Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 22/2015 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 07040370042015100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00101/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2015
SENTENCIA Nº 101/15
ILMOS SRS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dña. Juana Maria Gelabert Ferragut.
En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Marzo de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, bajo el nº 920/2010, Rollo de Sala nº 22/15, entre partes, de una como demandante-apelante-reconvenido don Gonzalo , representada por el Procurador Sra. Isabel Muñoz García, y de otra, como demandada-apelada- reconviniente Bufete Ferrer SL, representada por el Procurador Sra. Montserrat Montané Ponce, asistidas todas de sus respectivos letrados, Sr. Sánchez-Cueto Álvarez y Sr. Ferrer Pascual.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, en fecha 3/07/2014, se dictó sentencia , cuyo fallo dice:
'En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimando parcialmente la demanda planteada por DON Gonzalo , representado por la procuradora Doña María Isabel Muñoz García, frente a la mercantil BUFETE FERRER, S.L., representada por la procuradora Doña Montserrat Montané
Ponce, declaro:
a) .- Que la entidad mercantil BUFETE FERRER, S.L. cobró del cliente Don Plácido la cantidad de 12.300 €, por trabajos realizados para dicho cliente por el actor principal. En consecuencia, condeno a dicha sociedad a abonar al demandante principal la cantidad de 9.512 €, suma en la que ya se encuentra incluido el I.V.A. y que son dos tercios (66,66%) de los honorarios cobrados por la demandada, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.
b) .- Declaro que los trabajos efectuados por el actor principal en el procedimiento declarativo ordinario n° 923/2.004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Palma de Mallorca, son los que el mismo demandante reseña en el hecho quinto de su demanda, al que en este momento se remite esta resolución. Igualmente, declaro que el importe de esos trabajos asciende a 3.800 €. Condeno a BUFETE FERRER, S.L. a abonar a DON Gonzalo la suma de 2.247,86 € en la que ya se encuentra incluido el I.V.A. por estar contemplado en la minuta, es decir, el 66,66% de 3.372,13 €.
Con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por la sociedad BUFETE FERRER, S.L., representada por la procuradora Doña Montserrat Montané Ponce, contra DON Gonzalo , representado por la procuradora Doña María Isabel Muñoz García, condeno a dicho demandado reconvencional a pagar a la reconviniente la cantidad de 7.229,33 € (un tercio de 21.688 €), más los intereses correspondientes a contar desde la interpelación judicial.
Respecto de las costas causadas, no se hace expresa imposición de las producidas por la acción principal ni por la demanda reconvencional'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 24 de febrero del presente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el actor principal, señor Gonzalo interesando su revocación y la estimación de la demanda, con la desestimación de la reconvención, alegando error en la aplicación de la normativas sobre intereses respecto cantidad de 9512 euros a cuyo pago se condena a la entidad demandada; error en la aplicación de la prueba al determinar el importe de los trabajos efectuados por el actor en el PO 923/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma al establecer la parte que le corresponde en los honorarios cobrados por el bufete a la entidad Cafeterías Mallorquinas SL; vulneración de lo dispuesto en el Art. 459 LEC , en relación Art. 394 de la LEC en relación con la imposición de costas al litigante vencido.
Respecto a la demanda reconvencional alega infracción de lo dispuesto Art. 406.1 de la LEC , respecto requisito conexidad e indefensión derivada de la admisión de la demanda reconvencional; infracción de lo dispuesto Art. 12.2 en relación a la excepción de falta litis consorcio pasivo necesario alegada al contestar demanda reconvencional; incongruencia citra petita la no pronunciarse la sentencia sobre la excepción de defecto legal de la demanda reconvencional por carecer el demandado de legitimación pasiva así como el actor de legitimación activa y, subsidiariamente; error en su desestimación; infracción de lo dispuesto Art. 436 LEC y, por ultimo error en la apreciación de la prueba al estimar en parte la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Pues bien, respecto de la primera de las peticiones del recurso, vemos que la sentencia recurrida otorga la razón al actor hoy apelante, y en virtud del acuerdo de colaboración entre ambos litigantes, letrado y bufete, concertado en relación a los honorarios correspondientes al cliente, don Plácido como persona física, acreditado el cobro por el bufete Ferrer SL de los mismos, condena a este último a abonar al actor la suma reclamada de 9512 euros, suma en la que se encuentra incluido el IVA, y son dos tercios de los honorarios cobrados por la demandada a dicho cliente (12.300 euros) por trabajos realizados para dicho cliente por el actor.
