Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 196/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100067
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 196/2014-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 716/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 101/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 716/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 43 de Barcelona, a instancia de EPODIC SL contra BANKIA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurdor de los Tribunales Don Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de EPODIC, S.L., y dirigida contra BANKIA, S.A.,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada en este juicio BANKIA, S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra; y,
DEBO IMPONER COMO IMPOGNO, expresamente a la parte actora EPODIC, S.L., el pago de todas las costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que, al amparo del art. 1124 CC , se declare que se señale un plazo de 3 años, dentro del plazo hipotecario pactado, durante los primeros tres años(sic), la entidad EPODIC SL, se limite a satisfacer periódicamente los intereses ordinarios de las financiaciones hipotecarias, y transcurrido dicho plazo, se proceda a recalcular las cuotas mixtas comprensivas de amortización de capital e intereses para que dentro del plazo hipotecario pactado pueda dar el efectivo cumplimiento y pago de las prestaciones debidas,pretensión basada en que: 1) se trata de una sociedad familiar, que ha sufrido la crisis económica, ostentando solo la titularidad de dos fincas de 'Es Mercadal', núms. 14.782 y 14.785 del RP de Mahón, que se encuentran hipotecadas a favor de Caja de Ahorros de Madrid, aunque BANKIA manifiesta ser titular, según escrituras públicas de 19.5.2011 y 23.11.2006, respectivamente; 2) BANKIA, comunicó via burofax, la resolución de los contratos, al haberse procedido al vencimiento anticipado (por impago desde el 19.7.2011), con una liquidación por un total de 255.949'48 €. 3) Se solicita el aplazamiento en base a que: a) el valor de tasación dobla la responsabilidad hipotecaria, por lo que no puede perjudicar a BANKIA; b) el TS ha considerado la crisis económica como 'hecho notorio', y es de esperar en el plazo de 3 años la optimización de las expectativas o condiciones laborales de los integrantes de la familia, así como que, en el 2017 el mercado inmobiliario se habrá estabilizado, por lo que la realización de las fincas hipotecadas será más equitativa. La entidad demandada, fue declarada en situación de rebeldía procesal, si bien se personó con posterioridad.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza EPODIC SL, reiterando los argumentos aducidos en amparo de su pretensión (singularmente, que la crisis económica es un hecho notorio, y es la causa del impago), con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-En orden a la cláusula 'sobreentendida' rebus sic stantibus('estando así las cosas' o 'mientras las cosas estén así', '... et aliquo novo non emergentibus'), conviene decir que la misma se revela como el remedio destinado a restablecer el equilibrio (o la equivalencia de las prestaciones) existente, al contratar ( pacta sunt servanda), y que por la concurrencia de circunstancias imprevisibles sobrevenidas, ha quedado destruido, o ha desaparecido la base del negocio (en supuestos de crisis económicas importantes, en su caso con devaluaciones económicas, en arrendamiento, en suministros, en general en contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida...). Sustituye a la vieja rescisión por lesiónprevista para la desproporción en el momento de la perfección del contrato.
En nuestro país la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus' fue acogida por el Tribunal Supremo después de la Guerra Civil para dar respuesta a situaciones en las que la contienda había hecho muy oneroso el cumplimiento del contrato para una de las partes. Este origen ha lastrado, hasta cierto punto, la evolución de la doctrina, al visualizarse su aplicabilidad tan solo cuando la circunstancia sobrevenida ha sido realmente extraordinaria, exorbitante, imponiendo unas condiciones draconianas para la aplicación de la cláusula de estabilización implícita.
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que normativizan los efectos de la alteración de la base del negocio - 'Geshfätsgrundlage', en el BGB en virtud de una reforma de 2002, 'eccesiva onerosità sopravvenuta' en el Código civil italiano de 1942, o 'frustration' o 'hardship' del derecho anglosajón-, nuestro Código no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones a la luz de cambios imprevisibles de influencia en el programa solutorio inicialmente diseñado en el contrato. Sí lo hacen los Principios de Derecho Europeo de los Contratos cuyo artículo 6:111, relativo al 'Cambio de Circunstancias' señala: '(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe. (2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que: (a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato. (b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido. (c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.' En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 señala que 'el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil', y cita como sentencias en las que se ha hecho aplicación de estos principios las de 10 de octubre de 2005, 4 de abril de 2006, 20 de julio de 2006, 31 de octubre 2006, 22 de diciembre de 2006 y 20 de julio de 2007).
