Sentencia Civil Nº 101/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 224/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100175

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN nº 224/13

Nº Procd. Civil : 407/12

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 101

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 5 de junio de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 407/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 224/13; seguidos entre partes, de una como apelante CONTRATAS Y OBRAS SAN GREGORIO, S.A. Y CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS Y CIVILES, S.A. COPCIPSA, S.A., representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ , y dirigida por el Letrado D. IGNACIO ESBEC HERNÁNDEZ , y de otra como apelado e impugnante TELEVENT TRÁFICO Y TRANSPORTES, S.A., representada por la Procuradora Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO y dirigida por la Letrada Dª. Mª VICTORIA FERNÁNDEZ VALLE , sobre acción declarativa de reclamación de cantidad.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 5 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Telvent Tráfico y Trnsportes contra Construcciones y Obras Públicas Civiles y Contratas y Obras San Gregorio, condenando a estos últimos a abonar, de forma solidaria al primero, la cantidad de 21.173Ž31 €, con los intereses legales que procedan desde la reclamación judicial hasta su completo pago. Todo ello sin expresa declaración sobre costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de enero de 2014.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estimó parcialmente la demanda interpuesta por Telvent Tráfico y Transportes contra Construcciones y Obras Públicas Civiles y Contratas y Obras San Gregorio y condenó a estas últimas a abonar a la demandante la cantidad de 21.173,31 €, con los intereses legales que procedan desde la reclamación judicial hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas.

Esta Sentencia es recurrida por Contratas Y Obras San Gregorio SA y Obras Públicas y Civiles SA COPCIPSA, S.A., En relación con el pronunciamiento condenatorio relativo a la cantidad de 16.173,31 euros, relativa a la rebaja del precio por la prestación del servicio de conformidad a lo estipulado en el contrato de fecha 27 de diciembre del 2007, dado que se consintió expresamente respecto de la condena al pago de la cantidad de 5000 euros en concepto de indemnización por lucro cesante. El recurso se basa en la que considera una interpretación errónea del contrato de fecha 27 de diciembre del 2007, en cuanto se alega que la pretensión ejercitada respecto de la rebaja del precio no puede considerarse sin efecto como consecuencia de la no formalización del contrato en la que se hacía referencia en este y le entraría en vigor a partir del mes de enero de 2008, añadiendo que en el documento número siete de los aportados con la contestación a la demanda, en el que se afecta una facturación anual (IVA incluido) de 85922,33 euros, lo que significaría la aceptación por parte de la actora de la aplicación de la rebaja del precio en la forma pretendida por la recurrente. Asimismo se hace referencia al informe pericial aportado por dicha parte y a la testifical propuesta por la parte actora y a cargo de Don Imanol , considerando que resultó acreditado: 1) Que la rebaja pactada en el contrato del año 2007 no estaba supeditada a que se firmara un nuevo contrato, 2) que en el contrato de 2007 se pactaron los precios para los años 2007 y 2008, 3) que la no suscripción de un nuevo contrato no es achacable a la parte recurrente;3) qué no existió requerimiento que se aceptó por la actora la vigencia del anteriormente suscrito al seguir facturando en los siguientes años en base a los mismos precios y 4) la improcedencia de unos precios superiores si se hubiera suscrito un nuevo contrato, en

La oposición al recurso de apelación comienza poniendo de manifiesto que la relación contractual entre las partes se inició en fecha 15 de junio del 2003, el cumplimiento por parte de la demandante de todas las obligaciones asumidas como consecuencia de dicho contrato y la no posibilidad de resolución unilateral alegada por la parte demandada, para continuar señalando que está probada la subrogación en el contrato por las demandadas, la solicitud por parte de estas de la revisión del contrato como consecuencia de una nueva adjudicación por parte del Ministerio de Fomento desde el año 2006 y que duraría hasta finales del 2010 y julio del 2011, que las demandadas incumplieron el contrato al proceder a la devolución de facturas en el año 2007 y la firma de un nuevo contrato el 27 de diciembre del 2007 con el contenido que ser reproduce literalmente en el escrito de oposición y mantiene que la interpretación que del mismo ha hecho la Sentencia de instancia es la correcta y que la rebaja de precios recogida en dicho contrato estaba supeditada a que se mantuviera el contrato hasta la finalización de la adjudicación del Ministerio de Fomento y que como consecuencia de la resolución unilateral por las demandadas esa rebaja quedó sin efecto.

