Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 696/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100098


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012072

Recurso de Apelación 696/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 845/2011

APELANTE:D./Dña. Marcial

PROCURADOR D./Dña. SONIA JUAREZ PEREZ

APELADO:D./Dña. Emilia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SAAVEDRA

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Derechos honoríficos.

SENTENCIA Nº 101/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 845/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de D./Dña. Marcial apelante - demandado, representado por el/la Procurador SONIA JUAREZ PEREZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Emilia apelado - demandante, representado por el/la Procurador MARIA DEL CARMEN PEREZ SAAVEDRA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Carmen Pérez Saavedra en nombre y representación de Emilia frente a Marcial , declaro el mejor derecho genealógico de la demandante sobre el demandado para tener, poseer usar y ostentar el título noble de marqués de CASA000 , con Grandeza de España , declarando la nulidad de la Real Carta de Sucesión expedida a favor y de todo documento que se oponga al expresado mejor derecho de la demandante, todo ello con condena al demandado en las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de marzo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes-

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 19 de mayo de 2011, la representación procesal de doña Emilia se ejercitaba acción declarativa frente a don Marcial , en la que, en apretada síntesis, tras alegar la genealogía del título nobiliario de Marqués de CASA000 , con Grandeza de España, hasta llegar a la poseedora doña Adriana , a la sazón hermana mayor -y primogénita- de la demandante, y la ulterior adquisición de la merced en ejecución de sentencia por Real Carta de Sucesión de 23 de junio de 2010. Afirmaba desconocer «... los autos judiciales donde se litigó dicho título, ni de las circunstancias del proceso, ni ante qué Juzgado de la Instancia, etc., ni si pudiera haberse producido un grave fraude de Ley, -lo que en principio, no es objeto de esta acción-...». Subrayaba que el derecho del demandado procede del sexto de los ocho hijos que tuvo el IV Marqués de CASA000 y el mejor derecho genealógico de la demandante y de varios de sus tíos así como de varios tíos del demandado y sus descendientes sobre el demandado, al ser ambos litigantes nietos de don Constantino , IV poseedor de la merced, pero la actora descendiente del hijo primogénito y el demandado del sexto hijo. Aducía, asimismo, que «... la publicación en el B. O. del E. de 30 de diciembre de 2008 [...] se hizo público y supo mi mandante, que el ahora demandado, Don Marcial , solicitó en 18 de noviembre anterior, la sucesión en el título de Marqués de CASA000 con Grandeza de España por cesión de su prima D.ª Adriana , ante lo cual mi representada se personó, en tiempo y forma en esa vía administrativa en defensa de su mejor derecho, oponiéndose a dicha solicitud, ante lo cual , en 18 de febrero de 2009, desistieron cedente y cesionario de su pretensión, archivándose el expediente [...], sin que en el proceso judicial cuya Sentencia se ha ejecutado a favor del ahora demandado, haya tenido mi representada la menor oportunidad de defender su mejor derecho». Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que se reconozca y declare el mejor derecho genealógico de mi mandante, sobre el del demandado, para tener, poseer, usar y ostentar al título Noble de MARQUÉS DE CASA000 , con Grandeza de España, declarando la nulidad de la Real Carta de Sucesión expedida a favor de dicho demandado así como también la nulidad de todo documento, público, judicial o privado que se oponga al expresado mejor derecho de mi mandante. Y todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS contra el demandado, si se opusiese a la presente Demanda».

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid, este órgano acordó por Decreto de 11 de octubre de 2011 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada, con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de mayo de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de don Marcial y evacuó trámite de contestación a la demanda en el que, en apretada síntesis, mostraba su conformidad con la genealogía expuesta por la demandante en su escrito inicial, pero rechazaba la existencia de fraude alguno aduciendo haber reclamado judicialmente el título litigioso frente a la poseedora del mismo, hermana mayor de la ahora demandante, sin que esta última tuviera «nada que ver con esta litis». Y tras invocar los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se absuelva a mi parte de todos los pedimentos, con expresa condena en costas para la contraparte».

(4)Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2012 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa señalando al efecto el día 3 de diciembre de 2012.