Es en el principio de la buena fe ( arts. 7 y 1258 CC ) en el que ha de fundamentarse la inclusión de una implícita cláusula rebus sic stantibusen el contrato. El principio de buena fe aparece recogido en el mismo precepto del Código Civil en el que se proclama el contrario, esto es, el principio pacta sunt servandadel que la doctrina de la cláusula rebus sic stantibuses una excepción o una limitación.
Como se ha dicho, su elaboración se debe a la jurisprudencia del TS (no está legalmente reconocida), partiendo de la aceptación como razonable, de una nueva forma de ejercicio de la prestación acomodada a las exigencias actuales (SS a partir de la de 5.3.1913 , 17.5.1957 , 6.6.1959 , 9.7.1984 , 19.4.1985 , 17.5.1986 , 13.3.1987 , 6.10.1987 , 16.10.1989 , 23.4.1991 , 10.2.1997 , 23.6.1997 , 17.11.2000 , 27.5.2002 , 21.3.2003 , 12.11.2004 , 1.3.2007 , 12.2.2009 ...); aunque se somete a principios muy rígidos:
La sentencia de 10 de febrero de 1997 recoge los requisitos jurisprudenciales para la apreciación de esta cláusula implícita: 'rebus sic stantibus': 'a) una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles', d) que se carezca de otro instrumento para remediar el perjuicio. La concurrencia de tales presupuestos, podrá dar lugar a la resolución del contrato con efectos resolutivos, o modificativos encaminados a compensar el desequilibrio; reiteradamente se refiere el Tribunal Supremo a la cautela (concurrencia de rígidos requisitos para permitir su aplicación) a la hora de aplicar la cláusula, singularmente al suponer una excepción al principio 'pacta sunt servanda'.
Viene a ser doctrina del TS la de que ' no es suficiente con la alegación de la crisis económica y la dificultad para obtener financiación para el comprador'a efectos de aplicar la cláusula ( SSTS 17 y 18.1.2013 , 10.3.2014 )
TERCERO.-Ahora bien, conviene poner de manifiesto una serie de consideraciones, contenidas en la STS 30.6.2014 : '....se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de la cláusula rebus sic stantibusen un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, como corresponde a una cláusula peligrosay de admisión cautelosacon fundamento derivado del criterio subjetivo de la equidad y con una fundamentación rígida de sus requisitos de aplicación: alteración extraordinaria, desproporción exorbitante y circunstancias radicalmente imprevisibles'(así la STS antes citada de 10.2.1997 ). 'Por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal circunstancial al ámbito jurídico, , la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiene a una configuración plenamente normalizada ...(reconocible ya en las SSTS 17 y 18.1.2013 )en donde se reconoce que la actual crisis económica,de efectos profundos y prolongados de recesión económica, pueden ser considerados abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, tambiénresponde a una nueva configuración que de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos' (Principios UNIDROIT, Principios Europeos de la contratación, Anteproyecto relativo a la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de nuestro CC). En esta resolución se afirma una ' progresiva objetivación del'fundamento jurídico de la cláusula: '...debe abandonarse su antigua fundamentación según reglas de equidad y justicia...','la fundamentación objetiva ... resulta compatible con el sistema codificado: ... la aplicación de la cláusula... no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos...su aplicación, cifrada en una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado, se fundamentan en ... la conmutatividad del comercio jurídicoy en el principio de buena fe...':a) todo cambio de bienes o servicios que se realice onerosamente tiene que estar fundado en un postulado de conmutatividad, como expresión de un equilibrio básicoentre los bienes y servicios que son objeto de intercambio.....equilibrio básico, también atendible desde la fundamentación causal del contrato cuando deviene profundamente alterado con la consiguiente desaparición de la base del negocio que le dio sentido y oportunidad... la conmutatividad se erige como una regla de economía contractual que justifica ab initio, la posibilidad de desarrollo de figuras como la cláusula rebus sic stantibus. ... b) el principio de buena fe, permite una clara ponderación de los resultados que se deriven de la regla de que los pactos deben ser siempre cumplidos en sus propios términos; '...si en virtud de la buena fe el acreedor no puede pretender más de lo que le otorgue su derecho y el deudor no puede pretender menos de aquello que el sentido de la probidad exige....cuando fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de la buena fe cabe esperar en este contexto y pueden ser objeto de adaptación o de revisión de acuerdo al cambio operado (lo cual ha sido reconocido en la STS 21.5.2009 ).
Sigue diciendo la referida sentencia que 'esa razón de compatibilidad o de normalidad con el sistema codificado tampoco se quiebrasi atendemos añ campo de los efectos o consecuenciasjurídicas que la aplicación de la cláusula opera, ya sea un efecto simplemente modificativo de la relación o bien puramente resolutorio o extintivo...', aludiendo a las acciones resolutoria o rescisoria o de nulidad que se aplican con plena normalidad sin necesidad de acudir a su excepcionalidad o a su subsidiariedad.
