Sentencia Civil Nº 101/20...yo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 115/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100098

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00101/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2014 0203650

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2013

Recurrente: NOVADELTA COMERCIO DE CAFÉS ESPAÑA S.A.U.

Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado: SUSANA GARCIA GARCIA

Recurrido: COFFEE WORLD FRNACHISING S.L. CAFETEROS DESDE 1933 S.L. Y FRIOSEVINATURAL S.L.

Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado: ALVARO GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A N U M: 101/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

BADAJOZ, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2013, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2014; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. NOVADELTA COMERCIO DE CAFÉS ESPAÑA S.A.U., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ CELDRAN CARMONA, dirigido/s por el Letrado D. SUSANA GARCIA GARCIA, y de otra como recurrido/s D/Dª. COFFEE WORLD FRNACHISING S.L.; CAFETEROS DESDE 1933 S.L. Y FRIOSEVINATURAL S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª ALVARO GARCIA SANCHEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero-. La actora solicitó en su demanda: que teniendo por presentado escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, me tenga por parte en nombre de NOVADELTA COMECIO DE CAFES ESPAÑA S.A.U. entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias , y por interpuesta demanda de juicio ordinario ,contra COFFEE WORLD FRANCHISING S.L. como entidad que ha absorbido a COFEE WORLD FRANCHISING S.L. CAFETEROS DESDE 1933 S.L., como entidad que ha absorbido a COFFEE WORLD FRANCHISING S.L. y contra FRIOSEVINATURAL S.L. y previo los trámites legales, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se deja solicitado, se dicte Sentencia por la que:

I) Se declare resuelto el contrato suscrito entre COFFE WORLD FRANCHISING S.L. y NOVADELTA COMERCIO DE CAFES ESPAÑA S.A.U. de fecha 1 de enero de 2004, en base a los incumplimientos en lso que ha incurrido la codemandada.

II) Condene a FRIOSEVINATURAL S.L. a abonar NOVADELTA COMERCIO DE CAFES ESPAÑA S.A.U. la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EUROS (25.296,07E) CORRESPONDIENTES a las facturas impagadas.

III) Condene a COFFE WORLD FRANCHISING S.L. y a CAFETEROS DESDE 1933 S.L. solidariamente a abonar a NOVADELTA COMERCIO DE CAFES ESPAÑA S.A.U. la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL ONCE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO ( 621.011,78 E) en concepto de indemnización por el lucro cesante dejado de percibir por la actora como consecuencia de la interrupción del consumo antes del plazo pactado, y del producto atochado y personalizado para suministro a las codemandadas, que no fue adquirido por éstas.

IV) Condene a COFFEE WORLD FRANCHISING S.L.; CAFETEROS DESDE 1933 S.L. y a FRIOSEVINATURAL S.L. de forma solidaria al pago a NOVALTA COMERCIO DE CAFES ESPAÑA S.A.U. de la cantidad que resulta durante la tramitación de este procedimiento, como abonadas indebidamente por la actora en concepto de exclusividad por aperturas y publicidad.

Segundo-. La demanda planteó reconvención solicitando: Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formulada la RECONVENCION contra NOVADELTA COMERCIO DE ESPAÑA S.A.U. y previos los trámites oportunos en su día Sentencia por la que:

i) Se condene al demandado reconvencional al pago de NOVENTA MIL EUROS (90.000,00 E) más IVA ( al 16%) es decir 104.400 euros, más los correspondientes intereses letales desde la interposición de la presente reconvención, así como al pago de las costas derivadas de la presente demanda reconvencional.

ii) Se declare conforme a Derecho la resolución efectuado por COFFEE WORLD FRANCHISING del Contrato de 1 de noviembre de 2004, efectuada el 28 de julio de 2010.

Tercero-. La resolución dictada en la instancia resolvió...(copiar del Fallo).

Cuarto-. Ahora se alzan la apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.


Fundamentos

Primero-. En el presente caso la impugnante pretende la revocación de la resolución recurrida con estimación integrada la demanda y desestimación de la reconvención, y subsidiariamente se revoque la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas a la parte actora principal.

Alega en esencia que en la resolución impugnada se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Segundo-. Por su parte, los apelados sostienen que la resolución recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos, además de abundar en un alegato favorable a la confirmación.

Tercero-. La recurrente tenía solicitado en su demanda que se declare resuelto contrato suscrito entre los litigantes desde Enero de 2004, en base a los incumplimientos en los que ha incurrido la codemandada.

Esta pretensión no puede prosperar. En primer lugar porque no indica a que codemandada se refiere. En segundo lugar porque pretende la resolución contractual con efecto retroactivo, sin haberse acreditado en el recurso la concurrencia de alguna actuación que justificarse la declaración pretendida a la fecha indicada.

Cuarto-. También solicitada la condena de FRIOSEVINATURAL.

Tampoco puede prosperar esta pretensión por las razones argumentadas en la sentencia recurrida. Y lo propios alegatoS de la recurrente justifican lo atinado de ellas.

