Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 169/2013 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100191
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000101/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 29 de mayo de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 169/2013, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 73/2012del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE EQUIPOS REDUCTORES, ESTABILIZADORES DE FLUJO (AFEREF), r epresentada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Fernando Fernández Monge; parte apelada, D. Pio , representado por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistido por el Letrado D. Alberto Andérez González.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de mayo de 2013 , el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 73/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de AEREF, contra D. Pio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELENA ZOCO ZABALA.
Se condena a la demandante al pago de las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ASOCIACION DE FABRICANTES DE EQUIPOS REDUCTORES, ESTABILIZADORES DE FLUJO (AFEREF) .
CUARTO.-La parte apelada, D. Pio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 169/2013 , habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Asociación apelante, que agrupa a empresas fabricantes de equipos reductores estabilizadores de flujo, dedujo demanda ejercitando acción declarativa de deslealtad, de cesación de conducta desleal y de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas ( art.32.1.1 º, 2 º y 4º de la Ley de Competencia Desleal-LCD -).
La conducta realizada por el demandado/apelado, reputada como desleal en la demanda, consiste en la elaboración de un dossier informativo sobre equipos estabilizadores reductores basado en informes de ensayo sobre los productos de seis empresas, en el que se concluye que solo el comercializado por una de las empresas (INGEQURSA) cumpliría con todos los requisitos técnicos exigibles; dicho informe se habría estado distribuyendo entre las corporaciones locales ( principales adquirentes de este tipo de producto) y los técnicos del sector. Todo ello con el fin concurrencial de favorecer a la empresa INGEQURSA
Ello constituiría, según lo alegado, un acto de competencia desleal porque las expresiones utilizadas en el dossier ('en el estudio se analiza el cumplimiento de los incuestionables requisitos técnicos mínimos exigibles IDEA-CEI, conforme Normas o especificaciones AENOR' y 'Los requisitos técnicos ensayados determinan la legalidad, calidad y rentabilidad de los equipos reductores') inducirían a error a quien lo lea, haciéndole creer que solo los estabilizadores-reductores de INGEQURSA cumplirían con los requisitos legalmente exigidos, siendo así que los parámetros técnicos utilizados en el dossier y analizados en los equipos no son legalmente vinculantes (salvo en la Comunidad Foral de Navarra) y los ensayos realizados en laboratorio y que son la base de las conclusiones del dossier, no son fiables al haberse realizado sobre equipos aportados por el propio autor del dossier sin acreditar su autenticidad y el laboratorio que los realizó no está acreditado por el ENAC, como se afirma en el informe.
Consideraba la actora/apelante que tal actuación constituía un acto de engaño ( art.5 LCD ), de confusión ( art. 6 LCD ), de denigración ( art. 9 LCD ) y de comparación ( art.10 LCD ), además de infringir la cláusula general que proscribe como desleal todo acto objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe ( art.4 LCD ).
SEGUNDO.-La sentencia que es objeto de recurso desestimó la demanda en atención a las razones que ofrece al analizar los supuestos o infracciones de la leal competencia denunciados, apreciando genéricamente (a salvo de lo que luego se dirá) que estamos ante una actuación realizada en el mercado y con fines concurrenciales ( art. 2 LCD ), por el simple hecho de que el informe del demandado se está distribuyendo entre entidades y administraciones públicas comparando los equipos y afirmando que solo uno cumple con la normativa que indica como la más adecuada según los criterios que expone y ello pese a que, más adelante, considera que el demandado no tiene ninguna vinculación con la empresa presuntamente beneficiaria de su informe ni con las restantes y, más aún, señala que el informe del demandado es realizado con un efecto meramente informativo, sin la intención de promover directa o indirectamente que se compren determinados equipos.
No obstante esta cuestión no se combate en esta alzada, por lo que no debe ser objeto de nuestro análisis ( art.465.5 LEC ).
TERCERO.-El primer ilícito concurrencial cuya producción por la actuación del demandado descarta la sentencia apelada y combate el recurso, es el previsto en el art. 6 LCD , relativo a los actos de confusión y que establece: ' Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica'.
En contra de lo decidido en la sentencia recurrida, la parte apelante sostiene que el dossier comparativo del demandado es idóneo para crear confusión respecto 'a las prestaciones de los equipos ensayados' porque induce a quienes consumen estos productos a creer que solo los equipos de INGEQURSA cumplen con la legalidad, calidad y rentabilidad exigibles y que los de los demás fabricantes comparados en el informe no lo hacen.
