Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 49/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00101/2015
SENTENCIA NÚMERO 101/15
ILMO SR PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EDURADO FABIÁN CAPARRÓS STE.
En la ciudad de Salamanca a nueve de Abril del año dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal/División de Herencia Nº 10000633/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 49/2.015; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Manuela quien actúa a su vez en nombre y representación de DOÑA Tatiana Y DON Eutimio , representada por la Procuradora Doña María Teresa Fernández de la Mela, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Alberto Pérez Pérez y; como demandado apelante DOÑA Amanda , representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección del Letrado Don Bernardo Santos Pérez .
Antecedentes
1º.-El día siete de Noviembre de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Teresa Fernández de la Mela en nombre y representación de Manuela , quien actúa a su vez en nombre y representación de sus hermanos Tatiana y Eutimio , contra Amanda , debo declarar y declaro la inclusión en el inventario de los siguientes bienes: 1) el pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Villamayor (Salamanca). 2) El pleno dominio de plaza de garaje sita en la CALLE001 , número NUM000 , NUM001 de Villamayor, (Salamanca). 3) El pleno dominio de un cuarto indiviso de terreno al sitio de Miralrío, en la localidad de Teguise (Lanzarote). 4). El pleno dominio de vehículo, marca Ford Mondeo, con matrícula ....-NFB . 5). El pleno dominio de motocicleta escúter, marca Daelim, con matrícula ....-XDL . 6). El pleno dominio de metálico de fondo de inversión por importe de 38.543,635 euros. 7). El pleno dominio de la cuenta corriente número NUM002 de la entidad Caja Duero con un saldo de 11.502,28 €. 8) el pleno dominio de cédulas hipotecarias número NUM003 de la entidad Caja Duero con un saldo de 12.000 €. 9) El pleno dominio de depósito a plazo fijo número NUM004 de la entidad BBVA con un saldo de 30.000 €. 10. El pleno dominio de depósito a plazo fijo número NUM005 de la Entidad BBVA con un saldo de 70.000 €. 11). El pleno dominio de la mitad de la cuenta corriente número NUM006 de la entidad BBVA con un saldo de 16.735,65 €.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se acuerde tanto que los plazos fijos contratados con el BBVA números ( NUM004 y NUM005 ) así como la cuenta corriente abierta en la citada entidad número NUM007 pertenecen a ambos cónyuges por mitades e iguales partes y por tanto únicamente corresponderá incluir en el inventario de los bienes del fallecido la mitad de su haber y, subsidiariamente en caso de no ser estimado, acuerde el derecho de su mandante de ser reembolsada con cargo a los bienes del fallecido en la suma de 51.700 €. Con costas.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la demandada, Amanda , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad, con fecha siete de noviembre del pasado año, que, estimando parcialmente la demanda contra la misma promovida por la demandante, Manuela , -quien actúa, a su vez, en nombre y representación de sus hermanos, Tatiana y Eutimio -, vino a declarar la inclusión en el inventario de bienes hereditarios del fallecido Cirilo , los siguientes:1º- el pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villamayor (Salamanca); 2º- el pleno dominio de la plaza de garaje sita en la CALLE001 nº NUM001 , de Villamayor; 3º- el pleno dominio de una cuarto indiviso de terreno, al sitio de Miralrío en localidad de Teguise (Lanzarote); 4º- el pleno dominio del vehículo marca Ford Mondeo, con matrícula ....-NFB ; 5º- el pleno dominio de la motocicleta Sccoter, marca Daelim, con matrícula ....-XDL ; 6º- el pleno dominio del metálico de fondo de inversión por importe de 38.543,63 euros; 7º- el pleno dominio de la cuenta corriente nº NUM002 de la entidad 'Caja Duero', con un saldo de 11.502,28 euros; 8º-el pleno dominio de las cédulas hipotecarias nº NUM003 de 'Caja Duero', con un saldo de 12.000 euros; 9º- el pleno dominio del depósito a plazo fijo nº NUM004 del BBVA, con un saldo de 30.000 euros; 10º- el pleno dominio del depósito a plazo fijo nº NUM005 del BBVA, con un saldo de 70.000 euros; y 11º- el pleno dominio de la mitad de la cuenta corriente nº NUM006 del BBVA, con un saldo de 16.735, 65 euros.
Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con base en los motivos o alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, -que intitula como: 1ª Error en la valoración de la prueba practicada e infracción de los arts. 1355 y 1358 del Código Civil ; 2ª Incongruencia por aplicación del art. 1348 del CC , en relación con el art. 217 de la LEC ,-, la revocación de la mencionada sentencia en lo relativo a los bienes señalados con los núms. 8, 9 y 10 del inventario reseñados en el fallo de la misma, y que se dicte otra por la que, estimando las alegaciones formuladas por su parte, acuerde que tanto los plazos fijos contratados en el BBVA (núm. NUM008 y núm. NUM005 ), así como la cuenta corriente abierta en la citada entidad, con nº NUM007 , pertenecen a ambos cónyuges (el fallecido Sr. Cirilo y la recurrente) por mitades e iguales partes y, por tanto, únicamente, corresponderá incluir en el inventario de los bienes del citado fallecido la mitad de su haber; y, subsidiariamente, caso de no ser ésto estimado, se acuerde el derecho de la demandada a ser reembolsada con cargo a los bienes del fallecido en la suma de 51.700 euros, con imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación de la sentencia y para evitar confusionismos, conviene precisar que en atención a la lectura del escrito de recurso que nos ocupa, lo que la parte recurrente reprocha a dicha resolución judicial se centra, de un lado, en el pronunciamiento que contiene relativo a la consideración de que la suma de 51.700 euros que ella transfirió, constante matrimonio, a la cuenta bancaria común mantenida con su fallecido esposo Cirilo , - o mejor las cantidades aportadas por ella durante el tiempo de la convivencia matrimonial-, se debe integrar en el tenor del art. 1438 del CC , como contribución a las cargas del matrimonio, siendo así que, a su entender, no fueron tales cargas, de manera que de no estimarse la mitad del dominio por su parte sobre los depósitos a plazo fijo contratados en su momento por ambos esposos en cuantía respectiva de 70.000 y 30.000 euros, aquella suma de 51.700 euros debería serle reintegrada...; y, de otro, en el pronunciamiento que se entiende equivocado, atinente a la declaración como de pleno dominio del causante de los demandantes de las referidas cédulas hipotecarias nº NUM003 de 'Caja Duero', con un saldo de 12.000 euros y de los depósitos a plazo fijo núms. NUM004 y NUM005 , constituidos en el BBVA, con saldos respectivos de 30.000 y 70.000 euros.
Al respecto, es de destacar la contradicción detectable en el recurso que resolvemos en tanto que mientras en el cuerpo del escrito del mismo puede leerse que no es objeto de censura el pronunciamiento de la sentencia apelada atinente las cédulas de 'Caja Duero', por las dudas fundadas sobre su titularidad, dada la imposibilidad de probanza de los ingresos que la recurrente realizó y por la aplicación de los arts. 1347.1 , 1355 y 1361 del CC , etc., sin embargo, en el suplico de dicho escrito a la vez que se interesa la declaración de que los señalados plazos fijos eran de pertenencia por mitades e iguales partes de ambos cónyuges, correspondiendo la inclusión en el inventario litigioso tan sólo de la mitad del finado, se hace mención al bien señalado con el nº 8 del fallo de la sentencia, que no es otro que el representado por las cédulas hipotecarias de 'Caja Duero', con un saldo de 12.000 euros.
Así las cosas, a fin de determinar si se ha incurrido o no en el error valoratorio de prueba y en la infracción normativa de preceptos ( arts. 1355 , 1358 y 1438 del CC y 217 de la LEC ), de partida, vaya por delante recordar, en primer lugar, el sentido de la doctrina jurisprudencial que enseña que es requisito para que pueda apreciarse como infringido el citado art. 217 el que nos encontremos ante un hecho o hechos que se declaren no probados, bien por total falta de prueba, bien por no considerarse bastante la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria, por lo que dado por probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba, en virtud del principio de adquisición procesal.
Es decir, la doctrina de la carga de la prueba material entra en juego a la hora de distribuir las consecuencias favorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la misma. En conclusión: no cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado unos hechos (como ocurre en el caso enjuiciado); entonces, podrá concurrir error patente, arbitrariedad o incoherencia en la valoración de la prueba, pero ello afecta al aspecto de la motivación de la sentencia y no al de la carga probatoria, si se pondera que el art. 217 no contiene ninguna regla de prueba, y no cabe basar en el mismo la alegación de error en la valoración probatoria, pues lo que recoge el precepto es la distinción respecto de a cuál de las partes corresponde la carga de probar los hechos que aparezcan como inciertos (por todas, SSTS de 12 de junio de 2007 , 26 de septiembre de 2008 y 22 de septiembre de 2009 ).
