Sentencia Civil Nº 101/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 503/2013 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100094

Núm. Ecli: ES:APB:2015:4975

Núm. Roj: SAP B 4975/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 503/2013
JUICIO VERBAL Nº 1874/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 101/2015
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 7 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 1874/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a
instancia de D. /Dña. Dulce contra D. /Dña. Eusebio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 23 de abril de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de Juicio Verbal interpuesta por derivación de la petición de procedimiento monitorio de fecha 9 de octubre de 2.012 interpuesta por el Procurador de los Tribunales DIANA DUCH RAMOS, en nombre y representación de Dulce contra Eusebio y, Debo condenar al demandado al pago al actor del total importe de TRES MIL NOVECIENTOS OCENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (3.988,92 #) de principal, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial con la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Eusebio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte demandada, solicitando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en las costas a la demandante.

Ésta se opuso a la apelación peticionando su desestimación, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la apelante.

Segundo.- Opone en primer término la apelante la infracción de las normas procesales relativas a la motivación de la sentencia, con infracción del art. 218 de la L.E.C ., en relación con el art. 120.3 y 24.1 de la C .E.., entendiendo que no fundamenta debidamente las aseveraciones que realiza en cuanto a los datos obtenidos por la prueba practicada.

A la vista de la sentencia de instancia no puede acogerse este motivo de apelación, considerando que no existe ninguna de las infracciones alegadas y que la resolución recurrida argumenta y motiva debidamente las conclusiones a que llega, exponiendo las pruebas en la que se apoya y el razonamiento lógico jurídico y deductivo que conduce al fallo acordado, no pudiéndose confundir la falta de motivación con la desestimación de las pretensiones ejercitadas.

Conforme al artículo 218 de la LECivil , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70).

Tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, de forma que con independencia del acierto o no en la valoración de las pruebas, sí existe una adecuada motivación en la misma.

Tercero.- Opone en segundo y último lugar la apelante la existencia de infracción de las normas procesales relativas a la valoración de la prueba y el error en su valoración, aludiendo a las pruebas practicadas, mostrando su disconformidad con la valoración de la resolución recurrida.

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

La cuestión a resolver no es otra que la determinar si el apelante pagó o no la suma reclamada, entregándole el dinero al Sr. Juan Ignacio y tal hecho debía por aquel ser probado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., sin que se hubiere hecho, lo que determina la pertinencia de la reclamación de la actora y la desestimación de la apelación.

En efecto, la tesis de la apelante no resultada justificada por ninguna de las pruebas practicadas. Don.

Juan Ignacio negó haber percibido suma alguna, resultando de la pericial caligráfica obrante en autos y realizada por el Sr. Santiago , que no existía base pericial para abordar un estudio que permita esclarecer si las firmas dubitadas fueron o no hechas por D. Juan Ignacio , añadiéndose que los escasos elementos gráficos-formales que se han apreciado en las cinco firmas dubitadas no aparecen en las indubitadas del Sr.

Juan Ignacio .

Por su parte el Sr. Eusebio , al exponer que había entregado el dinero al Sr. Juan Ignacio , manifestó que le entregó el dinero delante del Arsenio , pero éste en la vista no confirmó tal extremo, refiriendo que no vio la entrega del dinero y no se enteró de la conversación que mantuvieron, si bien expuso que el Sr.

Eusebio le había enseñado un sobre con dinero y le había dicho que era para el Sr. Juan Ignacio , lo que no puede alcanzar la eficacia que pretende el apelante.

En el careo practicado tanto el Sr. Eusebio como el Sr. Juan Ignacio se ratificaron en sus afirmaciones, más no pude valorarse que el primero hubiera mostrado una postura más firme o convincente.

A lo expuesto debe añadirse que la Sra. Daniela , empleada de la actora, puso de manifestó en la vista que ni el Sr. Juan Ignacio , ni tampoco otro repartidor de la empresa, firmaban recibos, llevando en su caso estos ya emitidos, añadiendo que conocía que el demandado no pagaba y que el Juan Ignacio expresó que insistiría para que lo hiciera después de las vacaciones del verano, aseverando el Sr. Hugo , también empleado de la instante, que había hablado con el Sr. Eusebio y que éste estaba muy enfadado, diciendo que le habían engañado porque había visto los mismos productos a menor precio, que no pensaba pagar y que se los iba a enviar, todo lo cual corrobora la existencia del impago.

En consecuencia con lo expuesto, pese a lo alegado por la apelante, no existe ninguna prueba de que pagara a finales de julio ni en otro momento, lo que conduce a la desestimación de la apelación.

Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio , contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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