Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 342/2013 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100054
Núm. Ecli: ES:APB:2015:951
Núm. Roj: SAP B 951/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 342/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 713/12
Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 101
Barcelona, a trece de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 342/13, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 23 de enero de 2013 en el procedimiento nº 713/12, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el que es recurrente PALBER CENTRE RESIDENCIAL DE SITGES,
S.L. y apelada FAVENTIS, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda y desestimando íntegramente la reconvención: 1.- Condeno a la demandada a pagar 15.163'44 euros a la actora, más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago; 2.- Impongo a la demandada las costas procesales.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Faventis interpuso demanda en reclamación de la total suma de 15.163,44 euros contra la entidad Palber Centre Residencial Sitges SL, en la que con fundamento en el contrato de obra suscrito en fecha 23 de febrero de 2011, reclamaba el pago de las facturas número 48, de 25 de mayo de 2011, que ascendía a 5.812,56 euros, y la factura número 94 emitida el día 25 de octubre de 2011 por la cantidad de 9.350,88 euros, reconociendo el cobro de las facturas número 27 y 37 así como la entrega de un pagaré para el cobro de la número 63 con vencimiento para el día 5 de julio de 2012.
La entidad demandada se opuso a la pretensión alegando la excepción de contrato cumplido defectuosamente porque se había pactado la conclusión de la obra para el día 31 de mayo de 2011 y el actor la retrasó hasta el mes de octubre, aportando para acreditar tal afirmación los correos electrónicos remitidos los días 2 de junio de 2011, 16 de junio de 2011 y 20 de junio de 2011.
La demandada planteó demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 13.922,42 euros a que había ascendido el coste del alquiler del andamio que debió de prolongarse hasta octubre porque la entidad actora no concluyó en tiempo sus trabajos.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en síntesis indicamos: a) no se ha discutido ni la relación contractual ni el importe facturado por la actora, el litigio queda reducido a la procedencia o no del cobro del importe reclamado porque el actor incumplió sus obligaciones contractuales habiendo retrasado la ejecución de las obras y ocasionado graves perjuicios a esta parte que son objeto de reclamación vía reconvencional, b) la obra debía concluir el 31 de mayo de 2011 pero no finalizó hasta el 19 de octubre de 2011 porque a pesar de que en el mail de 21 de junio de 2011 el Sr. Luis Angel afirmó que acudiría a la obra el día siguiente, no se procedió a la finalización de la obra hasta el día 19 de octubre, momento en que se pudo desmontar el andamio, c) las manifestaciones del Director facultativo de Faventis son contradictorias porque refiere que la obra acabó el 31 de mayo y en sus correos electrónicos admite que el 2 de junio no estaban acabadas, d) la finalización de las obras queda acreditada a través de la factura emitida por la actora en fecha 25 de octubre de 2011 que ahora se reclama y que de haber finalizado en junio la factura se habría emitido el indicado mes de junio, e) no son prueba de la ampliación del encargo las fotografías aportadas por la actora y demandada reconvencional ya que son de fecha 20 de septiembre de 2011, anteriores a los hechos que se reclaman ni el mail aportado como documento número 5 que no va acompañado de su justificante de envío y que no tiene respuesta del Sr. Romeo , f) el hecho de que no hubiera más comunicaciones entre las partes a partir del 22 de junio no significa que el problema estuviera resuelto sino que las partes acordaron continuar las obras hasta su finalización que se produjo en octubre, g) el juzgador no ha valorado la petición subsidiaria consistente en una vía reparatoria mediante la consiguiente reducción del precio por entender que las cantidades no abonadas compensan el retraso padecido, h) todos esos incumplimientos y retrasos provocaron a Palber los daños y perjuicios reclamados vía reconvencional en la suma de 13.922,42 euros.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta es claro que ambas partes admiten la efectiva formalización de una contrato de obra así como la corrección de las sumas reclamadas por la entidad actora, centrándose el litigio en la determinación de si el impago de las facturas por parte de la entidad demandada está justificada por el retraso en la entrega de la obra y que ello habría provocado un perjuicio real a la referida parte cifrado en la necesidad de prolongar el alquiler del andamio por el que se habían abonado un total de 13.922,42 euros.