(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de mayo de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Adriana interesando, al amparo del art. 13 LEC 1/2000 ser tenida por personada en concepto de «parte procesal actora», acordándose por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2012 comunicar la solicitud formulada a las partes para alegaciones por plazo de décimo día.

(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de julio de 2012, la representación procesal de la actora dona Emilia evacuó oposición a la petición articulada por la Sra. Adriana , interesando su denegación.

(7)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de julio de 2012 -aunque unido a los autos con posterioridad al referido en el cardinal (6) precedente-, la representación procesal de don Marcial expresó su conformidad con la solicitud de intervención adhesiva.

(8)Por Auto de 27 de julio de 2012 se acordó desestimar la petición formulada con base, en apretada síntesis, en que lo invocado por la peticionaria es un derecho distinto e incompatible con el controvertido en el proceso, para la defensa del cual es inidóneo el cauce procesal utilizado.

(9)Finalmente celebrada la audiencia previa en fecha 1 de julio de 2013, con asistencia de ambas partes y solicitud por ambas únicamente de la prueba documental que ya obraba unida a las actuaciones, las mismas quedaron conclusas.

(10)En fecha 8 de julio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en la que con íntegra estimación de la demanda interpuesta, resolvió declarar «... el mejor derecho genealógico de la demandante sobre el demandado para tener, poseer usar y ostentar el titulo noble de Marqués de CASA000 , con Grandeza de España, declarando la nulidad de la Real Carta de Sucesión expedida a favor y de todo documento que se oponga al expresado mejor derecho de la demandante , todo ello con condena al demandado en las costas del procedimiento».

(11)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de septiembre de 2012 la representación procesal de don Marcial interpuso recurso de apelación con fundamento en la alegación que se introduce con la siguiente fórmula: «Única.- Sobre la validez de la cesión realizada por doña Adriana a don Marcial de fecha 10 de octubre de 2008, que ha sido realizada con todos los formalismos legales y que es la base del mejor y preferente derecho de mi principal sobre doña Emilia para usar, poseer y disfrutar del título de Marqués de CASA000 con Grandeza de España». Alegaba, en apretada síntesis, que la sentencia recaída reconoce el mejor y preferente derecho de la demandante por no haber concurrido dando su autorización a la cesión producida. Afirmaba que las cesiones de títulos nobiliarios se encuentran permitidas en cuanto se acomoden a lo prevenido en el art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , y señalaba que en el caso, los hijos de la cedente doña Adriana dieron su consentimiento a la cesión ante Notario, sin que fuera necesario el consentimiento de la ahora demandante-apelada «... ya que al venir de una línea colateral no era llamada a suceder...». Asimismo afirmaba que la actora no evacuó oposición en el expediente administrativo incoado por la solicitud del ahora apelante para la ejecución de la sentencia obtenida a su favor, que dictara el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor en fecha 26 de febrero de 2010 , por la cesión realizada.

(11)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de octubre de 2013, la representación procesal de doña Emilia evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. Hechos probados-

De la admisión de hechos en período alegatorio y por la definitiva revisión de la prueba documental obrante en las actuaciones, aparecen acreditados los siguientes hechos, básicos para la resolución de las cuestiones litigiosas:

1) El Rey de España Don Carlos IV, por Real Decreto de 12 de noviembre de 1789 (Real Despacho de 5 de agosto de 1790), otorgó el título de Marqués DIRECCION000 a Don Pedro Antonio , Regidor Perpetuo de Palma de Mallorca -con Grandeza de España por Real Decreto de 4 de octubre 1802-, denominación que se cambió a la actual de « CASA000 », con Grandeza de España, a instancias de doña Encarnacion , por Real Cédula dada en el Real Sitio de San Lorenzo del Escorial en 5 de octubre de 1806.

2) Hallándose vacante el título, fue rehabilitado en 1917 por don Emiliano mediante Real Carta de Rehabilitación de 26 de marzo de 1917, ostentándolo después por su mejor derecho don Constantino , por Real Carta de Sucesión de 16 de marzo de 1925. Este último, contrajo matrimonio en Palma de Mallorca el 30 de Mayo de 1908 con doña Noelia , a la sazón abuelos paternos de ambas partes.