Procede desestimar el motivo, aunque sea por razones distintas de las que señala la sentencia apelada, basadas en la falta de prueba sobre el ' riesgo de confusión'.
El precepto hace referencia a actos susceptibles de provocar que el consumidor confunda o asocie la actividad, los productos y servicios o el local de un agente con los de otra empresa o interviniente en el mismo mercado.
La finalidad que se persigue con este ilícito concurrencial no está tanto en la protección a las empresas sino en proteger a los consumidores en sentido amplio, en su toma de decisiones de mercado.
El objeto de la confusión viene definido en la norma como la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, conviniendo la doctrina en que objeto inmediato del comportamiento desleal causante del error en el consumidor han de ser los medios que sirven en el mercado para identificar la actividad o el establecimiento de una empresa, o el origen de los productos o servicios que presta (marcas, rótulos, nombre comercial, los demás signos identificadores de cualquier naturaleza que utilizan los empresarios, etc).
Y el efecto de la actuación desleal viene constituido por la incorrecta representación por parte del consumidor de la realidad acerca de la identidad o procedencia empresarial o profesional de una actividad, prestaciones o establecimientos.
En este sentido señalan los tribunales mercantiles que mediante los actos de confusión se trata de sancionar todas aquellas conductas que pueden hacer dudar al consumidor acerca de la procedencia empresarial de los productos o servicios ofertados. De manera que no todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión encuentra protección en esta norma sino exclusivamente cuando la confusión recae sobre el origen de la prestación. ( Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) Sentencia núm. 51/2014 de 12 febrero . AC 2014137 y Sentencia núm. 318/2013 de 24 julio . AC 20131662)
El caso examinado queda pues fuera de la órbita de protección del art. 6 LCD puesto que el informe elaborado por el demandado no induce a sus destinatarios a error alguno sobre la identidad o el origen empresarial de cada uno de los equipos objeto de estudio.
CUARTO.-La sentencia apelada considera que la prueba practicada no permite estimar acreditado que la conducta del demandado sea idónea para menoscabar el crédito de las empresas cuyos equipos, según el propio dossier, no cumplen con los parámetros técnicos que el mismo contempla. Por ello descarta que se de la infracción competencial prevista en el art. 9 LCD .
Alega la apelante que la manifestación denigratoria contenida en el trabajo del demandado consiste en establecer que los equipos de las demás empresas incluidas en el mismo no cumplen con los incuestionables requisitos técnicos mínimos que determinarían la legalidad, calidad y rentabilidad de los mismos y que, de entre los examinados, solo lo hace el de la empresa INGEQURSA, distorsionando así la valoración de dicho productos por sus potenciales consumidores.
El núcleo del argumentario de la apelante es que el demandado hace creer que los requisitos técnicos que enumera son exigidos por la legalidad aplicable y que, como los de determinadas empresas que analiza no los cumplen en mayor o menor grado, tales equipos incumplen las exigencias legales.
Pero ello no es sino una conclusión sesgada tomada por la apelante de determinadas expresiones descontextualizadas contenidas en el informe. La lectura integral del mismo permite conocer que no es eso lo que se viene a sostener en el dossier del demandado.
El informe expone que su finalidad es contribuir a conseguir el cumplimiento estricto de las disposiciones legales vigentes, la exigencia de los parámetros de calidad adecuados y la consecución efectiva de los objetivos de rentabilidad económica vinculados a la eficiencia energética, desde la experiencia de que entorno al 50% de los equipos instalados no funcionan o han sido desconectados debido a sus prestaciones defectuosas y su escaso resultado en el ahorro.
El informe no sostiene que los requisitos o especificaciones técnicas que refiere (distinguiendo entre mínimos y óptimos) vengan exigidos o impuestos por normas de rango legal (salvo en la Comunidad Foral de Navarra) sino que se trata de requisitos que, a juicio del autor del informe, se deben observar para garantizar el cumplimiento de la Regulación del nivel luminoso establecida en el Reglamento de Eficiencia Energética en Instalaciones de Alumbrado Exterior y el logro efectivo de los fines de ahorro y eficiencia energética establecidos por el mismo, así como con el principio básico de eficiente utilización de los fondos públicos.
