Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 954/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100099

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00101/2014

Rollo Apelación Civil núm. 954/13

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Divorcio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia, con el núm. 1018/12, entre las partes: como parte actora principal y demandada en reconvención en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Evelio , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Belén Hernández Morales, siendo defendida por la Letrada Dña. Esther Torres García; y como parte demandada y actora reconvencional en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Adelina , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Carmen Guasp Llamas, siendo defendida por el Letrado D. Juan Carlos Mellado Romero.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 31 de julio de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández Morales en nombre y representación de don Evelio contra doña Adelina así como la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Guasp Llamas en nombre y representación de doña Adelina contra don Evelio , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 25 de julio de 1982, con los efectos legales inherentes a tal declaración y manteniendo las medidas recogidas en las cláusulas 1ª y de la 5ª a la 8ª del convenio regulador de 22 de noviembre de 2000, y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia. '

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Hernández Morales en nombre y representación de D. Evelio , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. María del Carmen Guasp Llamas en representación de Dña. Adelina , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2013 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 954/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora principal ahora apelante y la demandada y actora reconvencional ahora apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 11 de febrero de 2014.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Evelio se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se suprima la pensión compensatoria. Se alega error en la aplicación e interpretación de la norma aplicable y de la doctrina jurisprudencial; se cita el artículo 97 del Código Civil ; que no existe doctrina jurisprudencial respecto del carácter contractual de la pensión compensatoria; que siendo el divorcio una figura distinta a la separación se deben de valorar las circunstancias concurrentes en el momento de dictarse la sentencia de divorció. Error en la apreciación de la prueba, indicándose que no se ha valorado la prueba practicada en el procedimiento para determinar si la supuesta situación de desequilibrio ha sido superada. En cuanto a la capacidad económica de Doña Adelina , se refieren los ingresos declarados en el IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012; que es titular de cuatro inmuebles, habiendo tenido uno de ellos alquilado; que tiene un plazo fijo por importe de 10.000 €, una cuenta de valores por importe de 10.000 € y un plan de pensiones por importe de 10.986,99 € a fecha 18 de abril de 2013; que Doña Adelina es titulada en Magisterio y que en agosto de 2001 se dio de alta en el RETA para explotar un negocio de alquiler de películas de video. En cuanto a la capacidad económica del apelante, se indica que se adhirió a la baja incentivada de Telefónica, S.A., con motivo de un ERE, quedando extinguido el contrato en fecha 30 de junio de 2012; que las condiciones económicas, tras la baja incentivada, son por la cantidad de 3.577,70 € brutos hasta el año 2020, de 3.821,30 € desde el año 2020 hasta el año 2023, y que cuando se cumplan los 63 años deberá solicitarse la prestación por jubilación; que tienen un fondo de capitalización por importe de 88.717,33 €; que tiene una hipoteca de su vivienda con una cuota mensual de 640 €; que en la actualidad por pensión compensatoria y de alimentos abona por cada una 6.551,10 €; que sus ingresos han disminuido en un 62%; que se debe valorar la idoneidad de la beneficiaria para superar la situación de desequilibrio económico y que Doña Adelina tiene aptitudes para superar el inicial desequilibrio económico que pudo motivar el reconocimiento de la pensión compensatoria.

La sentencia recurrida declara disuelto el matrimonio celebrado entre D. Evelio y Doña Adelina , manteniendo las medidas recogidas en las cláusulas 1ª y de la 5ª a la 8ª, del convenio regulador de 22 de noviembre de 2000.

SEGUNDO.-Que para dar respuesta a la pretensión referida en el anterior fundamento, es conveniente referir, tras el examen de los autos, los siguientes particulares: A) Que D. Evelio y Doña Adelina , contrajeron matrimonio el 25 de julio de 1982, habiéndose separado por sentencia de 1 de febrero de 2001 , que aprobó la propuesta de convenio regulador de fecha 22 de noviembre de 2002.

B) En el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación se estableció una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de Doña Adelina , por la cantidad del 20% de los ingresos netos percibidos por el marido, con un mínimo de 55.000 pesetas en quince pagas. En el convenio se estableció: 'Esta pensión tendrá carácter vitalicio, incluso aunque la Sra. Adelina consiga acceder a un empleo. Tan sólo se reduciría esta pensión si la Sra. Adelina consiguiera, en su caso, por su trabajo personal, unos ingresos netos tales que, sumada la pensión compensatoria, fueran superiores a los que percibe el Sr. Evelio (deducidas las pensiones a que debe de hacer frente en virtud del presente convenio). En tal caso, se reduciría la pensión compensatoria de modo que los ingresos netos de ambos por su trabajos personales (menos pensiones a pagar y más compensatoria a percibir respectivamente) fueran iguales' .

