Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 566/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100347

Núm. Ecli: ES:APS:2015:910

Núm. Roj: SAP S 910/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000566/2014
NIG: 3908041120140000056
Resolución: Sentencia 000101/2015
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000056/2014 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Vicente de la Barquera
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Demandado
Oscar
GEMA BLANCO SANTAMARÍA
Fiscal
MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Apelante
Serafin
VIRGINIA MONTES GUERRA
Apelado
Yolanda
JUAN ZABAL JADO RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 000101/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a veinticinco de febrero de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Modificación de Medidas número 56 de 2014, (Rollo de Sala número 566 de 2014),
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Vicente de la Barquera, seguidos
a instancia de D. Serafin contra Dª. Yolanda y Dª. Oscar , con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Serafin , representado por la Procuradora
Sra. Montes Guerra y asistido por el Letrado Sr. Bustamante Montero; y partes apeladas: Dª. Yolanda ,
representada por la Procuradora Sra. Blanco Santamaría y asistida por la Letrado Sra. García Cosio.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Vicente de la Barquera y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Serafin contra D. Oscar , declarándose extinguida la obligación del primero de satisfacer el derecho de alimentos del segundo. No procede la expresa condena en costas. SE DESESTIMA la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Serafin contra Dª. Yolanda , con expresa condena en costas'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de D. Serafin interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto principal del recurso de apelación del actor, el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de los litigantes, convenido en 120 euros iniciales por cada uno de ellos en 2008. El recurrente interesa su supresión o reducción, argumentando que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba. A su recurso se adhiere en parte el Ministerio Fiscal, oponiéndose totalmente la contraparte.

De conformidad con el art. 755 LEC la modificación de las medidas definitivas establecidas en los procesos matrimoniales y de familia está supeditada a que lo solicite una parte legitimada para ello y a una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar o acordar las medidas de cuya modificación se trata.

En este caso, no existe ninguna prueba acerca de cuáles eran aquellas circunstancias iniciales, por lo que faltando uno de los elementos de comparación difícilmente se puede sostener la realidad de una variación de las circunstancias.

Pero es que incluso ni poniendo la atención en las circunstancias actuales, puede sin mas concluirse que el esposo no puede prestar los alimentos acordados en su momento. Aunque se constate que se encuentra parado y enfermo, sin prestación por desempleo, sucede que se desconoce si tiene otros ingresos por otros conceptos o su verdadera situación patrimonial. A D. Serafin se le atribuyeron diversos bienes y derechos con ocasión de la liquidación ganancial por los que puede obtener rendimientos (y de hecho los obtiene si se tienen en consideración el alquiler del negocio), usa un vehículo que formalmente es de sus padres con quienes dice convivir, se mantiene -según la declaración de él- con la ayuda de éstos y de su novia, continúa cazando, etc. Por lo tanto, lo cierto es que aunque no disponga actualmente de salarios o prestaciones por desempleo, afortunadamente, D. Serafin no ha llegado a demostrar -con la escasa prueba que aquí ha practicado- que padezca una pobreza extrema que justifique que se desentienda de su obligación de contribuir a la alimentación de sus hijos pequeños.

Es por ello, por lo que admitiendo que han empeorado sus circunstancias económicas, procede variar la contribución por alimentos filiales establecida como medida definitiva; pero como ese empeoramiento no se ha demostrado que sea de tal entidad que le impida absolutamente atender a sus hijos, este tribunal estima ajustado señalar una contribución mínima para la alimentación de sus dos hijos menores nacidos en 2003 que se fija en 180 euros.



SEGUNDO: El otro motivo del recurso de apelación consiste en denunciar la imposición de las costas.

Para la resolución de este concreto motivo , se hace necesario advertir que el actor dirigió indebidamente la demanda además de contra su ex cónyuge, contra el hijo mayor de edad, pese a que este no fue parte en el proceso matrimonial en el que se estableció la pensión alimenticia a su favor que se ha suprimido en la primera instancia. Dicho hijo fue también indebidamente tenido por parte por el juzgado a quo, siendo reiterados los pronunciamientos judiciales en relación con la legitimación para ser parte en los procesos matrimoniales, en el sentido de no admitir legitimación en los procesos matrimoniales a otras personas que no sean las que están o estuvieron ligadas por el vínculo matrimonial, pues, si se concluye que son los cónyuges los únicos legitimados para ejercitar las acciones de nulidad, separación o divorcio (salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), y las accesorias relativas a efectos civiles, entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores, que puede ejercitar el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia, ha de convenirse necesariamente que es, por los mismos motivos, el cónyuge con quien convive el hijo mayor de edad pero económicamente dependiente, el único legitimado para soportar, en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal, el ejercicio de la acción, y, por lo tanto, es contra él contra quien debe ir exclusivamente dirigida la demanda.

El defecto advertido determina una falta de legitimación pasiva material y procesal respecto del hijo demandado.

Consecuentemente con todo lo anterior, y teniendo por trabado el pleito únicamente entre los ex cónyuges, es claro que tanto la demanda como el recurso se han estimado al menos en parte, lo que justifica la no imposición de las costas causadas a ninguno de los litigantes en ninguna de las dos instancias, todo ello conforme al contenido de los arts. 394 y ss.LEC y sin necesidad de mayores argumentaciones.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1)Estimar parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia de instancia; 2)Revocar la sentencia de instancia a los solos efectos de: a) señalar como importe de la pensión alimenticia pagadera por el demandante como contribución a los alimentos de los hijos menores de los litigantes, el de 180 euros mensuales, pagaderas y actualizables en las mismas condiciones ya establecidas; y b) no imponer las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes; Confirmando la resolución recurrida en todo lo demás; 3)No hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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