Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 101/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 444/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: VIDAL QUINTANA, LUISA FERNANDA
Nº de sentencia: 101/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100094
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 18 de septiembre de 2013
Vistos por D. LUISA FERNANDA VIDAL QUINTANA, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 444/13 sobre DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, promovido por Eulogio Y Adela , representados ambos por el Procurador Sr./Sra. LLANOS BENAVENT y asistidos por el Letrado Sr./Sra. JUAN ANTONIO MALDONADO CASTILLO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr./Sra. LLANOS BENAVENT, en nombre y representación de las partes, presentó, en fecha 12 DE JULIO DE 2013, demanda de divorcio de mutuo acuerdo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron oportunos, para terminar por suplicar se acordase la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges con los efectos registrales correspondientes y se aprobase la propuesta de convenio regulador presentado con dicho escrito de demanda.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013 se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a los cónyuges, a los efectos del artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), para ratificación por separado de su petición, quienes lo verificaron en fecha/s 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013. Tras esto, se declararon los autos pendientes de dictar la pertinente resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que Eulogio Y Adela contrajeron matrimonio en SANTA MARIA DE CAMBRILS (TARRAGONA), en fecha 9 DE JULIO DE 2010, y no existiendo hijos comunes menores de edad, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC .) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.
SEGUNDO.-Se estima que la propuesta de convenio regulador de los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio, fechada en MEDIO CUDEYO el 10 DE JUNIO DE 2013, presentada por los solicitantes y a que se refiere el artículo 90 CC ., cuyas estipulaciones constan en autos, no resulta gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, por lo que procede su aprobación en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos, los cuales, en ningún caso pueden verse afectados por los acuerdos a los que, en materia patrimonial, han llegado las partes.
TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 LEC ., se ha de comunicar de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio, a los efectos legales oportunos.
CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio y la ausencia de controversia y mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:
Fallo
QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por el Procurador Sr./Sra. LLANOS BENAVENT , en nombre y representación de Eulogio Y Adela .
SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en SANTA MARIA DE CAMBRILS (TARRAGONA), en fecha 9 DE JULIO DE 2010.
SE APRUEBA EL CONVENIO REGULADOR, fechado en MEDIO CUDEYO el 10 DE JUNIO DE 2013, en los términos de su redacción, que a continuación se reproducen, en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos:
'CONVENIO REGULADOR
Medio Cudeyo (Cantabria), 10 de Junio de 2.013.
REUNIDOS
De una parte, Don Eulogio , mayor de edad, casado, con domicilio en Vilagarcia de Arousa (Pontevedra), RUA000 , NUM000 , C.P. 36.600 y provisto de DNI número NUM001 .
Y de otra, Doña Adela , mayor de edad, de nacionalidad francesa, casada con el anterior, con domicilio en Pedreña, Marina de Cudeyo (Cantabria), BARRIO000 , NUM002 - NUM003 , C.P. 39.130 y provista de NIE número NUM004 .
Ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho, reconociéndose mutuamente la capacidad legal necesaria para otorgar la presente propuesta de CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO, en base a lo dispuesto en el Artículo 90 del CC ,al objeto de determinar todas las medidas que habrán de regir las relaciones entre las mismas, y a tal efecto realizan las siguientes
MANIFESTACIONES
I
Que contrajeron matrimonio Eclesiástico en la Parroquia de Santa María de Cambrils (Tarragona), el 9 de Julio de 2.010, quedando debidamente inscrito en el Registro Civil de dicha localidad.
II
Que fruto de esta relación no existen hijos en común.
III
Que habiendo transcurrido ampliamente más de tres meses desde la celebración del matrimonio, ambos cónyuges han decidido de común acuerdo instar la disolución judicial de su matrimonio por DIVORCIO,para lo cual han pactado el presente Convenio que regulará las relaciones entre ellos en adelante y de conformidad con las siguientes
ESTIPULACIONES
PRIMERA.- SITUACIÓN ENTRE LAS PARTES:
Los esposos se comprometen de mutuo acuerdo a no interferir en la vida y actividades del otro, pudiendo fijar su domicilio donde estimen oportuno sin ninguna limitación, sin perjuicio de que se encuentran separados de hecho en la actualidad.
SEGUNDA.- LA VIVIENDA CONYUGAL:
El uso y disfrute de la última vivienda conyugal común, la sita en Vilagarcia de Arousa (Pontevedra), RUA000 , NUM000 , que es en régimen de alquiler, se adjudica al esposo Sr. Eulogio .
TERCERA.- CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS EL MATRIMONIO. PENSIÓN COMPENSATORIA:
Las partes nada tienen que reclamarse en cuenta a pensión o cantidad compensatoria, por no darse los requisitos contenidos en el Artículo 97 del Código Civil , teniendo ambos trabajo y medios propios de vida.
CUARTA.- LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL:
Que es el de separación de bienes conforme al régimen foral catalán. Los esposos no poseen bienes comunes que liquidar.
QUINTA.- GASTOS DEL DIVORCIO:
Serán abonados por igual por ambos cónyuges de manera solidaria.
Y en prueba de conformidad con la totalidad del contenido de este Convenio, ambas partes firman el presente documento, comprometiéndose a ratificarlo a presencia judicial, en el lugar y fecha ut supra.'
No se hace pronunciamiento en costas.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma sólo cabe recurso de apelación, en interés de los hijos menores, por parte del Ministerio Fiscal, quien, en su caso, lo podrá interponer ante este Juzgado, en el plazo de veinte días, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Cantabria.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, a los efectos registrales oportunos.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