Dice recurrente que la cantidad reclamada corresponde a facturas indagadas, con sustento lo prevenido la cláusula contractual y por ser aquella entidad parte vital en el desarrollo de la relación comercial aunque no fuese parte en el contrato.

Está claro que si la demanda no fue parte en el contrato tampoco puede ser parte para exigirle el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquel pero contraídas por un tercero.

Quinto.- Se discute por la recurrente la valoración de la prueba y el quebranto del artículo 1281 del código civil , que deben ser estimados.

El contrato es meridianamente claro y por eso deben interpretarse literalmente sus cláusula primera y segunda:

Cláusula primera: Novadelta se obliga a proveer los productos que figuran en el anexo con su respectivo precios.

Cláusula segunda: Coffee World se obliga a comprar anualmente 800 kilos del lote personalizado de café de Indias por cada establecimiento Coffee y 200 kilogramos por establecimiento Flanela Helados y otros que regente.

Así resulta erróneo confundir la obligación de Novadelta con la que sólo incumbe a Coffee. Los lotes personalizados que contempla esta última se refieren en exclusiva a café de Indias, y no a otros productos.

Sexto-. Se muestra disconformidad también con la consideración que hace la sentencia respecto a que los lote contratado se han suministrado correctamente.

Debe mostrarse conformidad con este alegato dado de la simple contemplación de los datos contenidos en la sentencia (folio 1253) se aprecia que así ocurrió en los años 2004, el que se debieron consumir 38.200 kilos, y en el año 2005 en el que se debieron consumir 41.600 kilos. Así lo reconoce además la propia recurrente (folio 1309) sin hacer mención anualidad de 2010, en que ocurrió lo mismo aunque con la particularidad de que la demandada había comunicado a la actora la resolución contractual mediada la anualidad.

No obstante lo anterior, la recurrente también dice que tendría que haber abonado por el concepto de aportación de los años 2004 a 2010 260.000 €. Ello lo justifica en atención a haber identificado los establecimientos abiertos, así como los consumos de cada uno de ellos tanto en el escrito presentado el 17 de diciembre de 2013 como en el informe de conclusiones.

Como la recurrente no da más pistas de identificación ni de localización del primer documento, se ha comprobado el contenido del escrito de conclusiones, y de aquel(folio 10 del mismo) no resulta acreditado nada sustancioso: 'el resultado de dicho análisis suponen, que con independencia de los establecimientos previos han sido 13 los establecimientos abiertos desde 2004 a 2010 se han consumido durante el menos algún año desde su apertura la cantidad que le correspondía consumir, y por lo tanto por los que la actora debía abonar la aportación. De estos locales 10 corresponde a la enseña café de Indias, dos correspondenFlanela Helados y uno al establecimiento Serpentín'.

Por lo demás, la cuestión devien intrascendente desde el punto en que en el suplico del recurso se insta la estimación integrada la demanda, y en esta nada se pide respeto a la consecuencia del incumplimiento del contrato en este punto; el suplico de la demanda se limita el solicitar la condena de la demandada la cantidad de 621.011,78 € en concepto de indemnización por lucro cesante como consecuencia de la interrupción del consumo antes del plazo pactado, y del producto estockado, y a la condena de la cantidad que resulte durante la tramitación de éste procedimiento como abonada indebidamente por la actora en concepto de exclusividad por aperturas y publicidad.

Por otra parte debe tenerse presente que las anualidad de incumplimiento fueron las dos primeras en toda la extensión temporal del contrato y que la demandante lo ha consentido durante varios años sin hacer reclamación ninguna, con lo que debía entenderse que conforme a los principios de la buena fe, que contempla nuestro código civil en su artículo 7 , no debería venir ahora a reclamar algo que no le interesó cuando los consumos subieron a cotas significativas sobre los mínimos fijados.

En cualquier caso, las dos pretensiones que podrían haber sido viables de las cuatro deducidas en el suplico de la demanda, se contraen a los conceptos antes especificados, con lo que cualquier pretensión dirigida en otro sentido en el recurso debe decaer necesariamente.

Séptimo-. También alega la recurrente que en los modelo 340 aportados como documento cuatro de la demandada aparecen proveedores cuya actividad es la venta de productos que aparecen en el anexo uno del contrato de colaboración.

La sentencia mantienen que la actora no ha probado el incumplimiento del contrato de exclusividad por parte de la demandada. Y es cierto. Los documentos referidos no prueba nada frente a la demandada, si frente a Friosevinatural; es que ésta no es la demandada. Y el hecho de que un tercero venta café o lo compre a otro sujeto ajeno a la relación contractual es inoperante en el pleito.

Octavo-. En cuanto a las cantidades que la sentencia se reconocen abonadas por Novadelta (791.000 €), 515.000 corresponden a aportaciones por exclusividad y 276.000 corresponden a la aportación publicitaria desde el 2004 hasta la previsión realizada para 2007.

También mantiene que en concepto de exclusividad tendría que haber abonado 876.200 €, pero como por ambos conceptos (exclusividad y publicidad) tiene abonados 791.000, sólo adeuda 85.200 a la demandada y no los 90.000 que se le reclama (todos sin impuestos).