3) Fallecido don Constantino el 5 de agosto de 1941 habiendo otorgado testamento el 5 de noviembre de 1908, ante el Notario don José Socias Gradolí y dejando ocho hijos, don Nemesio , don Rodrigo , don Tomás , doña Almudena , doña Carina , don Carlos Manuel , don Juan Luis y doña Elvira , sucediéndole en la merced el hijo primogénito don Nemesio , por Carta de Sucesión de 20 de junio de 1952. Casado este último en Madrid el 6 de mayo de 1942, con doña Rocío , y fueron padres de doña Adriana , primogénita y titular de la merced tras el fallecimiento del padre, y de la ahora demandante-apelada doña Emilia .

4) Su Majestad el Rey expidió Real Carta de Sucesión del título en fecha 23 de junio de 2010 a favor de don Marcial , en ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor en fecha 26 de febrero de 2010 (PO 0554/2009), sin que en dicho procedimiento conste que interviniera la demandante.

5) Publicada en el «BOE» de 30 de diciembre de 2008 la solicitud formulada por don Marcial en fecha 18 de noviembre inmediato anterior la sucesión en el título de Marqués de CASA000 con Grandeza de España por cesión de su prima doña Adriana , la demandante se personó en defensa de su mejor derecho y oponiéndose a dicha solicitud; concluyendo el expediente el 18 de febrero de 2009 tras el desistimiento de la cedente y del cesionario.

6) Doña Emilia es séptima nieta legítima del tronco de este linaje, don Jeronimo , casado el 4 de agosto de 1742 con doña Dulce , a la sazón padres de don Ruperto , primer titular, y de doña Marisol , nacida el NUM000 de 1751, sexta abuela de doña Emilia . Doña Marisol contrajo matrimonio en fecha 13 de abril de 1771 con don Adriano , de cuya unión nació doña Encarnacion el NUM001 de 1771, a favor de la cual se expidió Real Despacho de 10 de agosto de 1805, confirmando la Grandeza de España y quien modificó la denominación originaria de Marqués DIRECCION000 por el de Marqués De CASA000 , con autorización de S.M. el Rey Carlos IV por Real Cédula dada en el Real sitio de San Lorenzo del Escorial el 5 de octubre de 1806.

7) Doña Encarnacion contrajo matrimonio con don Gines en Palma de Mallorca el 26 de diciembre de 1788, unión de la que nació don Patricio , también conocido como don Patricio ( NUM009 de 1790) y don Adrian el NUM004 de 1795.

8) Don Patricio en fecha 6 de noviembre de 1814 contrajo matrimonio con doña Agueda , de cuya unión nacieron don Felix , don Ignacio , Don Leonardo , Don Octavio , don Salvador , doña Florencia , Doña Magdalena , Doña Pura , doña Valentina y doña Ascension . Continuó la línea don Felix , hijo primogénito nacido en Palma de Mallorca el NUM002 de 1818 , quien contrajo matrimonio el 10 de marzo de 1850 con doña Paloma , unión de la que nació don Eliseo el NUM003 de 1851, el cual a su vez, casó con doña Angelina en Barcelona el 21 de diciembre de 1874. De esta unión nació don Constantino en fecha NUM010 de 1877, a favor del cual fue expedida Real Carta de sucesión en el título de Marqués de CASA000 en fecha 16 de Marzo de 1921. Don Constantino contrajo matrimonio con doña Noelia en Palma de Mallorca el 30 de mayo 1908, y falleció el 5 de agosto de 1941.

