Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 282/2013 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100199
Encabezamiento
SENTENCIA 101/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 28 de mayo de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 282/13, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Huercal Overa seguidos con el número 165/12, entre partes, de una como demandante- demandada reconvenida- apelada Entidad PROMOCIONES VILLAMORTERO S.L, representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Atanasio de Haro Rivas , y de otra como demandada- demandante reconvencional-apelante D. Baldomero , representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Antonio Segura Asensio y DOÑA Rosana no personada en la presente alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huercal Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
,Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sr. Parra Ortega en nombre y representación de Promociones Villamortero S.L, contra D. Baldomero y Doña Rosana , y se declara resuelto el contrato de compraventa privado concertado por las partes el 1 de mayo de 2010, y en su consecuencia se condena a los demandados:
1º.- A entregar y restituir a Promociones Villamortero S.L, la posesión de los locales comerciales objeto del contrato, libres y expeditos, con las obras de adaptación, reforma y decoración en ellos realizadas, en un plazo de 30 días desde la fecha de la sentencia que declare la resolución del contrato;
2º.- A abonar a Promociones Villamortero S.L, la cantidad de 282,33 euros correspondientes a los gastos de devolución y notificación del pagaré con número de serie NUM000 ;
3º.- Se condena a los demandados a la pérdida del 50% de las cantidades entregadas a cuenta del precio, 21163,23 euros como resarcimiento de daños y compensación de uso de los inmuebles objeto de compraventa, y se declara que el reintegro del otro 50% de las cantidades entregadas , es decir 21163,23 euros deberá realizarse por Promociones Villamortero, S.L en el plazo de 4 meses desde de la sentencia que declare la resolución;
4º.- Se condena a los demandados a vender a Promociones Villamortero, S.L, la finca registral de Huercal Overa nº NUM001 por el precio de 120000 euros, condenando asimismo a los demandados al otorgamiento de la escritura de compraventa en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de esta sentencia , debiendo abonarse el precio de 120000 euros en el momento de la escritura de compraventa.
Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Caro, en nombre y representación de D. Baldomero .
Se imponen las costas de éste proceso a la parte demandada '.
TERCERO.-Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada- actora reconvencional se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandante-demandada reconvenida, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada- actora reconvencional recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y en consecuencia el dictado de Sentencia por la que se desestimara la demanda y se estimara la demanda reconvencional, con expresa condena en costas de la primera instancia, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, se discrepa desde el inicio del desarrollo de la fundamentación jurídica de la sentencia, por estimar que nos encontramos ante una cuestión jurídica compleja con contrato de compraventa con opción de venta, contrato de ejecución de obra y por medio una denuncia de dolo incidental en la firma de los contratos de toda esa cuestión que, no es objeto de análisis en ninguno de los apartados de la Sentencia, al limitarse el juzgador a establecer en el último apartado del fundamento jurídico primero, que constando acreditado que el demandado incumplió la obligación de pago del precio estipulado...se circunscribe este litigio a determinar si concurre dolo incidental..., y consecuentemente la sentencia se adentra en su fundamento de derecho segundo a efectuar la valoración de la prueba .
Considera la parte que queda probado en el propio escrito de contestación a la demanda que sí se está ante una cuestión jurídica compleja en la que queda probado que, en primer lugar Orsa Proyectos SL, representada por D. Lucas , vende al demandado el 26 de marzo de 2010, un local de 190 metros cuadrados firmando contrato y entregando en dicho acto 10.000 euros, y en el momento de la firma de la escritura de compraventa, paga la totalidad de los 120.000 euros más el IVA al tipo del 18%, 21.600€, lo que arroja un precio por metro cuadrado de Seiscientos Treinta y un Euros el metro cuadrado. En segundo lugar, que Promociones Villamortero S.L, representada por D. Lucas , vende al demandado el día 1 de mayo de 2010 local comercial de 33,78 metros cuadrados, segregado de la finca registral NUM002 y la totalidad del local comercial, finca registral 47.399, a la que corresponde una cabida de 219,46 metros cuadrados, haciendo un total de 252 metros cuadrados al precio de 533.887 €, es decir, Dos mil ciento dieciocho euros con sesenta céntimos el metro cuadrado.