Cantidad que según la sentencia devengara interés legales desde al fecha de la interpelación judicial.
Discrepa el actor de la fecha de abono de intereses entendiendo que los mismos deben devengarse desde la fecha de la reclamación extrajudicial. La sala comparte dicho parecer, por cuanto dichos honorarios constituyen, no ya desde la demanda, sino desde el momento anterior de su cobro por el bufete, una cantidad vencida, exigible, líquida y determinada, (una simple operación matemática permite claramente fijar su importe), y, por lo tanto, debe devengar intereses legales conforme a lo pactado desde la fecha de la reclamación extrajudicial, esto es desde el día de la reclamación mediante carta remitida por burofax en fecha 21 septiembre de 2009 (vid doc 8 de la demanda).
Es mas, la propia demanda en su parca contestación a la demanda, donde básicamente alega solamente prescripción de la acción, admite como fecha de la reclamación de honorarios el burofax de 21 septiembre de 2009.
Por lo tanto en aplicación Art. 1100 del Código Civil , visto que claramente las partes acordaron que el bufete abonaría al letrado un porcentaje variable, pero concreto en función de distintas variables de los honorarios cobrados en los asuntos del señor Gonzalo , procede estimar este primer motivo de apelación.
TERCERO.- Respecto al cliente Cafeterías Mallorquinas SL, el actor denuncia en la demanda que el bufete Ferrer SL, no le ha informado, ni rendido cuentas de las minutas emitidas y cobradas por los trabajos realizados por él en la primera instancia por en el asunto tramitado como PO 923/2004.
La sentencia dispone que el bufete Ferrer Sl cobró honorarios por dicho cliente, por importe de 3.372,13 euros según minuta de 28/2/2007 y sobre dicha suma cobrada por la demandada principal de cafeterías Mallorquinas, en virtud del acuerdo entre los litigantes, aplica el porcentaje del 66% correspondiente al actor, considerando la aplicación del 60% postulado en la demanda como un error mecanográfico del suplico de aquella, sobre todo si se considera que el acuerdo de colaboración no contempla el porcentaje del 60%.
Creemos con el recurrente que la cantidad de 3.372, 13 euros no es el importe de los honorarios devengados en el PO 923/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, sino el saldo deudor pendiente de pago en la fecha en que la factura se expide y liquida.
Ello a la luz de la minuta aportada a los autos (vid folio 457) por el propio Bufete Ferrer SL fechada el 28 febrero de 2007. En dicha minuta se aprecia perfectamente que el importe de los honorarios profesionales devengados por el señor Gonzalo asciende a 4000 euros, mas 60 euros por apertura de expediente y 16% de Iva lo que hace un total de 4709,60 euros.
Figuran en la minuta y se tienen en cuenta para descontarlas, las provisiones en efectivo efectuadas por el cliente por un importe de 2.250 euros, así como los 912, 53 euros correspondientes a los suplidos del Procurador, por lo que el saldo resultante asciende a 3.372 ,13 euros, pero dicho saldo es el importe pendiente de pago por Cafeterías Mallorquinas, no el importe de los honorarios.
Por lo tanto la cantidad de la que debe partirse es la de 4000 euros mas 16 % Iva.
Como quiera que dicha minuta no precisa el importe de cada partida, el importe total debe ser distribuido, tal y como se solicita en la demanda, conforme a los criterios orientadores del colegio de abogados de Baleares y teniendo en cuenta que las partidas señaladas con los nº 1,2, 3 en el hecho quinto de la demanda corresponden a trabajos efectuados antes del 31/12/2005, en los que conforme al pacto entre las partes corresponde al actor las 2/3 partes del importe de los honorarios, mientras que las partidas señaladas como nº 4 , 5 y 6 corresponden a trabajos realizados con posterioridad al 1/1/ 2006, la participación será el 50% de su importe.
Siguiendo dichos criterios resulta que el porcentaje correcto que debe aplicarse es el solicitado del 60% del total, al no estar detalladas los importes de cada partida, porcentaje que no responde a error mecanográfico alguno, sino a la aplicación de los criterios dichos en el precedente apartado, lo que arroja un total de 2.784 euros, en lugar de los 2229, 33 euros señalados por la sentencia recurrida, que en este extremo se revoca.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente dicho, procede la estimación íntegra de la demanda con la consiguiente condena en costas de primera instancia al demandado Bufete Ferrer SL, en virtud del criterio del vencimiento u objetivo que proclama el Art. 394 LEC , debiendo por tanto revocarse también en este extremo la sentencia.
