Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 131/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00101/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 131/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 164/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 101
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a tres de Junio de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 164/2012 -Rollo 131/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier, entre las partes: como actores Don Sergio y Don Luis Carlos , representados por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández y dirigidos por el Letrado Don Carlos Haering Rodríguez, y como demandada- reconveniente la mercantil RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L., representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y dirigida por el Letrado Don Juan Pedro Saavedra López. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 164/2012, se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Alicia Ros Hernández, en nombre y representación de Sergio y Luis Carlos y, en consecuencia, absuelvo a RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L. de los distintos pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L. y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 12 de agosto de 2006, por incumplimiento de los compradores, declarando el derecho de RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L. a hacer suya la cantidad de 77.240,63 euros entregada por los compradores a cuenta del precio de la vivienda, con expresa imposición de las costas procesales derivadas de la reconvención a los demandados reconvencionales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 131/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de juicio ordinario formulada por Don Sergio y Don Luis Carlos contra la mercantil RODA GOLF & BEACH RESORT, S.L., instando la resolución de un contrato de compraventa de vivienda, con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas; y, por ello, estima la reconvención formulada por dicha demandada, declarando la resolución del contrato por incumplimiento de los compradores, declarando el derecho de aquélla a hacer suya la cantidad de 77.240,63 euros entregada por los mismos a cuenta del precio de la vivienda. Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación los demandantes, insistiendo, en las causas de resolución ya alegadas en la instancia, como son el retraso en la entrega de la vivienda, cuestión ésta vinculada con la también pretendida nulidad de la cláusula primera del contrato relativa al plazo de entrega, y el incumplimiento por la vendedora demandada de su deber de garantizar las cantidades recibidas a cuenta.
SEGUNDO.-Pues bien, por lo que se refiere a la controvertida cuestión de la existencia de causa justificada de resolución del contrato litigioso constituida por el retraso en la entrega de la vivienda, no yerra el Juez de instancia cuando, partiendo de que, en efecto, como se alegaba en la demanda, en el contrato litigioso se pactó, en su cláusula primera, que el vendedor entregaría la vivienda objeto del contrato 'en el plazo máximo de 18 meses desde la obtención de la licencia de obras' (la vivienda forma parte en una zona residencial con campo de golf, cuyo proyecto de construcción estaba desarrollando la vendedora en el momento de la suscripción del contrato), considera que tal cláusula no es nula, tomando en consideración el reiterado criterio de esta Sección en ese sentido, al pronunciarse sobre idéntica cláusula inserta en otros contratos. La legalidad de esa cláusula, incluso de otras similares que prevén aquel plazo de entrega a contar no desde la obtención de la licencia de obras sino desde el inicio de las obras de edificación, ha sido examinada en otras muchas ocasiones por esta Sección, teniendo establecido un criterio uniforme que se refleja, entre otras, en las sentencias de de 1 de julio de 2011 (rollo 211/11 ), 28 de septiembre de 2011 (rollo 194/2011 ), 9 de diciembre de 2011 (rollo 426/2011 ), 17 de enero de 2012 (rollo 410/2011 ), 28 de febrero de 2012 (rollo 11/2012 ), 5 de marzo de 2012 (rollo 502/2011 ), 24 de abril de 2012 (rollo 87/2012 ), 15 de junio de 2012 (rollo 115/2012 ), 11 de septiembre de 2012 (rollo 176/2012 ), 16 de septiembre de 2012 (rollo 331/2012 y 18 de junio de 2013 (rollo 101/2013 ), manteniéndose en todas ellas la validez de la citada cláusula; validez que también viene avalada por la sentencia del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (nº 85/2014 ), citada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, que desestima un recurso de casación interpuesto contra otra sentencia de esta misma Sección, concretamente la dictada en fecha 2 de octubre de 2012 (rollo 126/2012 ), en la que, al igual que en todas las citadas y otras, con relación a otra urbanización o complejo residencial, también mantiene la validez de esa cláusula.
Por consiguiente, siendo válida aquella cláusula, no resulta de recibo sustentar, como se hacía en la demanda y en el recurso, partiendo del carácter abusivo y la consiguiente nulidad de la misma, un retraso justificativo de la resolución en que el referido plazo de dieciocho meses debe computarse desde la fecha de suscripción del contrato. Podía discutirse si la tardanza en la tramitación del correspondiente expediente administrativo fue imputable a la vendedora, pero tal hecho ni resulta probado ni fue invocado por la actora y afectaría a la posibilidad de resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor, entre las que se encuentra la observancia de las exigencias urbanísticas, tampoco alegada en la demanda.
En definitiva, a tenor de cuanto se lleva expuesto, teniendo en cuenta que, como se indica en la sentencia de instancia, la licencia de obra se obtuvo el 6 de noviembre de 2008 y que la licencia de primera ocupación fue concedida el 5 de mayo de 2010, resulta patente la procedencia de refrendar en esta alzada el rechazo por la sentencia de instancia de la causa de resolución que nos ocupa.
TERCERO.-Por lo que se refiere al incumplimiento de la obligación de avalar las cantidades entregadas a cuenta, baste con remitirnos al cuarto fundamento jurídico de la sentencia apelada para su desestimación como causa de resolución. Destacar únicamente que la vivienda, como se ha apuntado, fue terminada; y esta Audiencia Provincial, en la línea seguida por el Juez de instancia, tiene establecido que al incumplimiento de la obligación que nos ocupa no se le puede conceder trascendencia resolutoria cuando la vivienda está concluida, y ello en base a que lo garantizado con la misma es el riesgo derivado de la falta de conclusión y entrega de la vivienda ( sentencias de la Sección 4ª de fecha 17 de diciembre de 2009 -rec. núm. 822/2009 -, de la Sección 1ª de fecha 11 de mayo de 2010 -rec. núm. 89/2010 , y de esta Sección 5ª de 20 de abril de 2011-rec. núm. 67/2011 - y de 12 de mayo de 2011 -rec. núm. 107/2011 ).
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández, en nombre y representación de Don Sergio y Don Luis Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en el Juicio Ordinario número 164/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/131/14; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
