción opuesta -así desestimada tácitamente- se entró sobre el fondo del asunto para finalmente desestimar la demanda frente a ambas codemandadas. Sin que DISA, S.A. haya recurrido la sentencia dictada.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, y aun siendo discutible que en caso de estimación parcial del recurso deba la Sala apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de una codemandada cuya desestimación tácita no fue impugnada por la oponente de la excepción, entiende la Sala conveniente precisar que no se ha probado adecuadamente por la oponente de la excepción la razón aducida por dicha demandada para justificar su falta de legitimación pasiva, pese al hecho no negado por dicha demandada de que fue DISA, S.A. la que firmó el contrato denominado 'de comisión mercantil' celebrado el día 3 de julio de 1995 entre DISA, S.A. y DÑA. Ramona . Y es que manifiesta que en fecha no determinada DISA, S.A. se escindió en varias sociedades, por ramas de actividad, que una de ellas era DISA GAS, S.A.U. y que además a ésta se atribuyó en exclusiva la relación contractual con la actora.

Lo cierto es que la demandada ni ha acreditado la escisión, ni que se hubieran cumplido las garantías exigidas por la ley societaria para los acreedores para la oponibilidad de dicha escisión ni, lo que es más importante, que por razón de la escisión haya de responder de las obligaciones nacidas de este contrato, celebrado al parecer antes de dicha escisión (por que ni la fecha de la escisión se concreta en la contestación a la demanda) sólo la empresa DISA GAS, S.A.U. y no DISA, S.A..

Por ello, y dado que el contrato se firmó por DISA, S.A. y existen facturas y otros documentos de ejecución del contrato emitidos por DISA GAS, S.A.U., no se acepta la falta de legitimación pasiva de DISA, S.A. opuesta, considerando a ambas entidades mercantiles coobligadas por el contrato.

TERCERO.- Resulta irrelevante, a juicio de la Sala, la calificación que se de al contrato objeto del proceso. Y ello porque incluso tratándose de contrato de distribución, como sostiene la demandada y la sentencia recurrida, debería aplicársele por analogía la Ley del Contrato de Agencia tanto en relación con la indemnización por resolución unilateral sin cumplimiento de preaviso como en relación con la indemnización por clientela. En ese sentido se ha pronunciado ya reiteradamente la jurisprudencia, pudiendo citarse las SSAP de Madrid (13ª) de 21 de junio de 2004 y de León (2ª) de 27 de abril de 2011 , exponiendo esta última que:

' La indemnización por clientela tiene por fundamento el enriquecimiento del cedente por aprovechamiento sin remuneración de la clientela creada o aumentada sensiblemente por el distribuidor ( SSTS 18.03.02 , 16.12.02 , 23.12.03 , 23.06.05 , 20.07.07 ).

Como dice la STS de 22.06.07 , que analiza y cita la doctrina y la jurisprudencia sobre el particular, de dicho análisis se deduce que 'en el sentir de un amplio número de decisiones, la llamada indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia y, pese a las diferencias estructurales con otros instrumentos jurídicos utilizados por los empresarios para la distribución de productos, puede ser apreciada en otros casos, entre los cuales el de distribución, aún cuando este último se caracterice por una actuación del concesionario en nombre propio y por cuenta propia ( SSTS 17 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2001 , 2 de diciembre de 2005 , 10 de julio de 2006 y 16 de noviembre de 2000 , 2 y 16 de diciembre de 2005 )', añadiendo, a renglón seguido, que 'La constatación de una proximidad entre la finalidad y el objetivo que se persigue a través de los contratos de agencia y distribución, que no ha escapado a la jurisprudencia ( Sentencia de 2 de diciembre de 2005 ), ha sido destacada por la doctrina científica, que ha apuntado «la insuficiencia de los planteamientos que ven en el contrato de concesión una simple derivación de la compraventa o del suministro, o un simple contrato de transmisión de mercancías, donde la exclusiva adquiría una relevancia excepcional» y ha puesto de relieve que en la concesión «el dato de la promoción de la distribución es el elemento que verdaderamente cualifica el contrato: el concesionario o distribuidor compra para promover la distribución de los productos del concedente entre el público'.