Se reproduce por tanto ante esta Sala la totalidad del conflicto suscitado en la instancia de modo que deberemos entrar a analizar el conjunto de las pruebas practicadas a fin de extraer de ellas si medió o no el retraso denunciado (i) y en caso afirmativo si el referido retraso podría dar lugar a una compensación económica con cargo a la actora y demandada reconvencional de 13.922,42 euros (ii).
Es cierto y así resulta del contrato firmado entre las partes que las obras debían finalizar el 31 de mayo de 2011 (doc.
Por tanto, debemos dar por cierto que hubo retraso en la ejecución de la obra, pero también que se convino un aplazamiento de la entrega quedando esta fijada para finales del mes de junio de 2011, de modo que la cuestión litigiosa queda centrada en la determinación de si la obra concluyó efectivamente en la mencionada fecha o si como alega la ahora apelante tal entrega se prolongó hasta el 19 de octubre del mismo año 2011.
TERCERO.- Esta Sala coincide con la valoración efectuada en la sentencia de instancia sobre el hecho de que tras el ultimátum efectuado por el Sr. Romeo por medio del correo electrónico del día 20 de junio de 2011 (doc.
Nada de esto ocurrió. No se cursó ningún nuevo correo a partir del mes de junio, y resulta difícil admitir que las advertencias que tan rotundamente se habían efectuado por parte del Sr. Romeo quedaron olvidadas y que, sin protesta alguna, se aceptó que la obra se prolongase nada menos que hasta el día 19 de octubre de 2011, es decir, doblando el tiempo inicialmente previsto para la obra que se pactó desde el 28 de febrero al 31 de mayo de 2011, y que durante todo este tiempo no haya ningún correo que ponga de manifiesto el disgusto de la propiedad ante tan desmesurada prolongación del plazo previsto.
Por el contrario, y frente al argumento de la reconviniente, existen en autos pruebas suficientes para concluir que no hubo prolongación del plazo de entrega, más allá del que hemos indicado, sino la efectiva contratación de una mayor obra, y que si bien no se documentó en la forma en que se hizo con la primera, hay que considerar que se llevó efectivamente a cabo con conocimiento y consentimiento del propietario ( art.
1593 Cc ).
En efecto, la parte actora aportó al contestar la reconvención un correo electrónico remitido por el Sr.
Teofilo que reconoció en juicio su dirección de correo electrónico (doc. 'por las numerosas veces que fuimos a desmontar andamios' (doc.
Se ha aportado por la actora el correo remitido el día 8 de marzo de 2012 desde el mail del Sr. Romeo y dirigido Don. Luis Angel adjuntando acta de recepción provisional y liquidación económica, en el que expresamente se reseñan las dos facturas ahora reclamadas (números 48 y 94), y se efectúa una planificación para su pago aplazado que finalmente no se cumplió y de cuya autenticidad no tenemos razón alguna para dudar pese a que han sido impugnados por la parte demandada (doc.
En consecuencia, y conforme a lo explicado, no es posible acoger las alegaciones de retraso que expone la recurrente, pues la prolongación de la obra hasta el mes de octubre debe atribuirse a un encargo posterior y el desmontaje de los andamios en la mencionada fecha se corresponde con esta mayor obra, sin descartar la veracidad de la manifestación de D. Luis Angel en el sentido de que los andamios eran necesarios para ser utilizados por otros industriales, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
CUARTO.- Se alega por la recurrente que no se le haga expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias porque el caso presentaba dudas de hecho y porque sus argumentos eran razonables.
Sin embargo, la petición tampoco podrá ser acogida porque la excepción al principio del vencimiento objetivo que en materia de costas establece el artículo 394 LEC , ha de ser aplicada con prudencia y solo para aquellos supuestos de dificultad probatoria o de desconocimiento de hechos no imputable a la parte vencida en juicio, pero no siempre que se efectúen alegaciones más o menos bien trabadas porque si así fuera la excepción se convertiría en regla dada la frecuencia con que se dan en el ámbito jurídico las interpretaciones divergentes de las partes.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Palber Centre Residencial de Sitges SL contra la sentencia de 23 de enero de 2013 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 20 de Barcelona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