9) Don Adrian nacido el NUM004 de 1795 de la unión conyugal de Doña Encarnacion poseedora del título litigioso con don Gines , junto con su hermano primogénito don Patricio ( NUM009 de 1790), contrajo matrimonio con doña María Cristina el 2 de enero de 1820, unión de la que nació doña Berta el NUM011 de 1828, la cual, a su vez, contrajo matrimonio con don Cesar el 7 de julio de 1848. De esa unión nació doña Nieves el día NUM005 1852. Doña Nieves contrajo matrimonio con don Roman , el 30 de marzo de 1871, siendo padres de don Emiliano nacido el NUM006 de 1872, y fallecido en Madrid el 11 de marzo de 1923. Este último solicitó y obtuvo la rehabilitación del título litigioso por Real Decreto de 15 de marzo de 1917 (Real Despacho de 26 de marzo de 1917), frente a quien se estimó por razón de su mejor derecho, la demanda que interpusiera don Constantino quien sucedió en el título en ejecución de sentencia, y de quien descienden ambos litigantes, la actora a través del hijo primogénito y el demandado a través del sexto hijo.

10) Don Constantino , cuarto titular de la merced, contrajo matrimonio el 30 de mayo de 1908 con Doña Noelia de cuya unión nacieron ocho hijos: don Nemesio , don Rodrigo , don Tomás , doña Almudena , doña Carina , don Carlos Manuel , don Juan Luis y doña Elvira . Don Nemesio , hijo primogénito nació en Palma de Mallorca el NUM007 de 1909 quien sucedió en la posesión del título por Carta de 20 de junio de 1952. Contrajo matrimonio con doña Rocío el 6 de mayo de 1942 y falleció en Palma de Mallorca el 25 de octubre de 1965. De esta unión nació la hija primogénita, doña Adriana el NUM008 de 1947, la cual obtuvo Carta De Sucesión en este Título y Grandeza de España el 12 de mayo de 1967, y la demandante, segundogénita nacida el 29 de noviembre de 1950.

11) Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor de fecha 26 de febrero de 2010 interpuesta por don Marcial frente a doña Adriana , por el allanamiento de ésta, se resolvió declarar «... el mejor y preferente derecho genealógico de D. Marcial sobre D.ª Adriana para usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de Marqués de CASA000 con Grandeza de España, y todo ello sin expresa imposición de costas».

CUARTO.-La parte recurrente argumenta en su recurso, al igual que lo hiciera a través del inciso final del Fundamento de Derecho V de su escrito de contestación a la demanda, en la «cesión realizada» a su favor, al parecer, por la hermana mayor de la demandante doña Adriana . Sin embargo, no se acompañó a dicho escrito alegatorio documento alguno distinto de la escritura de poder general para pleitos, de modo que no existe constancia alguna de la pretendida cesión cuya declaración de validez se interesa ni tampoco la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor en fecha 26 de febrero de 2010 alude a cuáles fueran los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda interpuesta -y finalmente acogida- por don Marcial . Por otra parte, el art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , prescribe que «La cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiese prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial».

Es decir, se autoriza la transmisibilidad de los títulos nobiliarios, pero a través de un acto que no lo es propiamente de disposición sino de renuncia abdicativa, al hallarse vinculada la merced a cada uno de los titulares, quienes suceden al concesionario de la merced y no al último poseedor; a este último únicamente le sustituyen. Ello comporta que su dependencia sucesoria se orienta hacia el fundador a través de la estirpe y de la línea, las cuales imponen una vocación sucesoria absolutamente incompatible con la idea de una facultad de disposición que contravenga esos principios. La cesión, pues, ha de operar de acuerdo con el orden sucesorio establecido, porque no puede perjudicar a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario de manera que se precisa que cualquier sucesor preferente exprese su anuencia, consentimiento y aprobación para la validez y licitud de la cesión ( STS de 22 de mayo de 1964 ).

QUINTO.-A su vez, se entiende por allanamiento la declaración de voluntad incondicional de quien figura como demandado, tanto principal como reconvencional, en un proceso pendiente, en virtud de la cual, mediante la disposición exclusiva del propio derecho, muestra su plena conformidad con los pedimentos formulados por el actor, interesando del órgano jurisdiccional que dicte de modo inmediato una resolución que los acoja en sus propios términos.

