Sentencia Civil Nº 101/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 151/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100301

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:924

Núm. Roj: SAP CS 924/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIVIL
ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 151/2015.
Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón.
PROCEDIMIENTO: Divorcio reconducido mutuo acuerdo 1170/2014.
LITIGANTES: Demandante // D. Teodoro .
Procurador D. Juan Borrell Espinosa. Letrada Dña. Francisca Conde Montesinos.
Demandada // Dña. Marisol .
Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu. Letrado D. Antonio Andrés Roca.
SENTENCIA NÚM. 101 / 2015
Ilmos. Sres.:
Presidenta: Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.
Magistrado: D. Pedro Javier Altares Medina
.........................................................................................
En Castellón de la Plana, a veintidós de octubre de dos mil quince.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos tramitado bajo el número
151/2015, interpuesto contra la Sentencia número 432/2015, de fecha 4 de junio de 2015 , dictada por el
Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de Divorcio
reconducido a mutuo acuerdo con número 1170/2014.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Dña. Marisol , representada por el Procurador
D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido por el Letrado D. Antonio Andrés Roca, y como APELADO, D.
Teodoro , representado por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendido por la Letrada Dña. Francisca
Conde Montesinos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Borrell Espinosa y D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de D.

Teodoro y Dª Marisol , respectivamente y debo declarar y declaro la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges por divorcio así como aprobar las medidas sobre las que han alcanzado el acuerdo con carácter definitivo: 1º El uso del domicilio familiar se atribuye al esposo otorgando un plazo de 15 días a contar desde la fecha de la presente resolución a fin de que la esposa lo abandone y retire sus enseres personales. 2º El esposo abonará una pensión compensatoria de carácter vitalicio a favor de la esposa por importe de 200 euros mensuales, que serán abonados en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la esposa. La cuantía de la pensión será actualizable anualmente conforme a las variaciones de precio que sufra el IPC. Sin hacer expresa mención de condena en costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre de Dña. Marisol , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la Sentencia recurrida en los términos planteados, y se estimen los pedimentos aducidos en el cuerpo del escrito, con los pronunciamientos que les son inherentes, y con condena en costas a la parte contraria.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se impugnó el mismo por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa, en nombre de D. Teodoro , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución por la que se confirme en su integridad dicha Sentencia, con condena en costas a la parte apelante.



TERCERO .- Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 3 de septiembre de 2015, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, señalándose para la deliberación y votacióndel mismo el día 22 de octubre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante se alza contra la Sentencia de instancia alegando, lo que puede ser interpretado como un error en la apreciación y valoración de la prueba, ya que dice que su representada no tiene ingresos, no tiene bienes, y tiene 69 años, y D. Teodoro tiene una pensión de 961, 93 euros al mes, más dos pagas extraordinarias.

El recurso de apelación interpuesto debe ser completamente desestimado por su temeridad. Según la Sentencia recurrida, en sus antecedentes de hecho, se dice que: '
PRIMERO.- Por D. Juan Borrell Espinosa , en nombre y representación de D. Teodoro , se presentó demanda de divorcio contencioso, y al amparo del art. 86º del Código Civil en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba aplicables, se solicitaba que se disolviera el vinculo matrimonial de los cónyuges y se adoptaran las medidas oportunas para que se decretara la disolución del vínculo matrimonial y los efectos a ella inherentes.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite la demanda por el Secretario Judicial, se dio traslado a la demandada para que contestara en un plazo de 20 días.

TERCERO.- Por D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Dª Marisol se contestó a la demanda rechazando que se adoptasen como medidas definitivas las propuestas por el actor.

CUARTO.- En el acto de la vista celebrada el 04-06 de 2015, comparecidas las partes, se solicitó por las partes la reconducción del procedimiento por los trámites del mutuo acuerdo solicitando la adopción con carácter definitivo una serie de medidas, y reconducido el procedimiento por los trámites del articulo 777 de la LEC , y ratificados ambos solicitantes en dicho pacto, quedó el pleito visto para sentencia sin más trámites...'.

Por lo tanto, estamos ante un procedimiento que se inicia de forma contenciosa -por ambas partes-.