Precisa que se ha de observar que del veintiséis de marzo de 2010 al 1 de mayo del mismo año, el precio del metro cuadrado de local de las empresas del Sr. Lucas pasa de 631 eurso a 2.118 euros, es decir, 1.487 euros de diferencia. En tercer lugar Construcciones Orsala representada por el mismo Sr. Lucas , contrata con el demandado el 1 de mayo de 2010, la ejecución- arrendamiento de obra, para la instalación de bar restaurante por importe de 262.347 €. Y en cuarto lugar, que el demandado - apelante en base a los referidos contratos, a la fecha de contestación a la demanda había pagado e invertido en los locales y negocio por lo conceptos que detalla, un total de 346.909,52€, por lo que estima de que no se trata de un simple negocio jurídico basado en un contrato de compraventa, sino que es una cuestión jurídica compleja que en ningún momento la sentencia ha dedicado el menor de los párrafos a la misma.
Añade que el dolo incidental que se denuncia en la contestación a la demanda se concreta en el hecho de que una de las partes del contrato, con palabras, promesas y maquinaciones insidiosas lleva a firmar dos contratos. La sentencia en su fundamento de derecho segundo, a pesar de todos los hechos probados, hace referencia a que es la parte que alega la concurrencia del dolo incidental quien tiene que probar. Considera la apelante que quedó probada en la vista la amistad y confianza entre el demandado y el Sr. Lucas , y en base a ello el juzgador es quien a través de las pruebas practicadas quien ha de dar carta de naturaleza a la existencia de tal relación. Continúa en el sentido de que es el demandado quien, el 7 de septiembre de 2011, comunica y notifica a la parte actora la concurrencia del dolo incidental y propone una renegociación de las condiciones del contrato, a la que no responde la actora, manifestando el apelante que no entiende el párrafo de la sentencia en el que se hace constar que ha habido contactos entre las partes para renegociar las condiciones iniciales pactadas, negociaciones que no prosperaron, cuando expresa la parte recurrente, que nunca las ha habido porque el Sr. Lucas no accedió a ninguna negociación. En consecuencia, estima que era la parte actora, quien tanto en su demanda, como en la reconvención, debía de probar tanto que no se daba ningún abuso en el hecho del precio en los metros entre la 1ª y 2ª venta y que las cláusulas abusivas y leoninas de mejoras , recompra del local etc. , no eran tales y no lo prueba. Así la expresión del juzgador que se contiene de que ,...por avatares posteriores propios del riesgo que todo empresario asume...' considera la parte que es, la que se debería aplicar a la actuación de la parte actora.
También afirma la recurrente que la Sentencia contempla la condena al pago del importe de 282,31 euros del pagaré, vencimiento 23 de mayo de 2011 por importe de 7.054,41 euros, y el referido primer importe fue pagado en metálico por parte del demandado a la entidad demandante el 13 de junio de 2011 cuando se hizo la primera entrega de 3.000€ a cuenta del referido pagaré devuelto. Posteriormente el 15 de junio en una segunda entrega de 4.054,41 se terminó de liquidar el impago del referido pagaré y la actora no desplegó ninguna prueba para rebatir y probar que no se había pagado. En último término alega que la sentencia supone para la parte un enriquecimiento injusto, amparado en la resolución judicial que en modo alguno debe ser ratificado en apelación, pues la actora según la sentencia deberá recibir del demandado los tres locales, con las obras de adaptación, reforma y decoración realizadas y por tanto el fondo de comercio del negocio que el demandado ha desarrollado durante tres años, y el juzgador entiende que debió en la medida que tiene facultades para moderar y evitar el enriquecimiento injusto que se produce con el fallo de la sentencia, admitiendo por un lado la demanda y asimismo habiendo admitido alguno de los pedimentos que se contienen en la demanda reconvencional.