En la misma línea, la STS de 21.11.05 señala que la distribución exclusiva 'es susceptible de crear una clientela que potencialmente puede ser aprovechada por el concedente que extingue la relación, lo que supone enriquecerse con el esfuerzo ajeno..., por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha venido concediendo de modo reiterado una indemnización al concesionario en base a una aplicación analógica del artículo 28 LCA '.

La aplicación analógica de dicho precepto, requiere, en cualquier caso, identidad de razón ( SSTS de 10.07.06 , 06.11.06 y la ya citada de 22.06.07 ) y, como dice esta última 'No se aplica la misma norma, sino el principio que la norma revela o que es reconocido a través de ella, y tiene que darse una situación de igualdad jurídica sustancial, lo que supone la apreciación de que en el caso concurren los requisitos previstos en el precepto'.

De conformidad con la doctrina elaborada en torno al citado artículo, para que surja la obligación de indemnizar por clientela, se precisa la concurrencia de tres requisitos: a) que el agente haya incrementado sensiblemente las operaciones de la clientela preexistente o aportado nuevos clientes; b) que de ello se puedan derivar ventajas sustanciales para el empresario, en la medida en que podrá aprovecharse de la cartera de clientes creada por el agente; y c) que la indemnización resulte equitativamente procedente. '

Debe destacarse que el contrato se encuentra en la frontera entre la agencia realizada por agente independiente y la distribución exclusiva, y que deliberadamente crea confusión sobre la calificación que al mismo haya de dársele, pues se titula 'contrato de comisión mercantil' (en el que la actuación por cuenta de otro es esencial al contrato), se otorga por quien tiene la condición de suministradora de gases combustibles (condición reglada y sometida a autorización, por otra parte, y que no concurre en la demandada -que precisamente por ello no pudo continuar su actividad de modo independiente una vez concluyó el contrato suscrito-), lo que indica la actuación como agente (congruente, además, con la afirmación en su declaración de la demandada de que las facturas que ella emitía a los clientes eran en nombre de la suministradora), pero que, como destaca la sentencia de instancia, las condiciones de prestación del servicio tanto en cuanto a disposición de medios propios como, sobre todo, en cuanto a forma de pago consistente en adquisición por un determinado precio a la suministradora y reventa por un precio superior (prefijado en ocasiones por tratarse además de un mercado regulado y tarifado en parte) le acercaban más a la distribución.

Pero como se dice, la naturaleza del contrato no es determinante para la concesión de la indemnización por clientela (así lo reconoce expresamente la sentencia de instancia, que desestima la pretensión por falta de prueba de los hechos en los que ha de basarse la fijación de la indemnización y no por no considerarla procedente) y la indemnización por resolución unilateral se funda en la cláusula contractual en la que se establecía la obligación de preavisar con cuatro meses de antelación, por lo que no es preciso nada más exponer sobre esta cuestión.

TERCERO.- Entiende la Sala que, como alega la demandante, la sentencia de instancia ha errado en la valoración de la prueba al negar valor probatorio a los documentos de declaración de la renta de la demandante, que aún elaborados unilateralmente por ella no lo fueron en atención a la resolución del contrato (siendo creíbles los datos de dichas declaraciones ya que en su caso la demandante podría haber intentando ocultar ingresos a la Administración Tributaria pero no los habría incrementado ficticiamente sin conocer que se iba a plantear con posterioridad la situación de conflicto contractual que efectivamente se produjo).