En cuanto acto de disposición sobre la res in iudicio deductapor el demandante en el concreto proceso en que se realiza, precisa que recaiga sobre materia disponible ( art. 19, apdo. 1 LEC 1/2000 ) porque es intrínsecamente unilateral, no precisa ni de la audiencia ni de la conformidad del demandante, si bien su validez aparece subordinada a que no suponga un fraude de Ley, contradiga el interés general, vaya en perjuicio de un tercero o suponga la vulneración de un derecho fundamental («... .. cuando se invoca la violación de un derecho fundamental en un proceso declarativo, los actos de disposición de la pretensión (renuncia, allanamiento, desistimiento o transacción) no son suficientes, por sí solos, para finalizar el proceso. Antes al contrario, debe el Ministerio Público y, en última instancia, el órgano judicial comprobar si existen o no sospechas de violación de alguna norma tuteladora de los derechos fundamentales, en cuyo caso puede oponerse a tales actos de disposición y ordenar la reanudación del curso del proceso. En cualquier otro caso, y si no fuera éste el criterio del órgano judicial, puede naturalmente dictar una resolución de finalización anormal del proceso, pero habrá de dar una respuesta, por mínima que sea, a la inexistencia (o falta de concurrencia de los indicios de lesión, como acontece en el presente caso) de vulneración del derecho fundamental...» [ STC, Sala Primera, núm. 266/1993, de 20 de septiembre ; RA núm. 811/1990; Pte.: Excmo. Sr. Gimeno Sendra, V.; Supl. al «BOE» de 26 de octubre de 1993;].). Dicho de otro modo, únicamente puede referirse y afectar al propio sujeto que se allana. Significa esto que efectuado por un solo colitigante no vincula la posición de los demás ( «... en el caso de la existencia de dos o más demandados, la conformidad de uno de ellos no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario supondría dividir la continencia de la causa...» [ STS, Sala Primera, de lo Civil, núm. 726/1991, de 22 de octubre (Pte.: Excmo. Sr. Barcalá Trillo-Figueroa, A.; ROJ: STS 5621/1991)]; «... la figura del allanamiento [...] -actual artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero-, no admite quiebra alguna en supuestos de pluralidad de demandados; en estos casos, el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio»...» [ STS, Sala Primera de lo Civil, de 18 de octubre de 2007 (RC 5140/2000 ; Pte.: Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta, I.; ROJ: STS 6411/2007)]. Vide, asimismo, SSTS, Sala Primera, de lo Civil, de 15 de enero de 2003 [RC núm. 254/2001 ; Pte.: Excmo. Sr. Villagómez Rodil, A.; ROJ: STS 74/2003]), y si se trata de litisconsortes necesarios, o de coobligados solidarios («... el allanamiento de parte de los demandados, con oposición de los demás a las pretensiones de la demanda, podrá dar lugar a dos resultados distintos, cuales son: 1º) Que se estime, sin más, la demanda respecto de los allanados y se resuelva el proceso en cuanto a los restantes según lo alegado y probado por las partes mediante la aplicación de las normas jurídicas procedentes, en los supuestos en que quepa deslindar las pretensiones dirigidas contra unos y otros, como ocurre en el caso en que se trata de discutir la eficacia de negocios jurídicos que afectan singularmente a los distintos demandados; y 2º) Que no quepa escindir las distintas relaciones jurídicas afectantes a los demandados, allanados o no allanados, o se dé una situación de solidaridad entre los mismos, supuesto en que el allanamiento será ineficaz y resultará posible la desestimación de la demanda frente a todos , pues en caso contrario la sentencia resultaría contradictoria, e inejecutable un pronunciamiento que, como el que se daría en el caso presente, resolviera la división de la cosa común sólo en cuanto a determinados partícipes y no frente a otros...» [ STS, Sala Primera, de lo Civil, de 24 de febrero de 2009 [RC núm. 2318/2002 ; Pte.: Excmo. Sr. Salas Carceller, A.; ROJ: STS 878/2009]. Vide, asimismo, STS, Sala Primera, de lo Civil, de 28 de enero de 2009 [RC núm. 2497/2003 ; Pte.: Excmo. Sr. Salas Carceller, A.; ROJ: STS 226/2009]) tampoco a quien lo realiza.