SEGUNDO.-Por la parte actora- demandada reconvencional en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la demandada - actora reconvencional en base a los motivos que en su escrito constan.
TERCERO.-Concretada la cuestión en los anteriores términos que deducen la apelante, se ha de destacar, y por lo que se refiere al primer motivo de recurso que la parte concreta, aunque no de forma explícita, en que concurre en la sentencia impugnada incongruencia omisiva, en cuanto que alega que en ningún momento en la sentencia se entra por el juzgador a analizar la cuestión jurídica compleja constituida, por la existencia de contrato de compraventa, opción de venta, ejecución de obra y por medio una denuncia de dolo incidental en la firma de los contratos, cuando ha quedado probado según la parte, tanto la suscripción de un contrato de compraventa con la entidad Orsa Proyectos, S.L, el 26 de marzo de 2010 de un local comercial de 190 m2 al precio de 631€/m2, la suscripción de contrato de compraventa con la hoy actora- demandada reconvenida, el 1 de mayo de 2010, de local comercial segregado de 33,78 m2 de la finca registral nº NUM002 , y la totalidad de local comercial, finca registral nº 47.399 al precio de 2.118,60€ /m2, como la suscripción de contrato de ejecución arrendamiento de obra con la mercantil Construcciones Orsala S.L, el día 1 de mayo de 2010, para la instalación de bar restaurante por importe ascendente a 262.347€, habiendo invertido y pagado el demandado en los locales y el negocio un importe ascendente a 346.909,52€, por lo que entiende que no se trataría de un simple negocio jurídico basado en un contrato de compraventa en el que sería de aplicación lo prevenido en los art. 1.124 y 1.504 del CC , sino de una cuestión jurídica compleja a la que en ningún momento la sentencia ha dedicado el menor de los párrafos.
En primer término resaltar que, la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, así lo ha expresado el Tribunal Supremo de forma reiterada, exponente de ello lo constituye el que el mismo Alto Tribunal en Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003 (RJ 2003,6443) sostenga que, en base a una reiterada y consolidada doctrina, se ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia o la Resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión o petición sometida al órgano jurisdiccional, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio que causa indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 CE . Ahora bien para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admita excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomo la decisión de desestimarla, omitiendo solo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria. ( SSTC 91/1995 (RTC 1995 , 91 ), 56/1996 (RTC 1996 , 56 ), 30/1998 , 1/1999 (RTC 1999,1), entre otras.
CUARTO.-Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso de autos, en momento alguno se aprecia incongruencia alguna en la Sentencia impugnada, reexaminadas las actuaciones por la Sala se constata que la denominada por la recurrente como cuestión jurídica compleja, se hacía constar como cuestión preliminar, alegación de parte, no contenida en el suplico de la demanda reconvencional como pretensión sobre la que hubiera de hacer un pronunciamiento expreso el juzgador, pero es que aún más, en las actuaciones consta que el contrato de compraventa relativo al local comercial, finca registral nº NUM001 de Huercal Overa, fue adquirido por el demandado- actor reconvencional, por compra a la mercantil Orsa proyectos S.L, y asimismo el contrato de ejecución de obra suscrito el 1 de mayo de 2010, lo fue entre el demandado- actor reconvencional y la mercantil