Y para ello explica cuales son las fuentes de las que recoge las especificaciones técnicas que considera exigibles para que los equipos cumplan esas finalidades (Cuaderno nº 5 de Eficiencia Energética en instalaciones de alumbrado exterior elaborado por el Comité Español de Iluminación-CEI- y la entidad pública Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía - IDEA-, completados y actualizados por las Normas o especificaciones AENOR que cita), además añade el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión en cuanto a la hermeticidad mínima del armario que contiene el equipo, precisando que ésta es una exigencia de carácter preceptivo y vinculante.
Por lo tanto, se trata de un juicio técnico, en el que su autor detalla cuales son los requerimientos técnicos que, según su criterio, deben de reunir los equipos que analiza, no porque los exija imperativamente la legalidad (salvo uno de ellos y salvo en Navarra en cuanto a todos ellos), sino para poder cumplir con los fines previstos en las normas.
QUINTO.-Consideramos que, en contra de lo sustentado en el recurso, el contenido y difusión del informe elaborado por el demandado no constituye un acto de denigración en el sentido del art. 9 LCD .
Este artículo establece que 'Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.'
La jurisprudencia tiene declarado ( Tribunal Supremo Sentencia núm. 444/2011 de 30 junio . RJ 20114901) en aplicación de la norma contenida en el art. 9 LCD : a) Que el ilícito competencial consiste en la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente, es decir, una actividad tendente a producir el descrédito del competidor o de su producto ( Ss. 1 de abril de 2004 ( RJ 2004, 1964), 11 de julio de 2006 (RJ 2006, 4977), tratando de evitar el daño al crédito en el mercado producido a un agente económico, si bien su última finalidad es el correcto funcionamiento del mercado (S. 26 octubre 2010 (RJ 2010, 7598)); b) Para que concurra el ilícito se requiere que las aseveraciones sean falsas ( Ss. 1 de abril de 2004 , 11 de julio de 2006 ), o como dice el propio precepto que 'no sean exactas, verdaderas y pertinentes'(S. 24 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 262)); c) Asimismo es necesaria la idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado ( Ss. 22 de marzo y 22 de octubre de 2007 , 26 de octubre y 22 de noviembre 2010 (RJ 2011, 561)), cuya apreciación corresponde a los tribunales que conocen en instancia (S. 22 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 1791)); d) Para estimar si unos actos constituyen ilícito de denigración habrá de tenerse en cuenta el contexto en que se hicieron y su finalidad ( Ss. 23 de mayo de 2005 y 22 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 1791) ).
En primer término, teniendo en cuenta lo que dispone el art. 217.4 LEC , la prueba practicada no desvirtúa la corrección, exactitud o veracidad del juicio técnico del demandado, apoyado en el informe pericial que presentó, relativo a que el cumplimiento de los requisitos técnicos detallados en el informe garantiza el cumplimiento de los objetivos, fines o resultados perseguidos por las normas legales aplicables en la materia, que el informe detalla y antes mencionamos. Cuestión que es la trascendental y que es independiente de la discrepancia, puesta de relieve por las pruebas testificales y pericial practicadas, sobre si el llamado cuaderno nº 5 IDEA-CEI se encuentra o no técnicamente desfasado en todo o en parte, sobre lo que insiste el recurso. No se ha aportado prueba pericial contradictoria con la del demandado que ponga de manifiesto la falsedad o inexactitud de aquella aseveración, que como antes se dijo es la que se viene a sustentar en el informe.
Los resultados de las pruebas o ensayos sobre los equipos contenidos en el informe, no se han desvirtuado por prueba en contrario que acredite que sea falso o inexacto que determinados equipos de los analizados no cumplen con algunas de dichas especificaciones, ni tampoco que el equipo analizado de la empresa INGEQURSA los incumpla. Y ello es lo trascendente, con independencia de si los equipos que se facilitaron al laboratorio que realizó las pruebas fueron facilitados por Ayuntamientos de entre los usados por ellos.
Y no consta, a la vista de los términos empleados en el dossier, su contexto y destinatarios, que su contenido sea comprendido de forma incorrecta por éstos o les proporcione una imagen que no se corresponda enteramente con la realidad.
Por otra parte el contenido del informe que se denuncia como denigratorio, en atención al contexto y finalidad con que fue realizado y que antes referimos, está dentro del ejercicio legítimo del derecho constitucional a suministrar información veraz, por lo que no cabe apreciar que concurran las notas de idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado ( SSTS de 22 de marzo y 22 de octubre de 2007 , 26 de octubre y 22 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 561).
SEXTO.-Denuncia el recurso la incongruencia omisiva en que, a su juicio, incurre la sentencia apelada por no pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda consistente en que el trabajo del demandado contiene información falsa, infringiendo el art. 5 de la LCD .
