Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 547/2013 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100077
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2529
Núm. Roj: SAP B 2529/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 547/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 417/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 101/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. RAMÓN VIDAL CAROU
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 417/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a
instancia de D. Eulogio representado por el Procurador D. David Elies Vivancos y D. Humberto representado
por el Procurador D. Manuel Carreras Moysi Marotz, contra D. Mauricio y D. Salvador representados por
la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo
de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente tanto la demanda formulada por el procurador Sr. Carreeras Moysi Marotzke, en nombre y representación de D. Humberto , como la presentada por el procurador D. David Elies'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso por los hermanos Eulogio y Humberto ), demanda en reclamación de legítima que les corresponde de su madre, frente a sus hermanos, herederos universales, D. Salvador y Mauricio .
Los demandados se mostraron de acuerdo con parte del caudal relictio alegado de contrario y combatieron en trámite de contestación diferentes partidas en orden a minorar la cantidad pretendida en la demanda rectora.
La sentencia, cuyo fallo se reproduce en los antecedentes, estimó parcialmente la demanda interpuesta, sin condena en costas para ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Se alzan en apelación, los demandados y el demandante Don. Humberto , reiterando los primeros básicamente los mismos argumentos postulados en la contestación y ponen de manifiesto un error aritmético que se produce en la sentencia con respecto a la cantidad atribuida al Sr. Humberto . El demandante, señala en el recurso, su disidencia con la no imposición de costas a la contraparte, petición a la que añade que se le haga entrega de unos retratos de familia. Todas las partes se oponen a la impugnación interpuesta de contrario.
Sostienen los demandados, con respecto a la finca de Palafolls, que sus cuotas de propiedad no pueden ser colacionables, toda vez que los 2/4 que constan a su nombre, son fruto de la atribución hecha por el padre de ambos que era el único que aportaba ingresos, señalan en suma, que la finada no contribuyó a la compra de la finca, que la presunción que se realiza en sentencia es errónea. E igual argumento extrapola a la valoración de los muebles y enseres que se encuentran en el interior de la anterior vivienda y que fueron valorados por el juzgador para formar parte del caudal hereditario. Finalmente, pone de manifiesto que el préstamo que la fallecida hizo a su hermano Humberto , no puede formar parte del activo del caudal relictio, sino del pasivo y debe ser reducida de la cuota de legítima atribuida al mismo. También disiente con el cómputo de los intereses y afirma que se devengan desde la interposición de la demanda.
Los recursos no pueden prosperar, salvo en materia de aclaración, tal como se verá, por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.- Principiando por el final, por ser un imperativo legal, debe recordarse que los intereses se devengan para las legítimas desde la muerte del causante (451-14.2 CCCat).
Con respecto al error que se pone de manifiesto en el recurso de los demandados, se infiere del redactado del escrito que existe un error de concepto y un simple error material en la sentencia combatida que debió subsanarse en instancia.
Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, el préstamo que realizó la madre a Humberto , es un activo del caudal hereditario que sólo le alcanza al mismo, es decir a retraer de la cuota de legítima que le corresponde, deberán restarse (cómo también se afirma en el recurso) los 421,41 euros pero no porque sea un pasivo, sino porque es precisamente un activo a reintegrar a la masa. Así las cosas, como mero error aritmético de la sentencia, es cierto que procede la subsanación, ya que el importe que deberá percibir Humberto será el establecido en el fallo menos 421,41 euros.
También deben claudicar, las alegaciones con respecto a la compraventa de la finca de Palafolls, que se determina en sentencia como donación colacionable.
En el momento de la compraventa de la finca, la pareja formada por la finada y el padre de los demandados percibía ingresos, además la fallecida se ocupaba de la casa y la familia, dichas presunciones no son gratuitas, cómo se dice en el recurso, sino legales y la compraventa es claramente ficticia puesto que los propios demandados, concretamente Salvador reconoce que no había pagado nada de ese 25 % que se le adjudicó, que era una 'donación' de sus padres, es decir de ambos.
E igual suerte de desestimación debe correr la sucinta impugnación, huérfana de prueba con respecto a los enseres y resto de mobiliario que se suma al activo en menos importe que se pretende en la demanda y de conformidad con la póliza de seguro del hogar y la única valoración existente, si bien, aminorándola.
TERCERO.- Recurso del demandante . También debe decaer la petición de que se impongan las costas a la parte demandada. La sentencia es minuciosa y prolija, las partidas se corresponden solamente en parte con las pretendidas y la cantidad solicitada difiere de la postulada en la demanda, por tanto, la estimación es parcial y el juzgador aplica de manera acertada el criterio del art. 394.2 de la LEC , a la postre imperativo, salvo excepciones previstas (que no concurren). Con respecto a los retratos de familia, será una petición que se dirima en ejecución de sentencia al no haber sido parte del plenario, ni objeto de resolución.
CUARTO.- También debe confirmarse la partida de los intereses. Efectivamente, es el derecho civil propio que rige en Catalunya el que regula el devengo de los mismos.
En aplicación del artículo 451-14 del Código Civil de Catalunya: (...)2. En defecto de disposiciones del causante, la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a cargo de este (...) Por tanto, debe confirmarse íntegramente la sentencia dictada, subsanando el error material con respecto a la cuota que le corresponde al demandante Humberto , que se minora en 421,41 euros.
SEXTO.- Por todo lo dicho, debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos y de acuerdo con el artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de alzada derivadas de los mismos a los recurrentes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por D. Humberto y los recursos de apelación formulados por D. Mauricio y D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 417/2006 con fecha 8 de marzo de 2013.En consecuencia, debemos confirmar la misma, aclarando que a la cuota asignada a D. Humberto , habrá que restarle 421,41 euros. Procede la imposición de costas de alzada derivadas de sus recursos a todos los apelantes, más pérdida de los depósitos constituidos.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