Esta misma parte formuló, también, impugnación de la sentencia en cuanto a la desestimación de la reclamación que se efectuaba en relación al beneficio neto que se dejó de percibir en el año 2010 por parte de Telvent, que cuantificaban la cantidad de 32853,98 euros. Esta impugnación se basó en la alegación de vulneración de la doctrina jurisprudencial en cuanto a los efectos de la resolución unilateral del contrato, y a la improcedencia de aplicar lo dispuesto en el art. 1594, puesto que no estamos ante un contrato de arrendamiento de obra, sino de arrendamiento de servicios citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1975 , 30 de marzo de 1992 y 12 de mayo de 1997 . Se considera que la sentencia hace una interpretación excesivamente rigorista del lucro cesante y que las bases sobre las que se ha fijado la reclamación son bases razonables, objetivas y ponderadas al referirse a la facturación real del año 2009.

Respecto de esta impugnación la parte demandada contestó por escrito presentado 31 de octubre del 2013, en la que en esencia se argumenta en el mismo sentido que la sentencia objeto de recurso, en relación con las exigencias probatorias exigidas por el Tribunal Supremo y las previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .-La primera de las cuestiones sometidas a este tribunal a través del recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas, hace referencia a la interpretación del contrato suscrito entre las partes el 27 de diciembre del 2007 (folios 71 y 72) y, concretamente, al pacto 2º en el que se establece que ' lo expresado en el párrafo anterior (que es en el que se establecen los precios haciendo referencia expresamente al año 2007 y determinando una rebaja de 16173,31 euros para dicho año) queda supeditado a la formalización de un nuevo contrato con vigor a partir del mes de enero de 2008 y anualidades sucesivas hasta el vencimiento de la adjudicación del Ministerio de Fomento a la UTE Zamora- Rionegro'.

A estos efectos es preciso señalar que en materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art. 1.281-1 C.C .), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento'. Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 Código Civil , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 Código Civil , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 Código Civil ) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC).

Y en el presente caso, necesariamente se ha de compartir la interpretación del contrato efectuada por el Juez de primera instancia, en cuanto fundada en la literalidad de unos términos que no pueden conducir a otra conclusión distinta, dada la claridad de los mismos.

En el primero de sus pactos al establecer la rebaja del precio se dice expresar y literalmente que Telvent acepta para el año 2007, una rebaja de 16.173,31 euros, en el importe de la facturación prevista por el mantenimiento preventivo anual, es decir la rebaja de precios se están limitando expresamente al año 2007, para posteriormente señalarse también expresa literalmente que lo dicho en el apartado anterior, es decir la aceptación de la rebaja del precio quedaba supeditada a la formalización de un nuevo contrato que entraría en vigor en el mes de enero del 2008, con anualidades sucesivas hasta el vencimiento de la adjudicación del Ministerio.

Esta supeditación de la rebaja del precio a la formalización de un nuevo contrato con vigencia a partir del 1 de enero del 2008, constituye una auténtica condición suspensiva para la aplicación de la rebaja, porque aunque por la parte demandada recurrente se pretenda llevar al razonamiento del absurdo, lo cierto es que esa condición tiene su justificación y su causa, de forma que es perfectamente lógico que se rebaje el precio cuando se prevé una duración contractual de otros cuatro años y que no se lleve a efecto rebaja alguna en el caso de que no se prorrogara.

No le falta razón a los recurrentes cuando alegan que a pesar de que no se firmó el contrato para la vigencia del firmado a partir del 1 de enero de 2008, la relación contractual entre las partes se prorrogó hasta 28 de diciembre de 2009, pero ello no significa que por la parte actora se admitiera que la facturación por el año 2007 en la cuantía establecida en el contrato fuera en todo caso, la fijada en el mismo y que si no se firmaba el contrato con vinculación contractual hasta la finalización de la adjudicación o no se mantenía por el mismo tiempo esa vinculación, aunque fuera sin la firma de otro contrato, no entrara a regir la cláusula suspensiva y que las demandadas no tuvieran que abonar la cantidad rebajada. Tampoco constituye un acto de admisión y ratificación de la fijación del precio en la cantidad resultante después de la rebaja, el hecho de que en el año 2007 se llevara a cabo de ese modo, puesto que la condición estaba en suspenso y en esas condiciones el contrato debe cumplirse en la forma pactada y será posteriormente cuando se constate que si la condición se cumple o no, cuando se produzca el efecto previsto contractualmente o no.