En efecto la sentencia aunque parece que aborda esta cuestión en su fundamento séptimo, llegando incluso a transcribir íntegramente el actual art. 5 LCD , a continuación lo confunde con el art. 5 LCD en su redacción anterior a la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, para argumentar los motivos por los que a su entender la conducta analizada no es subsumible en la cláusula general que hoy se regula en el art. 4 LCD . Pese a ello no se insta la nulidad de la sentencia, lo que nos obliga a abordar por vez primera esta cuestión.
En la demanda se fundamentaba la infracción del art.5 LCD en el hecho de que el informe elaborado por el demandado mezcla los términos ' requisitos mínimos exigibles' (refriéndose a simples recomendaciones) con 'cumplimento de la legislación vigente',haciendo creer al destinatario que para cumplir con la legislación vigente deben cumplirse los parámetros ensayados a petición del demandante y llegando a la conclusión que el único equipo que cumple con la normativa es el de la empresa INGEQURSA. Esa es la única información falsa o susceptible de inducir a error que resulta alegada en la demanda.
Y a tal alegación es a la que debemos circunscribir nuestro análisis pues el resto de las que se contienen en el recurso constituyen cuestiones nuevas que no pueden sustentar la apelación ( art.456.1 LEC ).
En primer término cabe decir que la conducta desleal regulada en el art.5 LCD se diferencia de otras recogidas en la propia Ley (como los actos de denigración o de comparación) en que la información o publicidad que se tacha de engañosa debe referirse al propio sujeto cuya posición en el mercado se persigue favorecer o cuyos productos o prestaciones se trata de promocionar. Lo que en este caso reduciría, según la parte apelante, a los equipos de de la empresa INGEQURSA, debiendo analizarse si el informe induce o es susceptible de inducir a error respecto al hecho de que solo los equipos analizados de esta empresa cumplen con los requisitos técnicos que se reputan necesarios para conseguir los objetivos que recogen las normas de incidencia en la materia.
Para determinar si existe o no acto de engaño en la conducta del demandado, en el sentido de ser capaz de inducir a error a sus destinatarios (que en este caso, no son consumidores en sentido estricto, sino las corporaciones locales que adquieren los equipos y los profesionales que intervienen en la contratación) ha de concretarse cual es la impresión y expectativas que genera la información que se tacha de engañosa. Por ello se ha señalado que 'el engaño no debe medirse o enjuiciarse con el significado objetivo de las expresiones empleadas en las manifestaciones o afirmaciones esenciales de la publicidad, sino en el alcance o impresión que las mismas provocan (o son aptas para provocar) en los destinatarios'( SAP Barcelona -Secc. 15ª- de 2 de julio de 2009 ; SAP Burgos -Secc. 3ª- 22 de marzo de 2010 ). De este modo, si el error no fuera posible, no cabe la calificación de la conducta como la propia de un acto de engaño.
Para conocer cual es la interpretación que los destinatarios de la información contenida en el dossier dan al mismo no cabe descomponer o separar las distintas partes o frases de su mensaje, debiendo descartarse criterios descontextualizados y estrictamente literales.
Esto es lo que hace precisamente la parte apelante, que viene a dar por sentado, en base a frases extractadas del informe, que los profesionales y entidades públicas, a la vista del mismo, creerán que solo los equipos de una de las empresas mencionadas cumplen los requisitos impuestos por la legalidad vigente y los demás no. Sin embargo, como ya indicamos, la lectura del informe en su conjunto, incluso por quien no es técnico en la materia, revela que el informe contiene información suficiente para comprender que los requisitos o especificaciones técnicas que su autor contempla no están recogidos en normas con rango legal (salvo en Navarra) y que son aquéllos que, extraídos de recomendaciones emanadas de instituciones privadas o públicas (CEI e IDEA) o especificaciones de calidad (AENOR), el autor considera necesarios para un cumplimiento regular u óptimo de las finalidades perseguidas por las normas, estas sí de rango legal, aplicables en la materia.
En consecuencia, no cabe estimar que la actuación del demandado/apelado deba calificarse como acto de engaño comprendido en el art. 5 LCD .
SÉPTIMO.-La sentencia apelada rechaza que el informe elaborado por el demandado integre un acto de comparación no permitido por el art. 10 LCD pues no contrapone los propios productos a los de otros competidores ya que se efectúa en calidad de experto independiente que asesora a corporaciones locales y vocal del IDEA y con una finalidad puramente informativa. Con ello incurre en una palmaria contradicción en tanto en cuanto tras afirmar inicialmente, como antes dijimos, que considera que la actuación del demandado se lleva a cabo con fines concurrenciales, ahora viene a apreciar lo contrario.
