Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 475/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100095
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0021859
Recurso de Apelación 475/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Divorcio Contencioso 871/2011
Demandante/Apelante: DON Gerardo
Procurador: Doña Adelaida Isabel Arranz Bou
Demandado/Apelado: DOÑA Sandra
Procurador: Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 871/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante, Don Gerardo , representado por la Procurador Doña Adelaida Isabel Arranz Bou.
De otra, como apelado, Doña Sandra , representado por la Procurador Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Doña Adelaida Isabel Arranz Bou, en nombre y representación de D. Gerardo , contra Doña Sandra , representada por el Procurador Doña María del Mar Pinto Ruiz, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes.
Se acuerdan como medidas para regular las consecuencias del divorcio decretado, las siguientes:
1. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal.
1. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, en su caso.
2. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y el ajuar familiar, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 , de Colmenar Viejo, Madrid, a Doña Sandra y a las dos hijas del matrimonio, Almudena y Enma , hasta que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial o se venda dicho bien.
3. D. Gerardo , en concepto de alimentos a favor de sus hijas, abonará la cantidad total de CUATROCIENTOS EUROS para cada una de ellas, a partir de la fecha de esta Sentencia, pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la actora.
Esta cantidad se actualizará conforme al IPC publicado por INE u Organismo que lo sustituya. En caso de incumplimiento de esta prestación podrán adoptarse las medidas de aseguramiento pertinentes.
Asimismo, ambos progenitores contribuirán al 50% en los gastos extraordinarios que previa justificación documental precisen las hijas comunes
5. En concepto de pensión compensatoria a favor de doña Sandra , procede acordar la cuantía de CUATROCIENTOS EUROS mensuales (400 euros) durante CINCO AÑOS, pagadera por meses adelantados a cargo de D. Gerardo del 1 a 5 de cada mes en la cuenta que él designe y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.
No ha lugar a pronunciamientos relativos a la liquidación del régimen económico conyugal, debiendo las partes acudir al procedimiento correspondiente.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC , cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación del mismo.
Firme que sea esta resolución, líbrese Oficio al Encargado del Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Gerardo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Sandra , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 29 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, interesa que, respecto del uso de la vivienda familiar, se otorgue a las hijas y a la esposa, durante dos años, para después proceder a la venta de dicha vivienda, abandonando las hijas y la esposa dicha vivienda, siendo obligatoria dicha venta.
Asimismo interesa que en concepto de pensión de alimentos se establezca el importe de 150 € mensuales para cada una de las hijas y, por último, solicita que no se declare el derecho en favor de la esposa a la pensión compensatoria o, subsidiariamente, se establezca con carácter temporal, durante un año, y por importe de 150 € mensuales.
Reitera los argumentos expuestos en la instancia, sobre su situación laboral, afirmando que no trabaja desde el año 2008, no percibiendo prestación ni subsidio, siendo las hijas ya mayores de edad, habiendo consumido ya el recurrente sus ahorros y su patrimonio, manteniendo que la separación de hecho se produjo en el año 2004, careciendo de ingresos tanto en España como en Bélgica, reiterando que su actual pareja le ayuda a pagar el alquiler de la vivienda en Bélgica, y ha solicitado un préstamo para ayudar al demandante, indicando que las viviendas propiedad de su madre, en Madrid, no están libres ni vacías, y, por último, se afirma que el recurrente sólo tiene una cuenta, en Bankia, Open Bank, Ing Direct, cuentas para gastos de las hijas, de la casa, préstamos bancarios, gastos en Bélgica.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, señalando que no era procedente tener en cuenta la documental aportada con el recurso, por extemporánea, afirmando que no hay nada nuevo respecto de la situación del demandante, ni de la esposa, ni de las hijas, formulando numerosas peticiones en relación a las hijas, a la vivienda.
SEGUNDO: En cuanto a la problemática relativa al uso de la vivienda familiar, y aun siendo cierto que la doctrina reciente sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 5 de septiembre de 2011 , ya se establece que no es posible mantener tal derecho de uso más allá de la mayoría de edad de los hijos, remitiendo a la parte a los argumentos expuestos en dicha resolución dictada por el Alto Tribunal, y por cuanto que llegada la mayoría de edad de los hijos, si estos últimos continúan en fase de formación escolar o académica, la cuestión se debe resolver por vía de lo establecido en el artículo 142 y concordantes del Código Civil , es lo cierto que, en este supuesto, tal doctrina no se puede aplicar dado que el propio demandante, en su escrito rector del procedimiento, ofreció el uso de la vivienda familiar, en favor de las hijas, que ya son mayores de edad, y de la esposa, hasta tanto el inmueble fuera vendido.
En este sentido, teniendo en cuenta el principio de autonomía de voluntad, prevenido el artículo 1255 del texto legal antes citado , y conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y respetando el principio de congruencia entre lo interesado por la parte y lo resuelto en la sentencia, es lo procedente confirmar la sentencia, si bien matizando que el uso de la vivienda se prorroga hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o hasta la venta de la vivienda, si tal operación tiene lugar.