CUARTO .- En relación con el recurso formulado por la parte actora en atención a la estimación parcial de sus pretensiones indemnizatorias como consecuencia del desistimiento unilateral de las demandadas, el mismo debe ser rechazado con base en la propia fundamentación jurídica de la Sentencia, que aceptamos en su integridad.

No puede admitirse como correcta la alegación segunda del escrito de impugnación de la Sentencia, porque en la sentencia lo que se mantiene es la posición de descartar la facultad de resolución unilateral, razón por la cual se desestimó la oposición formulada por las demandadas. Esto no significa, sin embargo, que no exista la posibilidad de resolución unilateral, aunque asumiendo las consecuencias jurídicas y económicas de dicha resolución.

En este aspecto es fundamental la determinación de la naturaleza jurídica del contrato y por mucho que la parte actora pretenda mantener que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios, la propia definición de las obligaciones asumidas por la misma ' mantener en óptimo estado operatividad de los diferentes sistemas de control que se encuentran instalados en los túneles ....' (folios 94 y siguientes, documento número dieciocho de los aportados con la demanda), asumiendo el mantenimiento preventivo destinado a disminuir el número de posibles averías y optimizar el rendimiento de los sistemas y el mantenimiento correctivo destinado a la reparación puntual y en el menor tiempo posible de las averías que se produzcan, el contenido obligacional del contrato es claramente el de un contrato de arrendamiento de servicios y el de un contrato de arrendamiento de obra como se catalogan otros muchos contratos de mantenimiento, como por ejemplo el de los ascensores ( Sentencia de esta misma Audiencia de fecha 14 de febrero de 2014 ).

En todos esos antecedentes en los que hemos considerado que el contrato de mantenimiento son contrato de arrendamiento de obra, hemos mantenido que:

' No hay duda que el contrato de mantenimiento de ascensores, como el suscrito entre los litigantes, debe encuadrarse en los contratos de arrendamiento de servicios ( artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil EDL 1889/1 q ), ya que en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y especialmente dentro del contenido del artículo 1.583; pero la dificultad surge al tener que definir, conceptualmente, si tal contrato es únicamente de servicios o participa del denominado contrato de obra (artículos 1.544 y 1.588); pero lo que es indudable es que este contrato se estima que tiene elementos que lo hacen partícipe de ambas modalidades de contratos. Si se estima como un arrendamiento de servicios, elTribunal Supremo, en sentencias de 30 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1996 EDJ 1996/297, lo considera celebrado en atención a las entidades que deban prestarlos, siendo un contrato 'intuitu persona', y en tales supuestos cabe el desistimiento unilateral, la resolución unilateral del mismo; y si se estima como unarrendamiento de obra el artículo 1.594 del Código Civil EDL 1889/1 autoriza igualmente dicho desistimiento, y así señala este artículo que el dueño de la obra puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pueda obtener de ella'.

Es con base a dicha consideración que, entendemos que la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia es conforme a Derecho y lo pactado en el propio contrato y a la Jurisprudencia en cuanto a las exigencias para la determinación de indemnización por lucro cesante.

El rigor en cuanto a la acreditación de los daños y perjuicios causados, es una constante en la Jurisprudencia del T.S. y la carga de la prueba recae sobre la parte que pretende la indemnización por ese concepto y asumimos también la tesis de la Sentencia en cuanto a que la estimación de la pretensión en los términos recogidos en la demanda y reiterados en la impugnación implicaría el cumplimiento absoluto del contrato y vaciaría de contenido la posibilidad de desistimiento del contrato, sobre la base de lo que implica que el cálculo del lucro cesante de que se fijen en atención a una serie de documentos elaborados unilateralmente por la parte actora, con base a los precios previstos a finales de 2007 y que, también con los gastos, pudieran haber variado y sin que se haya acreditado cuales fueron los perjuicios concretos, pudiendo hacerlo porque la prueba estaba en sus manos (reorganización y su implicaciones) y que además el período tiempo respecto del cual pretende el lucro cesante es suficientemente largo como para haber adoptado las resoluciones correspondientes respecto de la reorganización.

Estas razones implican la ratificación del prudente criterio del Magistrado de instancia, en cuanto a la indemnización por los perjuicios.

QUINTO .- En definitiva deben desestimarse los recursos de apelación y confirmarse la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a las partes recurrentes ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de CONTRATAS y OBRAS SAN GREGORIO, S.A. Y CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS Y CIVILES, S.A., COPCIPSA, S.A. y de TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTES, S.A contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 407/12, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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