Construcciones Orsala S.L, entidades ambas que no son parte en el presente procedimiento y que aún siendo representante legal de las mismas, el Sr. Lucas , al igual que lo es de la entidad actora- demandada reconvenida en el presente proceso, se trata de entidades distintas con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se verían afectadas sin haber sido oídas en el proceso y sin que hayan tenido oportunidad alguna de defenderse. Además de lo anterior, se ha de tener en cuenta que el recurrente en el suplico de su contestación a la demanda, solicitaba el dictado de Sentencia por la que se declarara no haber lugar a la pretensión de condena solicitada por la actora, que se circunscribía a la resolución del contrato de compraventa concertado entre la entidad Promociones Villamortero S.L por incumplimiento de la obligación de pago por parte de la hoy recurrente y la consiguiente condena al demandado derivado del mismo en virtud de las cláusulas del contrato suscrito el 1 de mayo de 2010. Se comprueba como en la Sentencia impugnada el juzgador a quo, entra a decidir de forma detallada sobre todas las pretensiones que se contenían en el suplico de la demanda, por lo que en modo alguno puede tacharse la resolución de incongruente, pero es que aún más, las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda reconvencional gravitan todas ellas sobre la cuestión de la concurrencia de dolo incidental en relación con el contrato suscrito, indemnización de daños y perjuicios a favor del demandado -actor reconvencional , y alternativamente dos pretensiones, en función de que el juzgador entendiera que el contrato de 1 de mayo de 2010, debiera cumplirse por parte del recurrente, concretadas en que el juzgador fijara un nuevo plazo de pago y la indemnización de daños y perjuicios que cuantifica en sesenta mil euros a favor del recurrente por concurrencia de dolo incidental en el actor- demandado reconvenido, o en el caso de que el juzgador estimara parcialmente la demanda admitiendo la resolución del contrato de compraventa, indemnización de daños y perjuicios y obligación del demandado de otorgar escritura de venta del local finca registral NUM001 , se condenara a la actora- demandada reconvenida, a abonar al recurrente el importe de 450.686€, según desglose que realiza y además se declarara la obligación de la actora - demandada reconvenida de hacerse cargo del pago del resto del precio aplazado del contrato de fecha 1 de mayo de 2010 suscrito con la empresa constructora Construcciones Orsala S.L.
El juzgador de instancia entra en la sentencia impugnada a examinar la concurrencia o no de dolo incidental en la parte actora, y valorando conjuntamente la prueba practicada de forma exhaustiva, con arreglo a las reglas de la sana crítica, llega a la conclusión de que el mismo no ha resultado acreditado y estima sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora, desestimando de forma expresa la demanda reconvencional. En consecuencia, en modo alguno puede considerarse el vicio de incongruencia denunciado de forma ímplícita con el motivo del recurso deducido, pues las pretensiones alternativas estaban en función de que se estimara parcialmente la demanda, lo que conlleva el fracaso del mismo.
QUINTO.-En relación con el segundo motivo de recurso, alega el apelante que correspondía a la actora la carga de la prueba, de que no concurría ningún abuso en el hecho del precio en los metros entre la primera y la segunda venta de más de 1.400€/m2, en poco más de un mes de diferencia y que las claúsulas abusivas y leoninas de mejoras, recompra del local etc. ,no eran tales y nada de ello acontece una vez denunciado vía burofax el dolo incidental.