C) En fecha 5 de junio de 2012 se presentó demanda de divorcio por D. Evelio . En el IRPF del ejercicio 2012 declaró unos ingresos totales por importe de 44.330,39 €, con una retención de 7.159,41 €, y con una devolución por importe de 2.229,97 €, datos estos de los que se desprende que tuvo una renta anual prorrateada en doce mensualidades por importe de de unos 3.282 €. Que tras la baja incentivada y voluntaria, D. Evelio percibe la cantidad mensual bruta de 3.577,70 € hasta el año 2020, y de 3.821,30 € desde el año 2020 hasta el 2022. Las nóminas de enero y febrero de 2013, por renta desvinculada, ascienden a la cantidad de 2.589,99 €. Asimismo, el apelante tiene un plan de pensiones por importe de 88.717,33 €.

C) Doña Adelina regenta desde el 1-8-2001 un negocio dedicado al alquiler de películas de vídeo, habiendo declarado unos ingresos de 2.052,52 € en el 2010, de 1.529 € en el 2011 y en el ejercicio 2012 un rendimiento neto de de 3.312,79 €. Asimismo, consta que Doña Adelina tiene un plazo fijo por importe de 13.000 €, acciones de Telefónica valoradas en 5.853,42 € a fecha 1/4/2013, y es titular de cuatro inmuebles, con una superficie, dos de ellos, de 49 m², y los otros dos de 109 m², no constando que estos inmuebles generen beneficios.

A la vista de los datos antes referidos, no hay lugar a dejar sin efecto la pensión compensatoria señalada en favor de Doña Adelina , ya que la situación de desequilibrio económico provocada por la ruptura matrimonial fue reconocida en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación de fecha 1 de febrero de 2001 , fijándose en el convenio una pensión compensatoria con carácter vitalicios, incluso aunque la misma consiguiera acceder a un empleo, estableciéndose una previsión en cuanto a la reducción de la pensión en el supuesto de que percibiera ingresos. Lo convenido en cuanto a la pensión compensatoria debe continuar produciendo efectos tras la sentencia de divorcio, en la que se mantuvieron las medidas señaladas en el convenio aprobado por la sentencia de separación, ya que según doctrina jurisprudencial reiterada, la situación de desequilibrio económico se debe de valorar en el momento de producirse la ruptura matrimonial, y esta situación de desequilibrio fue reconocido en el convenio regulador.

Por otra parte, a la fecha de la interposición de la demanda de divorcio no se considera acreditado que haya cesado la causa que motivó la situación de desequilibrio económico, artículo 101 del Código Civil , y ello teniendo en consideración que la situación de desequilibrio fue reconocida con carácter vitalicio por el actor y apelante, y que además tampoco se estima superada la inicial situación de desequilibrio por los ingresos que percibe Doña Adelina por el negocio que regenta, ya que los ingresos que obtiene son de escasa entidad, con la circunstancia además de que en el propio convenio regulador se tuvo en cuenta la posibilidad de que la misma tuviera ingresos por su actividad laboral, previéndose de manera expresa el supuesto en que operaría la reducción de la pensión señalada. Asimismo, hay que indicar que, aunque hayan disminuido los ingresos del actor y apelante al acogerse de manera voluntaria a un ERE, el mismo continúa teniendo una elevada capacidad económica con suficiencia para hacer frente al pago de la pensión compensatoria voluntariamente señalada. No hay lugar, pues, a declarar extinguida la pensión compensatoria .

TERCERO.-En cuanto a la pensión de alimentos del hijo del matrimonio no se solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso la reducción de la pensión de alimentos, sin embargo, en el escrito de apelación se hacen alegaciones en relación con la misma, indicándose que en la demanda de divorcio se solicitó que la pensión de alimentos se fijara en la cantidad de 350 €; que se debe de tener en cuenta la capacidad económica del obligado a satisfacer la misma; que el hijo tiene veintiocho años y estudia cuarto curso de químicas; que no se han acreditado más necesidades que las básicas, por lo que se considera que se debe fijar la pensión en la cantidad antes referida.

Tampoco hay lugar a rebajar la pensión de alimentos señalada en favor del hijo, ya que la pensión que actualmente percibe fue fijada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación de 1 de febrero de 2001 , en la cantidad del 20% de los ingresos netos que percibiera el progenitor, con un mínimo de 55.000 pesetas y de quince pagas, ello en concordancia, por una parte, con el hecho de que no se ha acreditado que las necesidades del hijo mayor de edad hayan disminuido en relación con las que tenía al tiempo de separación de los padres, y por otro lado, que aunque la capacidad económica del apelante haya disminuido con motivo del ERE al que se acogió voluntariamente, todavía la misma, a tenor de los datos referidos en el fundamento de derecho segundo, le permiten hacer frente al pago de la pensión por alimentos que venía satisfaciendo a la fecha de la interposición de la demanda de divorcio.

En atención a lo expuesto en éste y en el anterior fundamento procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en escrito de impugnación presentado por la representación de Doña Adelina .

CUARTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Hernández Morales en nombre y representación de D. Evelio , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia en fecha 31 de julio de 2013 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo con el número 1018/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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