Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 74/2015 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 101/15 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

APELACION CIVIL

Juzgado: Mixto nº 2 de Montilla

Autos: Familia. Separación Contenciosa 729/2013

Rollo: nº 74

Año: 2015

En Córdoba, a veintiseis de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio representados por el Procurador Sr.Hidalgo Trapero y asistido del letrado D. Miguel E. Puig Velasco, siendo partes apeladas Dña. Palmira representado por el Procurador Sr.Moreno Gómez y asistido del letrado D.Francisco Criado Espejo.

Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida

PRIMERO.-El día 7 de noviembre de 2014 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece :

' Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDApresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Gómez, en nombre y representación de DOÑA Palmira , contra DON Teodosio , parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Trapero, sobre separación matrimonial, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA SEPARACIÓN DEL MATRIMONIOde ambos litigantes; debiéndose fijar las siguientes medidas que regularan las relaciones posteriores entre los mismos:

1ª) Se atribuye por tiempo indefinido a DOÑA Palmira el uso y disfrute del domicilio conyugal -y ajuar doméstico-sito en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Montilla.

2ª) Se establece a favor de DOÑA Palmira y a cargo de DON Teodosio una pensión compensatoriasin limitación temporal de quinientos cincuenta euros mensuales (550 euros/mes), cantidad que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto indique DOÑA Palmira , y que se actualizará anualmente conforme a la evolución que experimente el Índice General de Precios al Consumo (IPC) que indique el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente que le sustituya.

Declaro extinto de pleno derecho el régimen económico matrimonial existente entre las partes.

Se desestiman el resto de pedimentos formulados por las partes.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada D. Teodosio , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 25 de febrero de 2015.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-Dictada sentencia en procedimiento de separación contenciosa en la que, tras decretarse la separación de los cónyuges, entre otras medidas, se establece una pensión compensatoria de 550 € mensuales a favor de la esposa, actualizable anualmente conforme al índice de precios al consumo, recurre en apelación el marido, constituyendo el único motivo de recurso la pretensión de que se deje sin efecto dicha pensión compensatoria, o subsidiariamente, se fije en una cuantía de 200 € mensuales y se le ponga un límite temporal de cinco años.

SEGUNDO.-La jurisprudencia interpretativa del artículo 97 del Código Civil tiene establecido que, siendo la legítima finalidad de la norma legal situar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar dicho vínculo, resulta razonable entender que el desequilibrio que ha de compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (por todas, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 ). Asimismo, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecimiento del equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el citado artículo 97 del Código Civil (que según la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, fijada en Sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010 , y reiterada por otras posteriores, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción, por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Como aclara la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 , 'Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

TERCERO.-Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, la prueba practicada en la instancia, revisada por este tribunal conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acredita que la Sra. Palmira , de 61 años de edad, contrajo matrimonio con 21 años; y en todo ese tiempo alternó el cuidado de la familia -actividad fundamental a la que se dedicaba- con la realización más o menos discontinua de faenas agrícolas, por las que ha estado de alta 3.632 días en la seguridad social en toda su vida laboral, lo que no le permite acceder a una pensión de jubilación, al no alcanzar el mínimo de cotización, fijado en 5.475 días (oficio del Instituto Nacional de la Seguridad Social obrante al folio 64 de las actuaciones); si bien no es descartable que pudiera alcanzarlo en el futuro si se da de alta como autónoma, dado que -como se dirá- es propietaria de fincas rústicas. Asimismo, consta que ha padecido una leucemia aguda mieloblástica, por lo que fue trasplantada de médula ósea, no siendo aconsejable el desempeño de actividad laboral. Mientras que consta que antes de la separación el matrimonio tenía un relativamente elevado nivel de vida, al dedicarse el esposo (con carácter ganancial) a la explotación de diversas fincas rústicas e incluso a la promoción inmobiliaria, lo que dio lugar a la tenencia de un sustancioso patrimonio sobre cuyo destino ya han decidido las partes, porque han liquidado su sociedad de gananciales, adjudicándose a la esposa bienes por importe de 685.000 €, entre los cuales se incluyen, aparte de la mitad indivisa de varias fincas rústicas y urbanas, el pleno dominio de una nave industrial y un piso y tres fincas rústicas en Aguilar de la Frontera y Santaella. Como consecuencia de ello, la Sra. Palmira recibe tanto la mitad de las cosechas de las fincas rústicas que se le han adjudicado proindiviso, como el total de las que le pertenecen en exclusiva, así como las correspondientes ayudas a cargo de la Política Agraria Común, por lo que durante la campaña agrícola 2013/2014 sus ingresos por estos conceptos superaron los 60.000 €.