Se ha de recordar de nuevo a la recurrente que no ha sido traída al presente procedimiento la Entidad mercantil Orsa Proyectos S.L, con la que la parte recurrente suscribió contrato de compraventa en relación con la finca registral nº NUM001 de Huercal Overa, pero es que además el propio recurrente, una vez visionado el soporte videográfico, en relación con la prueba de interrogatorio de parte practicado reconoce que venía buscando un local de 190 metros cuadrados (el que se refiere a dicho contrato), y Lucas se lo dejó más económico, luego cuando menos resulta extraño que se incida en hablar de sobreprecio en relación con los locales objeto del contrato de la litis, cuando el propio apelante reconoce que en relación con dicho local se le hizo un precio especial, más económico, reconocimiento que por imperativo de lo dispuesto en el art.316.1 de la LEC , hace llegar a la conclusión de esta Sala de que no ha existido sobreprecio en relación con los locales objeto del contrato discutido. En relación con las denominadas por la apelante como cláusulas abusivas y leoninas de mejoras, y recompra del local, hemos de poner de manifiesto, que tal y como acertadamente pone de manifiesto el juzgador en la Sentencia recurrida, corresponde al actor y al demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado y actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 y 3 de la LEC ,. A propósito del dolo incidental la STS de 11 de junio de 2003 (RJ 2003, 5347), explica siguiendo el criterio de la de 22 de enero de 1988, que ,partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones ...'. Luego correspondía al hoy apelante la carga de la prueba tanto del dolo incidental, como de la concurrencia de cláusulas abusivas, teniendo en cuenta en este segundo aspecto que no estamos en presencia de un contrato con un consumidor , no lo es el apelante, tampoco estamos en presencia de un contrato de adhesión, por lo que en esta situación , lo relevante es que las cláusulas en cuestión atenten contra los principios rectores de la contratación ( art. 1255 del CC ) y serán abusivas cuando sean contrarias a la buena fe y causen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, pero en el marco del régimen general de obligaciones y contratos. Reexaminadas las actuaciones, e incumbiendo la carga de la prueba a la apelante, no concurren ninguna de las circunstancias antes descritas para considerar abusivas las cláusulas acordadas, que se pactaron al amparo del principio de libertad de pactos, el propio apelante reconoce en interrogatorio practicado, que las condiciones se negociaron estando el abogado del actor, la gente que estaba allí trabajando (para el actor), el propio recurrente y su gestoría, aunque para él, no son asesores, sus gestores (los del recurrente estaban allí), se dieron cuenta que si fallaba en un pago lo echaban, y el recurrente y sus gestores dijeron que eso no (minutos 3'10 a 5'37 del DVD). Del clausulado del contrato, no cabe apreciar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, pues efectivamente tal y como se hace constar en la resolución impugnada y se comprueba efectivamente del tenor del contrato, en particular las cláusulas relativas a los efectos de la resolución se fijan en que el vendedor se compromete a devolver la mitad de la cantidad pagada y en cuanto al precio que se compromete a satisfacer el actor por la finca registral nº NUM001 de Huercal Overa, no es sino el mismo que el hoy recurrente satisfizo en su momento, luego no cabe hablar de cláusulas abusivas, fueron libremente pactadas y negociadas por ambas partes, tampoco consta acreditada la concurrencia de dolo incidental, el cual exige jurisprudencialmente, tal y como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en la misma Sentencia antes citada de 11 de junio de 2003 a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) Que sea grave si se trata de anular el contrato: y d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente , sin que basten meras conjeturas o indicios ( STS de 13 de mayo de 1991 (RJ 1991 , 3664) y 23 de junio de 1994 (RJ 1994, 2304). En las presentes actuaciones revisada la prueba practicada, se comparte plenamente el criterio del juzgador a quo, al no quedar acreditado ni vicio en la voluntad por engaño, coacción o insidiosa influencia, el apelante negoció las condiciones del contrato, de hecho él mismo reconoce que una cláusula relativa a que si fallaba en un pago lo echaban, se dieron cuenta él y sus gestores y dijeron que no, luego pactó en completa libertad, no consta que nadie le impidiera que negociara asistido con un letrado, otra cosa es que no lo hiciera, él mismo también reconoce que los que se alegan en el escrito de contestación y reconvención como informes de rentabilidad, que no recibió ningún informe de dicho tipo. No puede constatarse pues de la prueba practicada que interviniera maquinación artificiosa alguna o engaño en la conducta del actor, lo que conlleva la desestimación del motivo.