Su propósito inmediato es privar de objeto a una determinada controversia y a que se dicte resolución estimatoria sobre aquello que, pedido por el actor, se encuentre concernido por el allanamiento. Poco importan, en rigor, los motivos que impulsan al demandado a emitir esta declaración de voluntad, de donde no cabe deducir que la conformidad con el efecto jurídico pretendido por el demandante haya de responder en todo caso al convencimiento subjetivo de la realidad de los hechos aducidos como base de aquella consecuencia.

Así, y pese a que cierta jurisprudencia («... El allanamiento procesal implica reconocimiento de sólo los hechos, sin que se impida su valoración judicial a efectos de pronunciar la Sentencia que en Derecho proceda, configurándose por la jurisprudencia como una declaración de voluntad del demandado, con sus consecuentes responsabilidades si actúan o están interesadas otras personas y en razón a la conformidad que manifiesta a las pretensiones de la parte actora...» [ STS, Sala Primera, de lo Civil, núm. 951/1995, de 8 de noviembre (Pte.: Excmo. Sr. Villagómez Rodil, A.; ROJ: STS 8024/1995)]. Vide, también, STS, Sala Primera, de lo Civil, núm. 60/1946, de 6 de marzo [Pte.: Excmo. Sr. Valledor y Suárez Otero, C.; ROJ: STS 420/1946]) hayan entendido lo contrario, el órgano jurisdiccional está inesquivablemente constreñido por el allanamiento regular y lícito a dictar sentencia plenamente conforme con la voluntad conteste de los sujetos afectados; y, en consecuencia, no puede entrar a valorar jurídicamente los hechos que sirvan de fundamento a aquél («... el allanamiento a la demanda puede y debe producir el efecto que es consecuencia obligada, y -que ya expresó el Código Alfonsino en la ley séptima, título tercero, partida tercera, de que en este caso 'el judgador debe mandar que pague lo que conosció' doctrina conforme con principio de congruencia que debe existir entre lo pedido y lo discutido en el juicio y lo resuelto por el Juez en su sentencia, según el artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento civil , al absolver la Sala sentenciadora a los demandados doña Eufrasia ., y don Epifanio ., que están allanados a la demanda y obligados, en su virtud, a lo que se allanó en méritos del vínculo o nexo jurídico derivado del casi contrato litis contestatio...» [ STS, Sala Primera, de lo Civil, núm. 21/1927, de 5 de julio (Pte.: Excmo. Sr. Perillán Marcos, M.; ROJ: STS 256/1927)]; «... cuando media un allanamiento, a menos de incidirse en incongruencia, no hay más sentencia posible que la que estime la demanda, salvo en el caso excepcional que aquí no se da por tratarse exclusivamente de derechos privados, de que se afecte al orden público...» [ STS, Sala Primera, de lo Civil, núm. 183/1929, de 19 de octubre (Pte.: Excmo. Sr. Suárez Manteola, A.; ROJ: STS 1217/1929)]; «... el allanamiento de alguno de los demandados puede y debe, por regla general, surtir el efecto que le es propio, en justo acatamiento al principio de la congruencia, y la facultad de disposición de los derechos privados renunciables...» [ SSTS, Sala Primera, de lo Civil, núm. 83/1946, de 3 de abril (Pte.: Excmo. Sr. Marín Garrido, V.; ROJ: STS 313/1946); núm. 271/1952, de 8 de julio (Pte.: Excmo Sr. Ruiz Gómez, M.; ROJ: STS 209/1952); núm. 551/1956, de 29 de septiembre (Pte.: Excmo. Sr. Bonet Ramón, F.; ROJ: STS 534/1956); entre otras]).

SEXTO.-La sentencia de primer grado afirma que «No corresponde a este procedimiento examinar la cesión ya que no se impugna la misma». No obstante lo cual señala que: a) «Esa cesión es evidente que perjudicaría los derechos de la demandante como hermana de la cedente...»; b) el consentimiento de la demandante «... no se tuvo en cuanta en el procedimiento judicial en el que no fue parte y por ello no puede perjudicar a su derecho la sentencia que declara el del demandado por una sucesión por cesión a la que la demandante no prestó su consentimiento»; y, c) esa «... cesión fue el origen del mejor derecho del demandado declarado en sentencia, y que esa cesión sin el consentimiento de la demandante se hizo contraviniendo los principios tradicionales de sucesión de los títulos nobiliarios».