CUARTO.-Sobre estas bases, aparece como cuestión primordial a dilucidar si la liquidación de la sociedad de gananciales, con la consiguiente adjudicación de activos a la esposa y su traducción en la percepción de ingresos, en los términos ya indicados, enerva la situación de desequilibrio económico, al colocarse los cónyuges en situaciones patrimoniales equivalentes. Cuestión que fue expresamente abordada por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 , diciendo que 'este planteamiento.... se aparta de la auténtica naturaleza de la pensión compensatoria, que, tal como la configura nuestro ordenamiento, e interpreta la doctrina analizada, no es una pensión alimenticia a favor del cónyuge más necesitado, sino un derecho cuya razón de ser se halla únicamente en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura conyugal, por lo cual, lo esencial para que pueda accederse a su reconocimiento es que el cónyuge solicitante demuestre que la ruptura le ha supuesto un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, siendo por ello irrelevante la ausencia de necesidad, es decir, que el cónyuge más desfavorecido tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo'.Sin embargo, posteriormente, la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 volvió a plantearse la cuestión y actualizando la tesis anteriormente expuesta, a fin de dar entrada a la doctrina unificadora plasmada en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 enero , antes citada, estableció que la adjudicación a la esposa de bienes gananciales en exclusiva por un valor significactivo determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta una titularidad patrimonial que le va a permitir una gestión independiente; lo que se traduce, según los casos, en la inexistencia del necesario desequilibrio para la fijación de la pensión compensatoria, o en la idoneidad de la fijación de una pensión temporal (doctrina implícitamente asumida por las Sentencias del mismo Alto Tribunal de 10 de diciembre de 2012 y 17 de mayo de 2013 ).

QUINTO.-Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que se desprende de la prueba practicada en la instancia que, constante matrimonio, quien administraba y gestionaba el patrimonio ganancial era el Sr. Teodosio , por lo que era él quien se encargaba de la explotación de las fincas, de su gestión económica, de la percepción de las ayudas comunitarias, del cobro de las cosechas, etc.; mientras que la Sra. Palmira se dedicaba fundamentalmente al cuidado de la casa y la familia, siendo su situación respecto a la administración patrimonial más pasiva, consideramos que puede existir un desequilibrio transitorio, en el sentido de que hasta que la apelada no adquiera determinados conocimientos y prácticas sobre la gestión de su patrimonio (procedimientos de gestión económica de la producción, solicitud y cobro de la PAC, posible arrendamiento de los bienes...) que antes tenía delegados en su marido, de tal forma que pueda extraer del mismo el rendimiento esperable, durante ese plazo deberá ser ayudada económicamente con cargo a la pensión que cobra el esposo, que si bien no es propiamente ganancial cuando se percibe después de la disolución del matrimonio, ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1.358 del Código Civil ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2003 y 20 de diciembre de 2004 ), no puede ignorarse, a estos únicos efectos, que las cotizaciones se hicieron con cargo a ingresos gananciales, procedentes de las explotaciones agrarias comunes del matrimonio. Como consecuencia de ello, y en coherencia con la propia pretensión subsidiaria articulada en el recurso de apelación, debe mantenerse la pensión compensatoria, pero con un límite de cinco años computables desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-En cuanto al importe de dicha pensión compensatoria, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que la pensión compensatoria no es un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, por lo que no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre sus situaciones económicas ( SSTS 43/2005, de 10 febrero , y 753/2011, de 3 de noviembre ). Por ello, no puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia de prácticamente dividir en dos la pensión percibida por el esposo, porque como dice la última de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, no es admisible que los cónyuges, al divorciarse (en este caso, separarse judicialmente), compartan los ingresos del marido como si estuvieran casados, olvidando que ello es propio del régimen económico matrimonial y no de la pensión compensatoria. En consecuencia, teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 97 del Código Civil y la práctica judicial (aunque a diferencia de la pensión alimenticia, no existen unas tablas orientadoras patrocinadas por el Consejo General del Poder Judicial, sí hay unas tabulaciones manejadas en Congresos de Abogados y Jueces de Familia, que se utilizan habitualmente), se considera adecuada una cuantía para la pensión compensatoria de 200 € mensuales. Y como quiera que la misma habrá de ser revisable durante los cinco años de su vigencia, conforme al último párrafo del artículo 97 del Código Civil , que establece en términos imperativos que 'en la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión'; la misma se revisará en el mismo porcentaje en que varíe la pensión de jubilación percibida por el Sr. Teodosio . Como consecuencia de lo cual, el recurso de apelación también debe estimarse en este punto.

SEPTIMO.-Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de D. Teodosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, con fecha 7 de noviembre de 2014 , en el proceso de separación contenciosa nº 729/13, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de establecer que la pensión compensatoria a favor de Dña. Palmira tendrá una limitación temporal de cinco años, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y una cuantía de 200 € mensuales, revisable anualmente en la misma proporción que la pensión de jubilación que percibe el Sr. Teodosio . Confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original del presente auto se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para la publicidad legal, quedando testimonio unido al rollo de Sala a los efectos de documentación, doy fe.


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