Comparte la Sala las conclusiones de la recurrente en cuanto por la parte demandada no se opuso que la demandante se dedicada a otras actividades comerciales o mercantiles distintas, debiendo ponerse de relieve que según la declaración de la renta resulta con claridad que se declara por una única actividad mercantil, no por varias, por lo que ha de entenderse que los ingresos y gastos que en dichas declaraciones se reflejan son los derivados de la actividad mercantil que venía realizando la demandante, como consecuencia de este contrato, desde al menos 13 años antes (manifiesta que es una actividad que continuó iniciada primero por su abuelo, luego por su padre y luego por ella, pero ningún medio de prueba de ello presenta y el contrato se encuentra fechado en el año 1995).

Debe partirse, a falta de otros datos, de esas declaraciones de IRPF para determinar la indemnización por falta de preaviso que indudablemente procede reconocer a la demandante (como así lo estableció ya la sentencia de instancia, si bien no aceptando como medio de prueba dichas declaraciones de la renta), considerándose procedente fijar la indemnización en cuatro mensualidades fijadas sobre la media de beneficio obtenido por la agente como consecuencia de la actividad en el último ejercicio (sin que pueda aceptarse que se indemnice sobre el importe de la facturación total cuando los beneficios obtenidos por la demandante se limitaban, a entender de la Sala, a la posible comisión por reventa y a las bonificaciones que en su caso pudieran existir -que no se tienen por acreditadas pero que en todo caso estarían incluidas en la declaración de ingresos anual presentada por la demandante-), ya que desde el preaviso debía haber podido continuar su actividad durante esos cuatro meses al menos y sin embargo se rescindió el contrato sin preaviso alguno en octubre de 2008, en que la suministradora se negó a entregarle más bombonas en presencia de notario de Las Palmas.

Si se toma la declaración de la renta del año 2007 (folio 85), resulta un rendimiento neto (ingresos menos gastos) de 18.701,81 euros, que es del que entendemos debe partirse a estos efectos. Ello supone mensualmente 1.558,48 euros, que por los cuatro meses en que procede fijar la indemnización (ya que comparte la Sala la conclusión de la sentencia de instancia de que el contrato se resolvió unilateralmente por la suministradora y sin causa justificada ni incumplimiento previo -al que ninguna mención se hace en la comunicación que se remite por DISA a la agente el 10 de agosto de 2008 y que en la contestación a la demanda ésta transcribe al folio 301-) ha de cifrarse en un total de 6.233,92 euros a cuyo pago procede condenar a las demandadas.

CUARTO.- En cuanto a la indemnización por clientela, no cabe duda a la Sala de que concurren la totalidad de sus requisitos aún tratándose de contrato de distribución. El hecho de que DIGAS haya sido durante décadas la prácticamente la única suministradora de gas embotellado en la isla de Gran Canaria supone precisamente que la práctica totalidad de la clientela obtenida y mantenida por la demandante vaya a seguir siendo aprovechada por DIGAS (y sea totalmente perdida por la aquí demandante, que sin suministro no puede seguir en el mismo sector) y el hecho de que la demandante haya sido durante al menos 13 años la distribuidora exclusiva en la zona en cuestión permite concluir que la clientela que DIGAS tiene y mantiene en la zona a la fecha de la resolución del contrato es debida al esfuerzo comercial y empresarial de la demandante.

El problema, como señala la sentencia de instancia, es que los medios de prueba practicados a instancia de la actora hacen muy difícil determinar cuál fuera la clientela existente en 1995 cuando la agente inició su contrato (no puede computarse a estos efectos periodos anteriores) y hasta qué punto se incrementó por su concreta actividad. Sin embargo el hecho de que su facturación según sus declaraciones de IRPF haya pasado de 248,690,06€ en 2003, 240.022,49€ en 2004, 311.684,77€ en 2005, a 338.848,94€ en 2006, y a 388.357,95€ en 2007 permite fácilmente concluir que efectivamente se ha incrementando sustancialmente la facturación, lo que debe considerarse especialmente cuando se trata de un mercado, como el de gas embotellado, en clara recesión por la manifiesta y progresiva sustitución de cocinas de gas por vitrocerámicas y de termos de gas por termos eléctricos -máxime cuando en Gran Canaria y en particular en la zona objeto de la exclusiva no existen redes para el suministro de gas no embotellado-.