No sería necesario aludir a este particular porque ya la sola lectura del escrito alegatorio inicial del proceso a que se contrae el presente Rollo, evidencia que lo pretendido por la demandante es el dictado de una sentencia con un pronunciamiento abiertamente opuesto u contradictorio con el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Manacor en fecha 26 de febrero de 2010 .

SÉPTIMO.-Se impone recordar que, como declarase la STC, Sala Segunda , 151/2001, de 2 de julio [RA 1957-1997; «BOE» núm. 178, de 26 de julio], declaró en su Fundamento Jurídico Tercero que: «... Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 159/1987, de 26 de octubre , 119/1988, de 20 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , 242/1992, de 21 de diciembre , 135/1994, de 9 de mayo , 87/1996, de 21 de mayo , 106/1999, de 14 de junio , 190/1999, de 25 de octubre , y 55/2000, de 28 de febrero ).

Precisamente por ello los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio , y 189/1990, de 26 de noviembre , entre otras).

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7 ; 219/2000, de 18 de septiembre , FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)...».

Este mismo argumento se ha reproducido sustancialmente por las STC, Sala Segunda , 231/2006, de 17 de julio [RA 3679-2003; «BOE» núm. 197, de 18 de agosto]; y, con cita de las dos anteriores, por la STC, Sala Primera , 208/2009, de 26 de noviembre [RA 3528-2003; «BOE» núm.313, de 29 de diciembre].

Estas resoluciones hacen referencia a la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada a la que se refiere la STS, Sala Primera, 495/2012, de 20 de julio [ROJ: STS 5767/2012; Rec. 1516/2008 ], al precisar que «... A) El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -que es el que se plantea en el motivo- actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente ( STS 20 de noviembre de 2000, RC n.º 3529/1997 , STS de 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior. Lo resuelto en el primero proceso aparece como el antecedente lógico de lo que se resuelva en el proceso posterior sobre asuntos relacionados ( STC 151/2001, de 2 de julio ), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios ( STS de 23 de junio de 2010 , RC n.º 2952 / 2002 , 26 de septiembre de 2011, RIP n.º 93/2008)...»; o la STS, Sala Primera, del Tribunal Supremo, 777/2012, de 17 de diciembre [ROJ: STS 8857/2012 ; Rec. 450/2010 ], con cita de la STS, Sala Primera, 35/2012, de 26 de enero [ROJ: STS 559/2012; Rec. 156/2009 ], en los siguientes términos: «... es cierto que lo juzgado en un proceso produce efectos prejudiciales en otro -asimilados a la 'cosa juzgada'- cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la 'cosa juzgada' que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado del artículo 222 , define la función positiva de la 'cosa juzgada' como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado en un proceso anterior respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la 'cosa juzgada' se extienda a ellos por disposición legal. Pero lo juzgado, la 'res iudicata', se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de 'cosa juzgada' - negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la 'ratio decidendi' ni tienen reflejo en el 'fallo'...». Asimismo, la STS, Sala Primera, 697/2013, de 7 de noviembre [ROJ: STS 5362/2013; Rec. 2114/2011 ] recuerda que «.. . La sentencia de esta Sala núm. 307/2010, de 25 de mayo, recurso núm. 931/2005 , declaró: «Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. »El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ). » El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 )»...».

Como se cuidan de destacar las resoluciones parcialmente transcritas, el efecto «prejudicial» o positivo de la cosa juzgada precisa inesquivablemente, de acuerdo con la terminante dicción del art. 222, apdo. 4 LEC 1/2000 que las partes de los dos procesos sean las mismas o les alcance por disposición legal la cosa juzgada; y esa coincidencia no se da en el presente caso.