Se presenta demanda contenciosa por parte de D. Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de D.

Teodoro . Se contesta a la demanda, y se presentareconvención por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Dª Marisol . A su vez, la parte demandante contestó a la reconvención formulada, señalándose día para la celebración del juicio. Y llegado dicho día, las partes llegaron a un acuerdo, y sin celebrarse prueba, y dado que no intervenía el Ministerio Fiscal, se aprobó el convenio presentado por las partes de mutuo acuerdo sin más, lo que se realizó por la Sentencia ahora recurrida. De acuerdo con lo establecido en el artículo 770, 5 en relación con el artículo 777 de la Lecrim , es posible el cambio de procedimiento contencioso al mutuo acuerdo en cualquier momento. Estando por tanto las partes de acuerdo en el convenio presentado y aprobado por Sentencia, no tiene explicación ahora el recurso presentado, en el que nada se indica sobre caulquier tipo de incidencia o vicio producido.

Como ya dijimos en nuestra Sentencia de fecha siete de enero de dos mil quince dictada en el rollo de apelación civil número 214/2014 : 'El principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia que tiene declarado, en cuanto a su alcance, que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar, son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación, cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho, que no podía ser alterada unilateralmente por quién se hallaba obligado a respetarla ( Sentencias, entre otras, de 16 de junio EDJ 1984/7244 y 5 de octubre de 1984 EDJ 1984/7376 , 22 de junio de 1987 EDJ 1987/4952 , 25 de septiembre EDJ 1987/6679 y 5 de octubre de 1987 EDJ 1987/6990 , 25 de enero , 4 y 10 de mayo de 1989 ). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1990 EDJ 1990/1735).

En igual sentido las Sentencias de 13 de junio de 2000 EDJ 2000/15768 , 30 de marzo de 1999 EDJ 1999/5827 , 24 de octubre de 1998 EDJ 1998/25090 , 19 de mayo de 1998 EDJ 1998/3917 , 31 de diciembre de 1997 , 6 de mayo de 1997 EDJ 1997/4526 , 29 de noviembre de 1996 , 22 de junio de 1995 EDJ 1995/2612 , 27 de julio de 1993 EDJ 1993/7685 , 13 de junio de 1992 EDJ 1992/6267 , 26 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12296 , 27 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11260 11 de marzo de 1991 EDJ 1991/2602 y 12 de julio de 1990 EDJ 1990/7534. Igualmente se ha dicho ( Sentencia Tribunal Supremo número 994/2002 (Sala de lo Civil), de 22 de octubre EDJ 2002/44018, que la doctrina que 'veda ir contra los propios actos' se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como dice, por todas, la Sentencia de 25 de octubre de 2000 , la regla 'nemine licet adversus sua facta venire' tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

En el presente supuesto es necesario desestimar el recurso presentado como ya se ha dicho, dado el acuerdo transaccional al que se había llegado previamente, y no pudiendo ir la parte contra sus propios actos.

No puede volverse a valorar la situación anterior al acuerdo al que llegaron las partes, ni otra posterior, no habiéndose practicado ningún tipo de prueba,... .' Además de ello, estamos ante un convenio o acuerdo en el que no existen hijos, y se ha aprobado el convenio propuesto por las partes, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 777, 7 de la Lec , sólo procede recurso de apelación contra los autos o sentencias que no aprueben el convenio, solo siendo posible el recurso de apelación contra la Sentencia que apruebe el convenio por el Ministerio Fiscal y en interés de los menores.

Por todo lo ya dicho, y no pudiendo ir la parte contra sus propios actos, no habiéndose realizado prueba alguna en la instancia, y habiendo sido admitido el recurso presentado, no es posible estimar el recurso, por lo que procede sin mayor argumentación, desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- Las costas en esta apelación deben también ser impuestas a la parte apelante de acuerdo con el criterio del vencimiento, al ser desestimadas sus pretensiones, apreciándose temeridad en el planteamiento de la cuestión, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre de Dña. Marisol , contra la Sentencia número 432/2015, de fecha 4 de junio de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de Divorcio reconducido a mutuo acuerdo con número 1170/2014, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todo su contenido y extensión, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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