SEXTO.-Respecto al motivo del recurso consistente en que la sentencia condena al pago de 282,31 €, correspondientes al pagaré de vencimiento 23 de mayo de 2011 , cuando alega que el referido importe fue pagado en metálico por parte del demandado a la entidad demandante el 13 de junio de 2011 cuando se le hizo la primera entrega de 3.000€ a cuenta del referido pagaré devuelto y posteriormente el 15 de junio en una segunda entrega de 4.054,41€ se terminó de liquidar el impago del referido pagaré, no habiendo realizado la actora en el desarrollo del juicio ninguna actividad probatoria para rebatir y probar que no se había pagado ese importe de los gastos de devolución. Tal motivo se encuentra igualmente abocado al fracaso, en cuanto efectivamente la actora- demandada reconvenida acredita a través de los documentos nº 16 y 17 con el pagaré en importe ascendente a 7.054,41€ vencimiento el 23 de mayo de 2011, y el justificante de gastos de comisión y correo, la cantidad reclamada y los documentos nº 19 y 20 de los aportados con la demanda, acreditan el abono del importe de la cantidad de 7.054,41€, en las fechas de 13 de junio de 2011, la cantidad de 3.000€ y el 15 de julio de 2011, la cantidad de 4.054,41€. En modo alguno acredita la parte recurrente haber satisfecho los gastos por comisión de devolución y correo, tal y como le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC .
SÉPTIMO.-En último término se alega por el recurrente, como motivo de recurso que la sentencia supone para la parte actora un enriquecimiento injusto amparado en resolución judicial, que considera no debe ser ratificado, y que el juzgador debió en la medida que tiene facultades para moderar y en su caso evitar el enriquecimiento injusto que se produce con el fallo de la sentencia en los términos que se recogen en la misma y ello admitiendo por un lado la demanda y asimismo habiendo admitido alguno de los pedimentos que se contienen en la demanda reconvencional. Este último motivo también se encuentra abocado al fracaso, desde el momento en que se ha de tener en cuenta que, el enriquecimiento injusto, figura jurídica de antigua raigambre en nuestro derecho (Las Partidas 7-34-17 ya la recogía), no aparece regulada directamente en nuestra legislación, y ha sido objeto de creación jurisprudencial que la ha configurado como un instituto que opera con el fin de prohibir que alguien pueda enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro, principio en el que destaca la total ausencia de causa justificativa de la mejora patrimonial que se denuncia y la inexistencia de disposición normativa legal que excluya la aplicación del principio, siendo, por tanto, requisitos exigidos jurisprudencialmente para la prosperabilidad de una acción judicial ejercitada a su amparo que concurran los siguientes presupuestos:
a.- Un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo;
b.- Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado;
c.- La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto (SS de 2 de enero EDJ 1991/10, 5 y 23 de febrero EDJ 1991/1916, 7 de marzo EDJ 1991/2479, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre, todas de 1991 EDJ 1991/11843); sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido un ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SS de 23 y 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3124 , que citan la de 12 de abril de 1955 ).
En definitiva, la base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar.
La causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando exista una disposición legal o cuando, se da negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial ( SS de 28 de enero de 1956 , 20 de noviembre de 1964 , 5 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12061 , 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4728 y 17 de febrero EDJ 1994/1413 y 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687 , 29 de abril de 1998 )'.
En el presente caso la Sentencia impugnada ha resuelto la cuestión debatida, desde el exámen y análisis exhaustivo precisamente de un negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad, por lo que más allá de las opiniones particulares de la parte, en modo alguno puede estimarse la existencia del enriquecimiento injusto alegado. Además de que la apelante concreta el enriquecimiento injusto en relación con los tres locales, en idénticas condiciones, cuando del propio tenor literal de las cláusulas séptima y la cláusula novena del contrato, las condiciones para los tres locales no son las mismas, la cláusula novena se refiere de forma concreta a los locales objeto de recuperación del dominio y posesión en virtud de la resolución del contrato, mientras que al local al que se refiere la cláusula séptima, no le afecta dicha cláusula novena. Por todo lo expuesto, no concurriendo tal y como se ha expuesto enriquecimiento injusto, el motivo ha de ser desestimado y por tanto el recurso interpuesto.
OCTAVO-Al haberse desestimado el recurso deducido, se confirma la sentencia combatida, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Martín Alcalde, en nombre y representación de D. Baldomero contra la Sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Huercal Overa, en autos de Juicio Ordinario nº 165/2012 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
