Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 151/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00101/2014
ROLLO 151/2014
CUSTODIA 612/2013
JUZGADO FAMILIA 10 DE LEÓN
S E N T E N C I A NÚM. 101/2014
ILTMOS. SRES,
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE
D. RICARDO RODRIGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA
En León, a Veintinueve de Mayo de dos mil catorce.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000612 /2013, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2014,en los que aparece como parte apelante, Ángel Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, asistido por el Letrado Doña PATRICIA LAMPON RODRÍGUEZ, y como parte apelada, Lorenza , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL RODRIGUEZ ALVAREZ, asistido por el Letrado D. VÍCTOR ANTÓN CASADO, siendo el Magistrado Ponente D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, se dictó sentencia con fecha 04/02/2014 en el procedimiento núm. 612/2013 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene: FALLOQue estimando la demanda de Isabel Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de Doña Lorenza , contra Don Andrés , contra Don Ángel Daniel , debo declarar y declaro procedentes las medidas que sobre atribución de guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas y pensión alimenticia se solicitaban en la demanda y que específicamente son las siguientes:
1ª.Se atribuye a la madre la guarda y custodiadel hijo de los litigantes Gregorio , quedando sujeto a la patria potestad de ambos progenitores.
2a. Se señala como régimen de visitasa favor del padre Ángel Daniel el siguiente:
- Durante los seis primeros meses, las visitas tendrán lugar los sábados alternos desde las 17,00 horas a las 19,00 horas, debiendo desarrollarse dichas visitas en las dependencias del Centro Aprome de León.
- Pasado dicho periodo, e! padre podrá visitar a su hijo, en fines de semana alternos, desde las 11 hasta las 20 horas, tanto el sábado como el domingo, en las mismas dependencias del Centro Aprome de León.
- Y, cuando el menor cumpla cinco años pernoctará con el padre, abarcando el régimen de visitas, en fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo e incluirá la mitad de los períodos vacacionales, correspondiendo la elección de período en los años pares a la madre y en los impares al padre.
En todo caso, tanto la progresiva ampliación como la normalización del régimen de visitas con pernocta exigirá previo informe favorable por parte del personal de Aprome sobre la evolución de las desarrolladas en cada periodo, debiendo remitir dicho Centro a este Juzgado informes periódicos sobre dicha evolución.
3a.El padre deberá de abonar en concepto de pensión alimenticiapara su hijo Gregorio la cantidad de CIENTO CINCUENTA(150 €) mensuales, cantidad que se abonará por mensualidades anticipadas, mediante su ingreso, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la madre designe al efecto y que se actualizará anualmente de conformidad con e! incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso.
4a.Asimismo deberán ambos progenitores pagar al cincuenta por ciento cuantos gastos extraordinarios de carácter necesario generen su hijo Gregorio .
No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas.
Líbrese oficio al Centro Aprome a los efectos aquí acordados.'
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 19/05/2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.-Recurre la sentencia el demandante y padre del menor alegando diversos motivos de impugnación de la misma que de conformidad con lo dispuesto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil analizaremos a continuación.
Se alega en el recurso que la recurrida al dictar el auto de aclaración de sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 ha introducido una modificación sustancial en la misma que supera el estrecho cauce de dicho trámite procesal, establecido en el art. 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto fija un régimen de visitas incluso mas restrictivo que el señalado en un primer momento.
El 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , regula el llamado « recurso» de « aclaración» con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda concretar o ilustrar a los litigantes sobre algún concepto oscuro; remedio diferente de la rectificación de cualquier error material contenido en la resolución a la que también se refiere el art. 214 y diferente de los supuestos contemplados en el art. 215 LEC , como son la subsanación de las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones..; y el complemento de las sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.
Es oportuno recoger la doctrina contenida en la Sentencia del T.S. de 3 de octubre de 2008 que dice:
'El concepto de aclaraciónde sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.
La sentencia del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre , de 23 de octubre , recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidadde las resoluciones judiciales expresan:
'Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidadde las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001 , 23/2005, de 14 de febrero F. 4 ; o 162/2006, de 22 de mayo F.6'.....Y añade, respecto al recursode aclaración: 'Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recursode aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio . En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaraciónpropiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre F.2 ).'
La proyección de la anterior doctrina al caso lleva a rechazar las alegaciones del recurso puesto que, si bien el auto de aclaración reduce el tiempo de permanencia del recurrente con su hijo en el segundo periodo fijado, lo que hace es concretar, después de transcurrido el primer periodo de visitas, las horas en que el padre puede estar con su hijo, sin que ello vulnera la inmodificabilidad de las sentencias en lo sustancial como se impide mediante el cauce del recurso de aclaración.
TERCERO.-Debemos comenzar afirmando que se comparte en lo sustancial la decisión adoptada en la sentencia recurrida en relación con el otorgamiento de la guarda y custodia del menor a la madre sobre lo que no se ha suscitado cuestión.