OCTAVO.-Con todo, se produce aquí una situación análoga a la que ha dado lugar a la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual «... ya desde la STC 77/1983 , tuvimos ocasión de sostener que 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado', lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, sino que reside precisamente en que 'unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C. Eufrasia . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E .' ( STC 62/1984 , 158/1985 ...» ( SSTC, Sala Primera 30/1996, de 27 de febrero [RA 400-1994; «BOE» núm. 80, de 22 de abril]; 50/1996, de 26 de marzo [RA 2528-1994; «BOE» núm. 102, de 27 de abril]; 160/2008, de 12 de diciembre [RA 4385-2005; «BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2009] y 192/2009, de 28 de septiembre [RA 700-2006; «BOE» núm. 254, de 21 de octubre]; Sala Segunda, 109/2008, de 22 de septiembre [RA 8426-2005; «BOE» núm. 245, de 10 de octubre]); o que «...en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984, de 23 de febrero , FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5, 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( STC 24/1984, de 23 de febrero , FJ 3). Admitir lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE , y también el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1 CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5 ; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 35/1990, de 1 de marzo, FJ 3 ; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5 ; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 190/1999, de 25 de octubre , FJ 4)...» ( STC, Sala Segunda , 151/2001, de 2 de julio [RA 1957-1997; «BOE» núm. 178, de 26 de julio]; 231/2006, de 17 de julio [RA 3679-2003; «BOE» núm. 197, de 18 de agosto]; 16/2008, de 31 de enero [RA 2140-2005; «BOE» núm. 52, de 29 de febrero], entre otras).

NOVENO.-Es un hecho incontrovertible que en el objeto de lo juzgado por la Sentencia de Primera Instancia de Manacor se encontraba interesada la persona de la aquí demandante-recurrida, la cual hubiera podido actuar como litisconsorte en aquél proceso, por concurrir en la misma un interés legítimo y directo. Y el pronunciamiento dictado en él no puede ser desconocido o ignorado como si no existiera ni se hubiera dictado, del mismo modo que tampoco puede extenderse a la misma sic et simpliciterla autoridad de la cosa juzgada de dicha sentencia por falta de audiencia bilateral y de contradicción. Pero si se lleva hasta sus últimas consecuencias este radical postulado resulta que puede sustanciarse un segundo proceso sobre la misma cuestión, en el que puede recaer una resolución abierta y frontalmente contradictoria respecto de la dictada en el primero, determinando la completa inutilidad de factode los pronunciamientos recaídos en el primero sin que formalmente hayan sido declarados ineficaces. Y ello no sería sino la conclusión -por lo demás jurídicamente intolerable- de que se estaría procediendo a la alteración, modificación o supresión de una sentencia al margen de la acción autónoma de revisión y sin observancia del procedimiento establecido en los arts. 509 y ss. LEC 1/2000 ; además, en la medida en que la sentencia pudo ser y fue, de hecho, ejecutada a pesar de la defectuosa constitución de la litis, habría que anular las actuaciones ejecutivas en virtud de la sentencia de un segundo proceso, sentencia a la que el ordenamiento no reconoce, en absoluto, esa eficacia revocatoria.

En estas circunstancias, el acogimiento de la demanda interpuesta privaría de eficacia a lo decidido previamente con firmeza sobre idéntica cuestión.

En consecuencia, y con apreciación de oficio de la excepción de cosa juzgada se impone la absolución en la instancia sin entrar en el fondo de la acción ejercitada.

DÉCIMO.-Las circunstancias concurrentes y que han dado lugar a dejar imprejuzgadas las cuestiones sustanciales suscitadas en la demanda y en el recurso determinan que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en ambas instancias, ex arts. 394 y 398 LEC 1/2000 , con restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con apreciación de oficio de cosa juzgada en virtud del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Manacor en fecha 26 de febrero de 2010 , procede:

1.º REVOCARla sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid en fecha 8 de julio de 2013 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0845 /2011;

2.º ABSOLVER EN LA INSTANCIAa la parte demandada, sin entrar en el fondo de las pretensiones formuladas en la demanda;

3.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en ambas instancias.

4.º ACORDARla restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0696/2013, lo acuerdo y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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