QUINTO.- En cuanto a la demanda reconvencional articulada por el bufete Ferrer SL, consideramos, con el juez 'a quo', que no hay duda que existe conexión evidente entre la pretensión contenida en la demanda reconvencional y la que es objeto de la demanda principal, tal y como exige el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ambas derivan de la relación de colaboración profesional mantenida entre las partes, y se refieren, en concreto, a los importes percibidos, que deben ser percibidos o percibidos indebidamente por el señor Gonzalo como consecuencia de su labor profesional como abogado dentro del ámbito de colaboración abogado-bufete y, ello con independencia de que sea uno u otro el cliente. Ambas acciones, las de la demanda y las de la reconvención se enmarcan en el ámbito de la relación de colaboración mantenida entre los litigantes y durante el periodo temporal en que el mismo estuvo vigente. No cabe no admitir la reconvención alegando falta de conexión, puesto que existe, ya que la causa de pedir en ambos casos deriva de idéntico contrato o relación.
Por otro lado, no observa esta Sala indefensión alguna para el señor Gonzalo , quien no solo como parte sino como letrado en ejercicio pudo y de hecho se defendió de la pretensión de la reconvención, ya oponiéndose vía recurso a su admisión y después contestando oportunamente a la misma, proponiendo y practicando la prueba que tuvo por conveniente realizando en defensa de sus derechos las alegaciones que consideró oportunas.
SEXTO.- La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras). La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 , establece que 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'.
La citada excepción de falta litis consorcio pasivo necesario fue resuelta por el juez a quo en la audiencia previa, como exige Art. 416 Lec , desestimándola, desestimación que esta sala comparte toda vez, que lo que se pretende por el reconviniente es que el Señor Gonzalo le devuelva la cantidad entregada por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 , por no corresponder su cobro al citado Gonzalo , sino al Bufete Ferrer conforme al acuerdo de colaboración existente entre ellos.
En consecuencia, como quiera que la resolución a la demandada reconvencional solo producirá sus efectos entre las partes hoy en litigio sin afectar a la comunidad de propietarios DIRECCION000 la solución desestimatoria de la excepción como anticipamos se considera correcta.
Respecto a las excepciones de falta legitimación activa y pasiva, aparecen desestimadas por el juez 'a quo', quien entra en el examen directo de la reconvención, lo cual presupone la necesaria aceptación de la legitimación del destinatario de la reconvención y del autor de la misma, pues de no ser así no habría dado lugar a la estimación parcial de la demanda reconvencional.
La desestimación de dichas excepciones se comparte por la Sala, visto que ha quedado probado que el señor Gonzalo percibió de la comunidad de propietarios DIRECCION000 por la tramitación del recurso de apelación rollo nº 399/2005 seguidos ante la sección 5ª de esta audiencia provincial las cantidades dichas por el juez 'a quo'. No se trata de que el señor Gonzalo pague la minuta que corresponde pagar a la citada comunidad de propietarios, sino que le de al bufete la parte que le corresponde en virtud del acuerdo entre ellos.
Es mas, el propio apelante remitió al Bufete Ferrer SL, fax (vid folio 252-252) afirmando ser el único abogado que ha intervenido en el asunto de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 desde la contestación a la demanda y por lo tanto es el único que puede minutar los honorarios devengados en el mismo y en caso de impago reclamarlos, sin perjuicio de sus obligaciones respecto del Bufete, sin olvidar que respecto del cliente el bufete es un tercero y no tiene acción para reclamarle los honorarios por su trabajo.
No debemos olvidar que el litigio del que trae causa el presente recurso se fundamenta en las relaciones profesionales habidas entre el Bufete Ferrer SL y el señor Gonzalo y, por lo tanto, no se reclama deuda ajena, sino propia derivada del contrato entre los litigantes, contrato que como acertadamente señala el juez 'a quo', solo produce efectos entre partes conforme previene Art. 1257 en relación Art. 1254 , 1255 y 1258 CC .
No hay pues infracción por incongruencia, pues la sentencia resuelve todas las excepciones alegadas, desestimándolas.