En cuanto al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, no debe olvidarse que habrá de valorarse, como primer presupuesto esencial, el interés del menor, el 'favor filii', como así se establecía por el legislador en el art. 92 del C.C en los supuestos de separación y divorcioen su redacción anterior, al disponer que las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieren suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años procurando no separar a los hermanos y actualmente en el art. 94; y en igual sentido se recoge en el art. 159 del Código Civil en relación con la patria potestad donde se impone la obligación de resolver el juez siempre en beneficio de los hijos.
Así pues, a la hora de resolver contiendas como la presente el Juez ha de valorar lo que sea mas beneficioso para los hijos, como se ha pronunciado reiterada jurisprudencia al decir que en orden a la custodia habitual de los hijos, es necesario atender a lo que aparezca mas beneficioso para los menores , de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92, 94, 154 y 161 todos ellos del Código Civil , por lo tanto ese es el sentido que ha de darse a la decisión a adoptar. Lo esencial no son los intereses de los padres, cuyas vidas seguirán caminos distintos, sino los de los hijos, en muchas ocasiones victimas del conflicto de la pareja y sobre los que no tienen por qué recaer las graves consecuencias de las incomprensiones y posiciones encontradas de aquella. Ese elemento de valorar lo mas beneficioso para los menores se recoge también en el Convenio sobre los Derechos de los Niños de 20 de noviembre de 1989, ratificado por España, por tanto, toda la problemática se desplaza a tomar en cuenta lo mas beneficioso para los menores sometidos a guarda y custodia, debiendo valorarse todo el material probatorio con especial sensibilidad.
El derecho de visitas y de relacionarse con los hijos a que alude el art.160 del Código Civil es un derecho -deber que tiene por finalidad el fomentar las relaciones humanas paterno-filiales y mantener latente la corriente afectiva que debe presidir dicha relación, procurando que los hijos, a pesar de la separación, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres. No discutiéndose el interés de los padres en el trato y afecto con sus hijos, como medio para poder ejercer los derechos derivados de la patria potestad, no ha de olvidarse tampoco que también existe un interés de los hijos en el trato con sus padres, como medio para conseguir una formación integral y crear y fomentar los lazos afectivos entre parientes próximos; quiere decirse con ello que las restricciones a las relaciones personales entre progenitor e hija hayan de basarse en causas suficientemente acreditadas y graves que aconsejen, en interés de la menor, un régimen de visitas reducido. El derecho de visitas del cónyuge a quien no se le atribuye la custodia del hijo constituye una continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben existir entre ellos, argumento que como se ha dicho por la jurisprudencia sólo puede ceder en el caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral de la menor.
Según todo lo argumentado hasta ahora debe facilitarse el contacto y relación entre progenitor e hijo, mientras no se demuestre una causa grave que justifique la privación o restricción, y velando siempre por el interés de el menor ( artículo 158 del Código Civil en relación con el artículo 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor ), no deduciéndose de las pruebas aportadas a los autos hecho o circunstancias que aconsejen una restricción importante de las visitas.
La proyección de la anterior doctrina al caso debatido lleva a confirmar la decisión adoptada en un primer momento en la sentencia apelada (antes de dictarse el auto de aclaración) que viene a sostener que lo mejor para el hijo de los contendientes es mantener el actual 'statu quo' de guarda y custodia bajo el cuidado de la madre y el régimen de visitas escalonado reconocido al padre para conseguir una mejor adaptación del menor al mismo y velando siempre por el interés de éste; si bien el segundo periodo dentro del tiempo que se fija (de once a veinte horas el sábado y el domingo), por todo ello es conveniente y recomendable mantener el sistema de visitas de la sentencia considerando es la mejor al menos en las circunstancias actuales.. Se estima que la solución adoptada es equitativa y ajustada a las peculiaridades del caso respecto de la relación que ha de tener el padre con su hijo, debiendo reafirmarse que debe tener el máximo de contacto posible con el mismo, facilitándoselo en este caso al que no goza de la guarda y custodia.
QUINTO.-Dada la índole de las cuestiones sometidas a conocimiento del órgano 'ad quem', siguiendo reiterado criterio anterior, se estima que la misma planteaba dudas de hecho y de derecho lo que justifica de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 que no se haga pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
VistosLos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR EN PARTEEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ángel Daniel , CONTRA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 y de Familia de León, en el Procedimiento de Guarda y Custodia núm. 612/2013 en el sentido de modificar la misma para que el régimen de visitas del segundo periodo abarque de once a veinte horas los sábados y domingos fuera de las dependencias del Centro Aprome. CONFIRMANDO la sentencia en todo lo demás.SIN HACER ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, únase testimonio al rollo y llévese el original al Libro correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
