Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 855/2012 de 20 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
Rollo de apelación 855/2012
Juzgado de Primera Instancia 1 de Badalona
Juicio Ordinario 48/2012
S E N T E N C I A num 101/2014
Ilmos. Sres.Magistrados
D. Agustín Vigo Morancho
Dª. Marta Font Marquina
Dª.Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a veinte de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Badalona en Juicio Ordinario 48/2012 a instancia de D. Alonso y Dª. Salvadora contra Dª. Antonieta ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2012 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Martínez Navarro, en nombre y representación de Alonso y Salvadora contra Antonieta debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de seis mil setecientos cuarenta y dos euros con cuarenta y siete céntimos-6.74242€- más los intereses legales devengados desde el 4 de noviembre de 2011 y hasta el completo y efectivo pago del principal con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada presentando oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Se señaló para, deliberación votación y fallo el 16 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se ejercitó acción en reclamación de 6.742,47€ ,cantidad correspondiente a la parte proporcional del coste de las reparaciones sobre elementos comunes del edificio en el que conviven ambas partes litigantes sito en C/ DIRECCION000 de Badalona que fueron llevadas a cabo a costa de la actora.
Por la demandada se presenta oposición a la pretensión actora objetando en primer lugar la condición de elemento común de uso exclusivo de la parte de edificio afectada de las tareas reparadoras así como el deber de mantenimiento que le incumbe a la titular de ese uso, cuya infracción sitúa en el germen de los vicios subsanados. Rechaza la actuación unilateral llevada a cabo por la actora infringiendo las disposiciones legales relativas a la adopción de acuerdos comunitarios ante ausencia de urgencia que justificar a las obras. Entiende que se comprenden actuaciones no justificadas por la necesidad de reforma urgente del edificio y que, o bien resultan superfluas, o representan una mejora de las instalaciones en exclusivo interés de la parte actora.
La Sentencia de Primera Instancia estima la demanda pues partiendo de que ambas partes coinciden en afirmar que los elementos afectados por las reparaciones que se reclaman son elementos comunes. Se considera acreditado que la actora ha observado sus obligaciones de mantenimiento y que las reparaciones por las que se reclama exceden del mantenimiento ordinario implicando tareas constructivas complejas excediendo de las que pueden exigirse a un comunero titular del uso exclusivo.No dándose acogida a la oposición de la demandada que reprocha el unilateralismo de la actora a la hora d ejecutar las obras descritas dada la urgencia de la reparación y la falta de comunicación ente los dos únicos propietarios del inmueble que conforman una comunidad de propietario anómala. Por último, llega el juzgador a quoa la convicción de que las partidas reclamadas no comprenden gastos superfluos o mejoras por lo que procede su íntegra estimación.
Contra la sentencia se alza la parte demandada con igual argumentación que la contenida en la contestación a la demanda , en síntesis, la existencia de cifras distintas en la primera comunicación remitida por la actora y la obras finalmente ejecutadas, obras que se realizaron sobre la cubierta y la escalera de acceso a la misma elementos a los que la demandada nunca tuvo acceso, que aunque se considere que las obras son de carácter estructural no es admisible la decisión unilateral de la actora para su realización máxime cuando desde 1978 se constituye la Comunidad en propiedad horizontal accediendo al Registro y en las obras realizadas no queda acreditado el carácter urgente que es la única excepción a la necesidad de acuerdo de los comuneros cuando se trata de actuación sobre elementos comunes , no quedando acreditada la necesidad de las obras realizadas. Tampoco resulta procedente la condena a los intereses pues jamás en la reclamación se han identificado las obras realizadas ni la factura. Resulta, asimismo, improcedente la condena en costas cuando la total información de las obras y reclamación de las mismas no se ha tenido e forma completa hasta la recepción de la demanda.
De adverso se presenta apelación con iguales argumentos que los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se ha de partir de la premisa de que las pruebas practicadas han de ser valoradas por el Tribunal de acuerdo con la reglas de la sana crítica( STS 16 de noviembre de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 20 de marzo de 2001 ) actualmente expresamente lo prevé el artículo 348 LEC respecto de la prueba pericial, es decir, las reglas del raciocinio y del buen sentido ( STS 24 de julio de 2001 ) o de acuerdo con las más elementales directrices de la lógica humana( STS 2 de octubre de 1997 , 14 de octubre de 2000 ) que impide poder llegar a conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas ( STS 27 de julio y 15 de octubre de 2005 y 30 de marzo de 2007 ).Y en esta libre apreciación de las pruebas, la convicción judicial se puede obtener otorgando un valor superior a algunos de ellos en relación a otros.
En primer lugar las obras cuya reparación se reclama, fueron efectuadas en la cubierta del inmueble y en la escalera de acceso a la misma, elementos que son comunes con independencia del uso privativo de los mismos a los propietarios del piso primero (actores), hecho respecto del que las partes mostraron su conformidad en la Audiencia Previa, que el juez recoge en sentencia y que las partes no desvirtúan en esta alzada.
Establece el artículo 553.42-2 CCC'Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute exclusivo de los elementos comunes, en el caso a que hace referencia el apartado 2 han de asumir los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado. Los gastos estructurales,de refacción y los otros gastos extraordinarios son comunes.'
Y el artículo 553.44 CCC en su primer apartado 'L a comunidad ha de conservar los elementos comunes del inmueble y mantener e n funcionamiento correcto los servicios y las instalaciones. Los propietarios han de asumir las obras de conservación y reparación necesarias.'