SÉPTIMO.- Se acordaron como diligencias finales una serie de actuaciones, actuaciones que ciertamente no se practicaron dentro del plazo señalado al efecto por el Art. 436 LEC , pero ello no implica la nulidad de actuaciones, como tampoco la falta de traslado para comentar máxime cuando dicha nulidad, pese a mencionarse en el cuerpo del extenso recurso de apelación, no se hace constar de forma expresa en el suplico del mismo. En todo caso se cumplió con el traslado por plazo de 5 días mediante providencia de fecha 27-5-2014.
La prueba testifical del señor Onesimo no fue propuesta por el hoy apelante, sino por bufete Ferrer SL, de ahí que el único que podría denunciar la falta de práctica de la misma seria el proponente, no el hoy apelante.
Por otro lado la prueba pericial, consistente en informe del colegio de abogados aparece aportada a los autos, elaborado por el señor Jose Ángel , no figurando petición del señor Gonzalo de comparecencia del mismo a efectos de aclaraciones conforme prevé el art 346 LEC , por lo que carece de trascendencia las quejas que al respecto efectúa el apelante.
OCTAVO.- Se alega también por el recurrente error en la valoración de la prueba respecto a la estimación parcial de la reconvención pues, a su juicio, han de tenerse en cuenta una serie de alegaciones relacionadas con su actuación durante la primera instancia en el PO 381/2014. Dichas alegaciones resultan intrascendentes, no solo por cuanto no son objeto de controversia ni reclamación en la demanda reconvencional, sino por cuanto vuelven a insistir en argumentos ya analizados y desestimados como son la improcedencia de la reconvención, falta litis consorcio pasivo, la no práctica de la testifical, amén de suponer una suerte de recoconvencion frente a la reconvención del Bufete, lo cual es legalmente inadmisible.
De la prueba documental presentada por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 obrante en las actuaciones se desprende claramente que el señor Gonzalo percibió de la misma por la apelación rollo 399/2005 seguido ante la Sección 5ª las cantidades que la sentencia indica. Esto es 3668 euros (vid folio 674), 6000 euros (vid folio 686), 6000 euros (folio 690) y 6.000 euros (folio 694) lo que hace un total de 21668 euros. Como acertadamente señala el juez 'a quo'.
No existe pues error alguno respecto a la cantidad que la comunidad abonó directamente al apelante por su actuación profesional en el recurso de apelación, cantidad de la que solo correspondía dos tercios, en función de los criterios de distribución de honorarios fijados por los hoy litigantes, de ahí su obligación de abonar al Bufete Ferrer SL un tercio de la total suma recibida y que importa la cantidad de 7229,33 euros señalados por la sentencia recurrida, y que devengará interés desde la fecha de la interpelación judicial, en cuanto cantidad debida.
NOVENO .- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la LEC , al estimarse la demanda se imponen al demandado Bufete Ferrer SL las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente el recurso deducido, conforme al art. 398. LEC , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Isabel Muñoz García, en nombre y representación de don Gonzalo , contra la sentencia de fecha 3/7/2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 17 de Palma de Mallorca , en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTEen los siguientes extremos:
1) SE ESTIMA EN SU INTEGRIDAD la demanda presentada por don Gonzalo contra BUFERE FERRER, SL y se declara:
a) Que la entidad mercantil Bufete Ferrer SL cobró del cliente Don Plácido la cantidad de 12.300 €, por trabajos realizados para dicho cliente por el actor principal. En consecuencia, condeno a dicha sociedad a abonar al demandante principal la cantidad de 9.512 €, suma en la que ya se encuentra incluido el I.V.A. y que son dos tercios (66,66%) de los honorarios cobrados por la demandada, más los intereses correspondientes desde la reclamación extrajudicial mediante burofax de 21 septiembre de 2009.
b) Que los trabajos efectuados por el actor principal en el procedimiento declarativo ordinario n° 923/2.004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Palma de Mallorca, son los que el mismo demandante reseña en el hecho quinto de su demanda, al que en este momento se remite esta resolución. Igualmente, declaro que el importe de esos trabajos asciende a 4.000 € condenando al bufete Ferrer a abonar a don Gonzalo la suma de 2.400 eur , es decir el 60% de dicha cantidad mas la cantidad de 384 euros en concepto de iva, lo que hace un total de 2784 euros mas los interés legales desde la fecha resolución judicial.
c) imponemos a la demandada Bufete Ferrer SL las costas de primera instancia.
2) Confirmamos el resto de pronunciamiento de dicha sentencia.
3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