Teniéndolo en consideración no puede, sin embargo, aceptarse como parámetro para la indemnización por pérdida de clientela la media anual de ventas de los últimos cinco años, como pretende la demandante, ya que de un lado indudablemente la actora recibió la distribución en la zona existiendo ya clientela de gas embotellado en 1995 y de otro lado no puede considerarse la facturación anual sino en su caso el incremento de la misma.

La STS de 1 de mayo de 2012 en relación con los parámetros para cuantificar dicha indemnización señala que:

'Conviene advertir que el legislador no cuantifica la indemnización por clientela ni suministra los parámetros para su cuantificación, sino que se limita a establecer un tope máximo, en el apartado 3 del art. 28 LCA : ' la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior '. Es por ello que el juicio de equidad en la determinación de la procedencia de la indemnización por clientela previsto en el apartado 1 del art. 28.1 LCA debe alcanzar también a la fijación de su importe, sin perjuicio de que en todo caso deba respetar del límite legal contenido en el apartado 3. En el caso objeto de enjuiciamiento, el juez de primera instancia había fijado como importe de la indemnización el límite máximo previsto en el art. 28.3 LCA , esto es, el importe medio anual de las remuneraciones recibidas por el agente durante el tiempo que duró la relación de agencia: 120.744,62 euros. Para ello, realizó un juicio de equidad, ligado al de la procedencia de la indemnización por clientela. Y del mismo modo, la Audiencia Provincial, al reducir a la mitad este límite máximo concedido en primera instancia, en atención a la corta duración de la labor desarrollada por el agente (17 meses), ha hecho uso de la misma habilitación que el art. 28.1 LCA concede al tribunal para fijar la procedencia de la indemnización y, con ello, su cuantificación. '.

Las especiales características de la demandada como suministradora autorizada de combustibles en un mercado regulado y de la demandantes como distribuidora de zona exclusiva durante 13 años continuados permiten que la Sala considere procedente que la indemnización alcance el límite máximo legalmente previsto, calculando la indemnización sobre los ingresos de la distribuidora en los últimos 5, hallando la media del rendimiento neto declarado entre 2003 y 2007 por la distribuidora según sus declaraciones de IRPF. Si en 2003 el rendimiento neto fue de 14.390,19€, en 2004 de 13.780,24€, en 2005 de 14.058,44€, en 2006 de 16.269,65€ y en 2007 de 18.701,81€, se obtuvieron rendimientos de 77.200,33€ en los cinco años y una media anual de 15.440,07€, siendo ésta la cantidad que habrán de indemnizar las demandadas a la demandante.

QUINTO.- Reclama la demandante la cantidad de 13.701,40 euros y lo hace con fundamento en un único documento, el presentado como número 2 de la demanda. Dicho documento es emitido por DISA GAS, S.A.U., se señala para él una fecha de vencimiento de 29 de octubre de 2007 y su concepto es 'bonificación periodo 01/10/07 209/10/07'.

La demandante manifiesta que cada mes se emitían documentos similares al presente en el que se aplicaban unas 'bonificaciones' por el número de botellas vendidas, según la capacidad de cada tipo, bonificaciones que afirma no correspondían a la diferencia entre el precio de compra de las botellas por la distribuidora y el precio de venta al público de dichas botellas sino un plus que recibía por la prestación de los servicios y que afirma se le descontaba ulteriormente en el precio de compra de las botellas que adquiría en el mes siguiente.