Del examen de la pericial queda acreditado que no nos encontramos ante meras obras de conservación o mantenimiento sino estructurales, pues a pesar de que la demandada en su recurso insiste en el caracter de mantenimiento de las mismas ninguna prueba la avala mientras que el Sr. Germán (perito de la actora ) como el constructor de Construcciones Reformas Galicia 2010, S.L. reconocieron en juicio oral que la baja calidad de los materiales empleados y de los medios constructivos obsoletos empleados devinieron en un agotamiento de la estructura del edificio cuya reparación era necesaria para evitar el derrumbe parcial de la cubierta.
Para el supuesto de que se considerasen obras estructurales, como así acontece, alega la recurrente que no era admisible la decisión unilateral de la actora para su realización al partir la sentencia de dos premisas erróneas, la primera de que la comunidad carecía de órganos de gobierno y en segundo lugar que concurría urgencia en la realización de las mismas . Ciertamente la comunidad en propiedad horizontal existe desde el año 1978 como se acredita en doc. nº2 de la contestación a la demanda al tratarse de dos vecinos no existen órganos de gobierno(ni presidente , ni secretario, ni administrador ) y para estas obras ninguna junta se ha realizado para conseguir el acuerdo de los dos comuneros .Del examen de las actuaciones queda descartada la existencia de urgencia ,único supuesto que constituye excepción al criterio general de necesidad de acuerdo ,pues en el año 2009 ya se daban las mismas filtraciones que las reparadas en el año 2011 según aclaro el representante de Construcciones Galicia y no es hasta noviembre de 2010 los actores no solicitaron un informe técnico y en 2011 repararon cuando según Don. Germán (perito) en juicio declaró que el estado de la cubierta de la caja de escalera hubiera podido esperar un tiempo necesario para celebrar una junta y buscar un acuerdo.
Sin embargo , se ha de atender a los actos propios de los comuneros , cuya mala relación no solo es reconocida por los mismos comunicándose sólo a través de burofax o comunicaciones escritas , siendo el modus operandique cuando surgen problemas derivados de elementos comunes uno de ellos sufraga su coste (normalmente la parte perjudicada) y posteriormente reclama al otro la parte del coste de reparación, y se adjuntan por la actora como documentos 3 a 6 de la demanda reparaciones en que se ha actuado de esa forma por ambas partes .
En virtud de la doctrina de los actos propios dado que nos encontramos ante una comunidad de características especiales , como ya apunta el juez a quo ,en que el modo de actuar era el expuesto anteriormente y no existiendo órganos de administración constituidos se tiene que admitir la reclamación efectuada , cuestión distinta es que solo procede la condena a la demandada de las obras que afecten a elementos estructurales.
Para poder constatar que elementos requerían de cambio y eran estructurales hemos de atender a la pericial del Sr. Germán , obrante a doc. nº9 de la demanda, únicos elementos de la factura de las obras realizadas finalmente, obrante a doc. 14 de la demanda , a cuyo pago procede condenar a la demandada , debiendo descontarse el cambio de ventana de la escalera (valorado en 650 €, el desmonte de la barandilla para su sustitución (valorado en 1.275€) , cambio de los peldaños del último tramo de mármol (valorado en 2.250€) y rehacer los peldaños (valorado en 1.000€).
En consecuencia , la cantidad pagada al constructor (factura obrante a doc. 14 de la demanda ) correspondiente a ambos litigantes asciende a 9705,50€ a la que se ha de sumar los gastos de arquitecto, licencia municipal e impuestos (1044,18E), por lo que aplicado el coeficiente de participación correspondiente a la demandada asciende la cantidad a pagar por la misma a 4.299,87€.
En consecuencia, se revoca la sentencia procediendo condenar a la demandada al pago de la cantidad de 4.299,87€
TERCERO.-Respecto a la condena de los intereses moratorios de los artículos 1100 y siguientes del Código Civil se ha de tomar en consideración el acuerdo de la Sala 1º TS de 20 de diciembre de 2005 que prescindiendo del alcance dado a la regla i n illiquidisnon fit moraatiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quodel devengo.Es decir, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación , las razones de la oposición , la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
En el supuesto sometido a esta alzada la reclamación extrajudicial efectuada por la actora a la demandada en fecha 4 de noviembre de 2011 requiriendo d pago lo es de una cantidad referente a la realización d unas obras de las que con anterioridad no se había tenido conocimiento siendo que el burofax remitido a la demandada en fecha 24 de noviembre de 2009 (Doc.8 de la demanda ) refiere un presupuesto de 4.120€ , no incluyendo tampoco partidas que posteriormente se han reparado y de las que se ha constatado no son de elementos estructurales. Por lo tanto, procede revocar la sentencia no condenando a los intereses moratorios, sin perjuicio de la condena a los intereses del artículo 576 de la LEC .
CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso ,en virtud del artículo 398.2 de la LEC , no procede imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes litigantes. La estimación parcial del recurso supone la estimación parcial de la demanda por lo que en virtud del art. 394 de la LEC no procede tampoco imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Badalona en Juicio Ordinario 48/2012 de 11 de junio de 2012 que REVOCAMOS parcialmente condenando a Dª Antonieta a pagar a D. Alonso y Dª. Salvadora la cantidad de Cuatro mil doscientos noventa y nueve euros y ochenta y siete céntimos (4.299,87€).
No se condena en costas de ninguna de las instancias a ninguna de las partes litigantes correspondiendo a cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos
PUBLICACION.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