TERCERO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se resuelve conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, siendo preciso evaluar de un modo acertado la auténtica situación laboral, profesional y económica del obligado a la prestación.
No discutiéndose la procedencia del derecho a la pensión de alimentos, y poniéndose en tela de juicio la cuantía, por cuanto que se pretende la reducción, es lo cierto que en el escrito de contestación a la reconvención se ofreció 300 € mensuales para cada una de las hijas, sin limitación temporal alguna.
En este sentido, es claro que la pretensión ahora planteada es novedosa, no es posible tenerla en consideración, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria y el principio de contradicción que debe regir en el proceso civil.
A mayor abundamiento, es lo cierto que el esposo es informático de profesión, ha trabajado como autónomo para una empresa, en España, y después ha permanecido en el trabajo en la misma empresa, se marchó a Bruselas en el año 2004, si bien no es posible afirmar que en este momento y año se produjera la separación de hecho, pues continuó la vida familiar en todos los sentidos, aún residiendo el esposo en Bruselas, y puesto que con mucha frecuencia regresaba a dicha vivienda familiar, coincidiendo con periodos de eventos familiares, compartiendo totalmente su vida con la de su esposa y las hijas, y a ello hay que añadir que se mantuvo la comunicación personal por medio de correos correspondientes a los años 2005, 2006, existiendo prueba de estancias de dicho recurrente en la vivienda familiar en el 2008.
Afirma dicho apelante que desde 2008 se encuentra sin trabajo, en Bruselas, siendo así que es de nacionalidad española, pero reside en una vivienda de alquiler de alto coste, por importe de algo más de 1.000 € mensuales, señalando, sin refrendo probatorio alguno, que es ayudado a pagar la renta de alquiler por su pareja, esta última trabajando limpiando domicilios y viviendas, y afirmando que recibe prestamos de su madre, así como una línea de crédito de una entidad bancaria; no es concebible que estando sin trabajo permanezca en Bruselas y no vuelva a España, pudiendo residir en cualquiera de los inmuebles propiedad de su madre.
Junto con el escrito de interposición del recurso ha intentado demostrar que dichas viviendas se encuentran ocupadas, y ello mediante una declaración firmada por su propia madre, pero es lo cierto que tal documento ha sido rechazado.
Durante el procedimiento en la instancia ha aportado prueba el demandante relativa a su situación laboral en España, que no es fundamental, y ha ocultado lo referente a su situación laboral y financiera o económica en Bruselas, y sólo cuando se dicta la sentencia, y junto con el escrito de interposición del recurso intenta aportar documental en relación a su situación en Bruselas; era claro que en el ámbito formal no era posible admitir dicha prueba, y así se rechazó en su momento en esta alzada, y ello por las causas antes indicadas, en relación a la vulneración del derecho de defensa, del principio de contradicción, etc.
Del análisis de cuentas, saldos, movimientos y referencias bancarias, según se analiza en la sentencia apelada correctamente, se deduce que mantiene una buena situación económica y patrimonial, de modo que ello permite concluir que, en realidad, oculta su auténtica situación económica o patrimonial, de modo que no hay motivo para reducir la cuantía de la pensión de alimentos en favor de las hijas, en los términos establecidos en la sentencia apelada.
CUARTO: La pensión compensatoria es un derecho que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación o divorcio causó un desequilibrio, teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, aún reconociendo que no es un mecanismo igualador de economías dispares, así como que en ningún caso cabe presumir tal desequilibrio, sino que se precisa de su debida demostración.
En este sentido, es lo cierto que el matrimonio se contrajo en el año 1984, la esposa nació en el año 1958, de nacionalidad mexicana, sólo trabajó antes del matrimonio, ha estado dedicada a la familia, a las hijas, al cuidado de la casa, y sólo ha trabajado durante el matrimonio por un corto período de tiempo en una empresa de ascensores, y aunque se señala en la sentencia que actualmente puede estar trabajando, como agente comercial, en el sector inmobiliario, dada la situación de crisis de dicho sector, es lo cierto que se justifica la temporalidad de tal derecho, cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, puesto que de este modo, con la temporalización de tal derecho, se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral, y aun partiendo de la base de que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo personal y condicionable, y en este sentido lo ha entendido la sentencia, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 .
Por todo cuanto antecede, es lo procedente confirmar la sentencia apelada en el apartado relativo al límite temporal del derecho y a la cuantía, sin necesidad de repetir los argumentos que justifican la situación profesional y económica del recurrente.
QUINTO: No obstante desestimar al recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Adelaida Isabel Arranz Bou, en nombre y representación de Don Gerardo , contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo , en autos de divorcio nº 871/11, seguidos a instancia del citado contra Doña Sandra , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, matizando que el derecho de uso de la vivienda familiar en favor de las hijas y la madre se prorrogará hasta la fecha de la venta de la vivienda, o hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0475- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