Sin embargo las afirmaciones de la demandante no se han acreditado en absoluto. En primer lugar presenta un único documento para justificar que procedía el cobro de estas denominadas 'bonificaciones' que pretende como comisiones de venta. En el contrato suscrito entre las partes no aparecen contempladas dichas bonificaciones entre las obligaciones a cargo de la empresa suministradora. Si como pretende la demandante ese cobro era habitual y se había incorporado a las condiciones del contrato, abonándose mes a mes, dicha habitualidad y su modo de cobro sólo podría haberse acreditado presentando las liquidaciones de varios meses sucesivos, lo que no ha hecho la demandante. En cuanto a su modo de cobro, la demandante tampoco acredita que se descontara la bonificación de las facturas del mes siguiente y, dado que presenta sólo facturas posteriores a la liquidación de estas bonificaciones en el documento 2 de la demanda y que en ninguna de ellas se aprecia que se haya hecho dico descuento, tampoco acreditó la actora que la demandante haya pagado nunca estas bonificaciones -sin que se preguntara por ellas a quienes declararon en el juicio y sin que se corroborara por medio de prueba alguna dicha versión-.

En consecuencia no ha probado los hechos en que funda esta pretensión que debe ser desestimada y por tanto confirmada la sentencia de instancia en este punto.

SEXTO.- Por último reclama la demandante una factura que manifiesta correspondió al transporte de botellas de gas de la suministradora desde el centro de abastecimiento hasta la estación de Guía -y a Serapio Suárez- en septiembre de 2008 (folio 199 de las actuaciones), que la demandante pretende corresponder a transporte de botellas realizado por cuenta de la suministradora, siendo entregadas a sus destinatarios en lugares no comprendidos en su propia zona de exclusiva.

La demandada sin embargo ha negado que esas botellas se hayan entregado a sus destinatarios, lo que ha acreditado mediante declaraciones testifícales que claramente pusieron de manifiesto que la empresa titular de la estación de servicio de Guía se negó a pagar las facturas de esas botellas precisamente porque negaba que le hubieran llegado a ser entregadas. La actora pretende que el solo hecho de que aparezca el sello de DISA en el documento acredita el transporte realizado, pero en modo alguno se comparte ello por la Sala. En primer lugar porque el sello de la factura por sí solo no acredita la realización del transporte -ni siquiera del encargo- sino sólo que el documento se presentó a DISA. Pero sobre todo, y es lo más importante, porque ante las razones opuestas por la demandada en la contestación a la demanda, que negaban que las botellas hubieran llegado a sus destinatarios, la parte demandante no ha acreditado en modo alguno que las entregara efectivamente a dichos destinatarios, sin que haya adjuntado albarán alguno de entrega de las botellas ni haya presentado como testigos, siquiera, a quienes recibieron las supuestas botellas transportadas o a quienes las transportaron.

Todo ello obliga a confirmar también la desestimación de esta pretensión.

SÉPTIMO.- Las cantidades reclamadas devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda ( art. 1108 CC ), que se incrementará en 2 puntos desde la fecha de la presente sentencia ( art. 576 LEC ).

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso comporta la estimación parcial de la demanda y en consecuencia no procede hacer especial imposición de las costas de ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 del CC .

Y en su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ramona contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario 1355/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Las Palmas, de fecha 16 de junio de 2010 , que revocamos y en su lugar, y con estimación parcial de la demanda formulada por DÑA. Ramona debemos declrar y declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada y condenamos a las demandadas DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA y DISA GAS, S.A.U. a pagar a la actora las sumas siguientes, con intereses desde la fecha de interposición de la demanda: 1º) Indemnización que le corresponde por falta de preaviso en la extinción del contrato, calculada en función de la media mensual del rendimiento obtenido por la demandante en el año 2007 y que se cifra en SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.233,92 €); 2º) Indemnización que le corresponde por pérdida de clientela, calculada en función de la media anual del rendimiento obtenido por la demandante entre los años 2003 y 2007, que se cifra en QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (15.440,07 €), con devengo sobre ambas cantidades del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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