Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 51/2014 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100094

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00101/2014

ROLLO DE APELACION 51/14

SENTENCIA Nº 101

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quita, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 139 /2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación nº 51 /2014, en los que aparece como parte apelante, la entidad CORIS ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN GAYA FONT, asistida por el Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ MORILLAS, y como parte apelada D. Hermenegildo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA , asistido por el Letrado D. JOAQUIN AÑO AÑO y D. Segundo , no comparecido en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 51 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Victoria Martínez García, en nombre y representación de Don Hermenegildo , contra Coris España S.A. y contra Don Segundo , a abonar a la parte actora la cantidad de 10.130,95 euros más los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS ; con expresa condena en costas a la parte demandada.', que ha sido recurrido por la parte CORIS ESPAÑA, S.A..

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de marzo del año en curso.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda sobre reclamación de cantidad, por parte de D. Hermenegildo contra la entidad 'Coris España, S.A.' y D. Segundo , en suplico de que: 'se dicte sentencia en la que estime la d4emanda y se declare la condena de la demandada, al pago a mi representado la cantidad de diez mil ciento treinta euros con noventa y cinco céntimos (10.130,95', fue contestada por 'Coris España, S.A.' y el Sr. Segundo que fue declarado en rebeldía; y, tras la practica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la testifical como diligencia final, recayó Sentencia a 16-Julio-2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Victoria Martínez García , en nombre y representación de Don Hermenegildo , contra Coris España S.A. y contra Don Segundo , a abonar a la parte actora la cantidad de 10.130,95 euros más los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS ; con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de 'Coris España, SA', alegando infracción del artículo 218 de la L.E.C . por falta de exhaustividad e incongruencia interna de la resolución recurrida, por manipulación de la Declaración Amistosa del accidente y porque la reparación del vehículo supone casi tres veces su valor real; error en la valoración de la prueba practicada con infracción del art. 217 de la LEC ; que deben evitarse las reparaciones anti-económicas y el enriquecimiento injusto; por todo lo cual interesa que se 'dicte Sentencia por la que revoque la Resolución recurrida y desestime íntegramente la pretensiones deducidas de adverso en su escrito de demanda, subsidiariamente y solo para el caso de estimar responsable del siniestro al vehículo asegurado por mi patrocinada, el quantum indemnizatorio se limite al daño realmente padecido por la actora en la cantidad de 3.779,10 euros, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del recurso.'.

La representación procesal del Sr. Hermenegildo se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la sentencia recurrida no es contradictoria o inmotivada; que da respuesta a las peticiones de las partes; que las manifestaciones sobre la declaración amistosa del accidente no han sido ratificadas; que el Juzgador 'a quo' valora las dos testificales, las fotografías del vehículo 'Audi', la ubicación de los daños, y el croquis, para concluir que el codemandado actuó negligentemente y sin extremar la precaución; y que el propietario del vehículo ha procedido a reparar los daños; por lo que interesa que 'se desestime el Recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente.'.

SEGUNDO.-Previene el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:

'El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 215/1999, ll8/2 18-10-2004 124/2000 y 18-10-14 ).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5 y STSJ Cataluña 1/2002, de 10-1 ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTS 1067/2004, de 28-10 y 235/2005, de 6-4 ), sin perjuicio del cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas.

Y no se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.

La correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -petitum-, sino también con el soporte fáctico -causa petendi- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo incurre en vicio de incongruencia.

En ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones; la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada. Para que haya incongruencia ha de haberse producido silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan.

La sentencia estima la pretensión formulada, sin que pueda entenderse que exista una incongruencia omisiva, por el hecho de que en la sentencia no se conteste a todos y cada uno de los argumentos de las partes, dado que la congruencia de la sentencia debe guardar correlación con las pretensiones de las partes y no con, todos y cada uno de los argumentos de ésta ( SAP Madrid, Sec. 9ª, 198/2006, de 7-4 ).

El principio de congruencia sigue el principio sentencia debe esse conformis libello y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( SSTS 3-10-1983 , 26-12-1984, 30- 3-1988 y 20-12-1989 SSTS 8-2 y 2 1-2- 1985 ; 6- 10 y 23-10-1986 y 24-7-l989).

El principio jura novit curia autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el-debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los- mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas- no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que más oportunos al caso controvertido (STS 29-l2-1987).

La incongruencia omisiva o ex silentio, en sentido propio es, respectivamente, la constituida por haber 'omitido manifiestamente los pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas oportunamente «...pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en él pleito.'.

Y no se refiere a la falta de respuesta- a cada una de las alegaciones jurídicas que hagan las partes; se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes o cuando no de respuesta a cada uno de los puntos litigiosos objeto del debate.