La misma razón de compatibilidad o subsidiariedad en la aplicación de esta figura, tampoco puede desconocerse a tenor del desenvolvimiento jurídico experimentado en el contexto europeo: '...el principio de conservación de los contratos constituye - como aquí ( art. 1284 CC ) - el principio informador del derecho contractual europeo (aplicados en las SSTS 15 y 16.1.2013 ); por lo mismo, la cláusula rebus sic stantibus (relevancia del cambio o mutación de las condiciones básicas del contrato) ha sido objeto de regulación, realizándose la aplicación a los casos que traigan causa de la crisis económica(expresión más amplia y compleja que los derivados de la 'devaluación monetaria' aludidos, que sirvió de base al renacimiento de la cláusula).
Se propone en dicha resolución, que lo primero que ha de hacerse es establecer el nexo causal, partiendo de que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio, cuando: a) la finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista o bien derivada de la naturaleza o sentido de las mismas, se frustra o se torna inalcanzable; b) la conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.Son reflejo de la aplicación en la teoría de la base del negocio, como cauce interpretativo las SSTS 20.2.2012 , 20.11.2012 , 25.3.2013 , 11.11.2013 .
En fín, distingue la sentencia de otras figuras afines, como la 'imposibilidad sobrevenida de la prestación'(en la cláusula rebus sic stantibus, la imprevisibilidad de la prestación, no queda alterada por el carácter fortuito de la misma, así la STS 26.4.2013 ) y con la resolución (en ésta se atiende a la frustración de la finalidad práctica sin perjuicio de que comporte una valoración económica, y en la rebus se atiende a la quiebra o frustración de la conmutatividad sobre la que se diseñó el resultado práctico querido por las partes).
Así, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior antes expuesta, se revela como hecho notorio la actual crisis económica, que puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por ello, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido: cierto que esa crisis económica no puede constituir por sí sola el fundamento de la aplicación de las cláusula ( SSTS 17 y 18.1.2013 ), además, la excesiva onerosidad ha de ser relevante en el sentido de que (1) refleje un substancial incremento de la prestación o (2) represente una disminución del valor de la contraprestación recibida.De ahí que en el tratamiento de la relación de equivalencia debe ser tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida (incidencia de aquella en la concreta actividad); asimismo, la relevancia de la ausencia o alta de previsión.
Con posterioridad, la STS de 15.10.2014 , partiendo de la tendencia a la aplicación normalizada de la cláusula, ha venido a declarar que la crisis económica sobrevenida es motivo para reducir la renta en el contrato de arrendamiento de un Hotel , aplicando la referida cláusula
CUARTO.-Se parte en el escrito inicial de que (1) se trata de una empresa familiar, (2) que solo tiene la titularidad de las dos fincas en Es Mercadal, hipotecadas según escrituras de 23.11.2006 y 19.5.2011, (3) de que consiguió terceros interesados en su adquisición , ofreciendo a Bankia la subrogación de dichos terceros en el préstamo hipotecario (efectivamente consta el inicio de negociaciones, a través de los mails al f. 18, no cuestionado) a lo que se negó dicha entidad, (4) que por las crisis económica, no pudo seguir pagando las cuptas del préstamo, produciéndose en ese contexto de impago, el vencimiento anticipado previsto en el contrato, (5) que no puede existir perjuicio para la entidad, con la moratoria, atendido que el valor de tasación de las fincas es el doble que la responsabilidad hipotecaria, (6) y que tiene la expectativa, confía, en que sobre 2017 todo irá mejor, incluso para los miembros de la familia.
Cierto que, como se ha expuesto, concurre - hecho notorio - la crisis económica en el sentido antes indicado, pero no consta su relevancia en cuanto a la marcha de la sociedad instante, es decir, no consta como causa directa del 'substancial incremento de la prestación' o de una 'disminución del valor de la contraprestación recibida' o mejor, la incidencia de la crisis en la concreta actividad económica o de explotación de la sociedad (que tampoco consta) : acreditado y admitido el incumplimiento por la instante, lo que no aparece es que no fuese imputable a la misma es decir, fuese por causas ajenas (crisis); pensemos que una de las escrituras se suscribe en plena crisis (mayo 2011), lo que afectaba a la previsibilidad.
Consecuentemente, no concurren los presupuestos exigidos para la apreciación de la cláusula y, para la modificación de los términos del contrato. Y, por ello, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.2 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad EPODIC SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