Con independencia de lo anterior consideramos que la comparación realizada en el informe no vulnera lo establecido en el art. 10 LCD .
No se aprecia que no se realice con carácter objetivo, en el sentido que sostiene la apelante, puesto que ya se informa en el dossier que los equipos analizados no son facilitados por las empresas sino por los Ayuntamientos que los están utilizando, de forma que ello no se oculta a sus destinatarios. Por lo demás no existe prueba de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos tenidos en cuenta en el informe, no se haya efectuado con los mismos parámetros y exigencias para todos los equipos analizados.
Tampoco consta que los referidos requisitos, en la forma que se exponen y detallan en el informe (que no se limita a recoger las recomendaciones del llamado cuaderno 5) no sean esenciales, pertinentes o representativos a los efectos perseguidos en el informe de garantizar el cumplimiento de la Regulación del nivel luminoso establecida en el Reglamento de Eficiencia Energética en Instalaciones de Alumbrado Exterior y el logro efectivo de los fines de ahorro y eficiencia energética establecidos por el mismo, así como con el principio básico de eficiente utilización de los fondos públicos.
Y ya hemos descartado anteriormente que el contenido del informe contravenga las prevenciones de los arts. 5 y 9 LCD .
OCTAVO.-En la demanda se alegó específicamente que la actuación del demandado infringía la cláusula general hoy prevista en el art. 4 LCD por ser 'contraria a la buena fe la finalidad del dossier informativo que no es otra que hacer creer errónea y engañosamente que el único equipo que cumple con los requisitos de legalidad calidad y rentabilidad es el de la empresa INGEQURSA'
Como advierten desde antiguo los tribunales mercantiles (cfr. SAP Barcelona -secc 15ª- de 26/11/2004 , entre otras muchas) la cláusula general del artículo 4 ( antes art. 5LCD ) no formula un principio abstracto, más tarde desarrollado o concretado por los preceptos que la suceden, sino que establece per se una norma jurídica en sentido técnico, de la que derivan deberes jurídicos para sus destinatarios (al igual que sucede con el artículo 7º del Código Civil ) y cuya infracción posibilita el ejercicio de acciones concurrenciales, lo que ha llevado a la mejor doctrina a afirmar que cumple un papel de válvula de autorregulación del sistema, ya que asegura su adaptación a las cambiantes circunstancias del mercado y de las conductas concurrenciales y permite especialmente que los comportamientos ahora extraños a los tipos en particular puedan someterse al control de deslealtad concurrencial.
La cláusula general que ahora nos ocupa tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio y su aplicación debe hacerse de manera autónoma respecto de los tipos recogidos en los artículos 5 y siguientes de la LCD y para reprimir, precisamente, aquellas conductas que no hayan encontrado acomodo en los supuestos de hecho descritos en los mismos.
No es dable acudir, por tanto, al expediente que supone dicho recurso cuando la conducta enjuiciada haya merecido ya la previa valoración del legislador mediante la tipificación concreta en otro precepto, ni mucho menos, cuando sometida al tamiz de los requisitos del tipo concreto por el que se la trate de corregir, no merezca el suficiente reproche a la luz del mismo.
En nuestro caso la inducción a error o la producción de engaño en cuanto a productos sobre los que han de efectuarse decisiones de mercado por sus consumidores, resultan tipificadas en los arts.5 y 6 LCD , habiéndose descartado su concurrencia en los fundamentos precedentes teniendo en cuenta precisamente los mismos hechos que conforme a la demanda y también ahora el recurso (aunque introduciendo matizaciones no incorporadas a la demanda) pretenden insertar bajo el manto de la cláusula general que sanciona toda conducta realizada en el mercado y con fines concurrenciales, contraria a las exigencias de la buena fe. Por ello procede desestimar también en este punto el recurso.
NOVENO.-En cuanto a las costas de la primera instancia no se estima que las circunstancias que señala la recurrente integren serías dudas de hecho en el sentido que exige la correcta interpretación del art. 394 LEC .
Respecto a las de la apelación es de aplicación el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D.Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE EQUIPOS REDUCTORES, ESTABILIZADORES DE FLUJO (AFEREF) contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 73/2012, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona , que se confirma, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