Cuando el silencio judicial pueda interpretarse como desestimación implícita por razones de incompatibilidad del pronunciamiento emitido con el silenciado, la sentencia no incurre en incongruencia ( SSTS 797/2003, de 23-7 ; 1070/2003, de 6-11 y 344-2005, de 13-5; el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas ( SSTS 12-5 y 28-11-1998 y 4-3-2000 ; SAP Madrid, Sec. 9ª, 298/2007, de 8-6 .)

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo ( STS 632/2008 de 8-7 ). Se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. Existen poderosas razones, aparte de las constitucionales y legales, que fundamentan su exigencia, como son: 10) que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto hay que hacerlo de una manera adecuada y motivada; 2°) que la obligación del Juzgador es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso con reto ha de ser explicado y motivado ( STS 523/2001 de 3 1-5 ). No existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al mar gen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil al razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 8/2001 y 32/1996 y STS de 15-2-1996 ).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada ( STS 295/2009 DE 6-5 ). La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara. En una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( SSTS 14/1991 y 28/1994 , entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987 . 131/1990. 22/1994 , 13/1995 , entre otras).

Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la con fianza en los órganos jurisdiccionales; b)más concretamente la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre -la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación d recursos; c)Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los tribunales superiores, incluido este tribunal a través del recurso de amparo. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 22/1994 , 28/1994 ; STS 20-3-1997 ), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales, que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 8/2001 , 32/1996 y 14/1991 ; SSTS 185/2009, de 12-3 ; 531/2008, de 5-6 y 15-2-1996 ; SSAAPP Castellón, Sec. 3ª 18/2009 de 16-1 ; Madrid, Sec. 13ª, 289/2008, de 9-6 , Sec. 11ª, 33/2008, de 6-2 y Sec. 9ª, 36/2008, de 24-1 ; Granada, Sec. 4ª, 39/2008, de 25-1 ; Toledo, Sec. 2ª, 341/2007 , de 6-l1; AAP Madrid, Sec. 21ª, 338/2008, de 10-12), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( SSTC 28/1994 y 153/1995 ). Se pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si la misma es ajustada a Derecho o no ( SAP Vizcaya, Sec. 5ª, 516/2005, de 9-11 ). En definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente por que cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial dé' modo inequívoco ( STC, Sala 1, 159/1992, de 26-10 ), no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( STC 28-10-1991 ; SSTS 20-2- 1993 , 7-1-1994 , 1-6- 1995 , 13-4-1996 y 9 y STC 28-10-1991 y SAP Málaga, Sec. 6ª, 7-5-2003 ).

Pues bien en la sentencia se resuelven todas las pretensiones, y ello en los apartados nº 1, 2 y 3 del considerando segundo, no incurre en incongruencia interna y lo hace de forma clara y suficientemente motivada.

La parte demandante expone la dinámica del siniestro en base a la Declaración Amistosa del Accidente (f. 148 y 155 de autos), el cual recoge que el demandado invadió la parte reservada al actor, en zona curvada y con suelo mojado, y en el croquis, siendo que la tachadura se observa en la parte dedicada al conductor del vehículo Toyota (el codemandado) y, a falta de ratificación, no consta denuncia sobre la posible manipulación del parte del accidente, firmada además por los dos conductores, y máxime cuando la demandada renunció al interrogatorio del actor y que hubiese podido clarificar hechos, conceptos y el contenido de tal Declaración Amistosa, y sus dos testigos no comparecieron a juicio, y sí los del actor (Sra. Laura y Sra. Violeta -conductor y ocupante-) sobre la falta de objeciones, y del conductor 'Toyota', y de los datos de la Declaración Amistosa.

TERCERO.-Establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dsudosos unos hechos relevante para la decisión se desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4.- En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5.- De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

En el caso, el demandante acredita los daños, su alcance y ubicación, a lo largo del lateral izquierdo, y su reparación asciende a 9.764,21 Euros, y los transportes de ida y vuelta de 366,74 Euros, (facturas como f. 20 a 23 y 25-26). Se desestima de forma concluyente que la colisión fuera por fricción lateral o raspado, en tanto los daños son visibles según fotografías (f. 125 a 128), y necesarios los traslados a un reparador específico para aluminio (testifical Sra. Encarna ).

El vehículo ....-WDV , Audi, es de 11-7-00, ha superado las inspecciones técnicas periódicas y al tener carrocería de aluminio debió ser reparado por el concesionario de Tarrasa, abonando la factura (certificación como f. 15, y recibo como f. 24 de autos). El precio de su adquisición fue de 15.300,- Euros (f. 129), y no debe deducirse su depreciación, amén de que la Orden EHA 3476/2009 sirve para deducir precios medios de venta y la gestión de determinados impuestos; y debe estarse a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a la realidad no de la efectiva reparación, necesidad, antigüedad, etc.

CUARTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ACUERDA:

Fallo

1º)Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mariana Viñas Bastida, en representación de la entidad 'Coris España, SA', contra la Sentencia de fecha 16-Julio-2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa , en los arts. De Juicio Ordinario nº 139/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º)Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º)Se imponen a la parte apelante-demandada las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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