La recurrente no especifica de donde obtiene la cantidad de 876.200 €, como debida en concepto de exclusividad . Además, cuando critica que la sentencia no tenga presente que el derecho a percibir la cantidad correspondiente a exclusividad se adquiriría para aquellos establecimientos que alcanzarán el consumo anual establecido en la cláusula segunda (vease cláusula tercera), no tiene presente que su alegato es inaceptable porque la cláusula tercera del contrato fija como contrapartida a la exclusividad (no al consumo) el pago de 5000 € más IVA por cada establecimiento que se regente por la demandada desde la iniciación del contrato y por los que se incorporen con posterioridad a ella, hasta la finalización del mismo, durante el tiempo de permanencia de la incorporación.

Noveno-. Se alega también que los establecimientos CO19 Area Sur Jerez 47, de café de Indias; H5 Flamela Puerta Jerez, de Flamela Helados; y Madigans y Pub Australiano, de los Otros, no han consumido que café suministrado por lo del a, y sin embargo se ha facturado la correspondiente aportación por exclusividad, y con respecto al primero de ellos la aportación publicitaria, por un total de 23.600 €.

Nada justifica la recurrente respecto de la anterior manifestación, igual que ocurre respecto de los apartados b y c siguientes (folio 1308).

Décimo-. Es cierto que la sentencia no hace mención de las cantidades pagadas en concepto de publicidad, pero también lo es que la recurrente se limita señalar que de las cantidades pagadas (791.000 €) 276.000 se correspondían a publicidad, pero sin mencionar la prueba de tal aserto.

Por otra parte asegura haber satisfecho la cantidad de 1200 € más IVA por cada establecimiento café de Indias y que se tiene por cumplida la obligación de la demandada respecto a publicidad por la sola declaración de un franquiciado con un solo establecimiento.

Es cierto que la sentencia así lo valora a la vista de la prueba existente, fuera la que fuera, cuya veracidad ni siquiera ahora, en el recurso, se discute. Pues bien, si en uno de los establecimientos se ha cumplido con lo obligación publicitaria, habrá que suponer que en todos se cumplió, puesto que la actora interesada en ella no acredita que existieran ni un solo establecimiento que no lo hiciera.

Décimoprimero-. Se dice también que no documento 2425 de la contestación resiste factura por aportaciones en 2008. Que se factura 2008 en 2009 al 20 de marzo del 2009. Y que el ajuste 2009 se factura tres años después.

La anterior alegación en nada intente el hecho, reconocido por la recurrente, que acoge la sentencia respecto a la falta de pago por la actora de las cantidades debidas por exclusividad y publicidad en los años 2008 a 2010: 90.000 € más IVA.

La sentencia , que señala que el 28 de julio de 2010 se resolvió el contrato por Coffee, que el actor no aceptó por negar haber incumplido el contrato y que Coffee no acredita que los establecimientos estuvieran abiertos, advierte, con razón puesto que la recurrente no lo desvirtúa, que en cambio sí afectada que los establecimientos fijados son los existentes a efectos de determinar los consumos mínimos; es decir, a su conveniencia.

Décimosegundo-. Dice también la recurrente que existen pruebas practicadas a instancia de esta parte de que justifica al la cantidad solicitada. Ocurre sin embargo que ninguna de las referidas (folio 1325) se puede considerar como determinantes a efectos de sustentar eficazmente las tesis mantenida por la recurrente.

Ahora habría sido de gran utilidad (igual que en la instancia) que la actora primero y la demandada y los juzgadores después hubiera contado con un informe pericial que objetivamente valorase toda la profusa y confusa documental aportada a los autos, así como la fijación de daños o perjuicios y la determinación oportuna de los estock aceptables como suficientes para cubrir las solicitudes de suministro de la compradora y determinación de los estock efectivamente existentes en la empresa al tiempo de resolverse el contrato, lo que habria permitido la exposición clara y ordenada de los hechos en los que respectivamente habrían podido fundar sus alegatos o argumentos, tras conocer objetivamente el valor de apuntes contables, albaranes, facturas, etc que tan difusamente se intenta exponer por la actora. En él punto en el que actualmente nos encontramos, aunque han afectado a la totalidad de las actuaciones, esas carencias informativas técnicas vienen a determinar que la resolución recurrida deba ser mantenida cuando establece que no existe prueba ninguna que acredite cuál fue el producto personalizado en estock, por lo que que prudentemente fija en el valor de 26.250 € u por ser el correspondiente al suministro que entiende adecuado para un mes de previsión.

Décimotercero-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).

Décimocuarto-. En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).

En el presente caso, dado que la recurrente no alega causa justificativa de la pretensión que deduce respecto a la no imposición de costas, la Sala se encuentra en la obligación de confirmar la resolución dictada en la instancia también en lo que a la imposición de costas se refiere.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por NOVADELTA COMERCIO DE CAFÉS ESPAÑA S.A.U.contra la Sentencia dictada en los autos nº 287/13 del juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 7, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, no haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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