Y, en segundo lugar, aunque de ello ya dejó constancia suficiente el juzgador a quo en la sentencia impugnada, señalar que no pueden ser confundidos dos conceptos diferentes, cuales son la titularidad de las cuentas bancarias y la titularidad del saldo de las mismas, de modo que en los depósitos bancarios indistintos, en los que cada uno de los titulares tiene derecho al todo frente a la entidad depositaria al igual que la titularidad indistinta de una cuenta corriente atribuye a los titulares frente al Banco depositario la facultad de disponer del saldo que arroje la cuenta, sin dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas, sin embargo, ello no determina por si sola la existencia de un condominio de dicho saldo, por partes iguales, de los titulares indistintos de la cuenta o depósito.
Y ello porque la titularidad dominical del saldo de la cuenta habrá de determinarse por las relaciones internas entre los titulares de la cuenta o por la originaria pertenencia de los fondos que hayan nutrido la cuenta; cuestión de hecho, que deber ser objeto de cumplida probanza, de suerte que cuando sea posible acreditar el origen o procedencia de los fondos, cabrá atribuir la titularidad de los saldos a quien realmente pertenezcan (así, la STS de 29 de mayo de 2000 , que reafirma la doctrina en esta materia de la propiedad de los fondos de una cuenta corriente o depósito indistinto, continuando la línea jurisprudencial definida en anteriores sentencias, como las de 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio y 31 de octubre de 1996 ó 29 de junio de 1997 ).
Más recientemente, la STS de 15 de febrero de 2013 , recuerda que la cuenta corriente bancaria compartida expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como de titularidad indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante (cliente del Banco), dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe (Banco), no modificándose la situación legal de aquél (depositante), en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar, por lo que los depósitos indistintos no implican un condominio o comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto derive de las relaciones internas y, más concretamente, a la acreditación de la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta o depósito; acreditación probatoria que corresponderá a quien alegue ser propietario de dichos fondos.
Por tanto, conforme a dicha jurisprudencia, cabe decretar la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demuestra tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado; o sea, la inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno solo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita de la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical, y de acuerdo con dicha prueba se estará a lo que resuelvan los Tribunales sobre su propiedad.
Sólo en caso de que los titulares no puedan probar la exclusiva propiedad de las cantidades depositadas o la proporción que les corresponda del saldo existente en la cuenta, deberá aplicarse la presunción, iuris tantum, de propiedad por partes iguales que se desprende de los arts. 393 y 1138 del Código Civil ...
A mayor abundamiento, es pacífica la doctrina que puntualiza que en los supuestos de cuenta corriente o depósitos indistintos de un matrimonio en régimen de separación de bienes, cabe atribuir la exclusiva pertenencia a uno de los cónyuges, pues, la creación de la cuenta o depósito no supune o significa acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los mismos, quedando tan sólo limitada la dinámica de tal proceder a facultar al otro cónyuge la condición de cotitular, sin que por ello entren en juego las reglas del art. 392 y siguientes del CC .
En este sentido, declara, por ejemplo, la SAP de Barcelona,-4ª-, de 9 de febrero de 2007 , que: '... Puede decretarse la exclusión o ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado, debiendo llegarse a la conclusión de que no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios, no siendo posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a la repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse en la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato...'.
TERCERO.- En atención a estas consideraciones jurisprudenciales, y de que el finado Cirilo e Amanda , a los pocos días de contraer matrimonio, en fecha 29-1-1999, suscribieron la oportuna escritura de capitulaciones matrimoniales, a fin de que su matrimonio viniera regido por el régimen de la absoluta separación de bienes, ya ha de indicarse que ambos motivos de impugnación de la sentencia, que pueden ser abordados conjuntamente, han de venir rechazados, en razón de que, de un lado, no se objetiva que el juzgador a quo en la valoración conjunta del material probatorio se haya comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, es decir, que haya utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, o extrayendo deducciones o inferencias inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria; apareciendo, por contra, que su criterio se adecua a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que no resulta lícito sustituir su valoración independiente y objetiva por la personal e interesada de la parte recurrente; y, de otro, ninguna infracción o aplicación indebida de los preceptos sustantivos y procesales que se citan en el escrito de recurso, cabe admitir.
En efecto, es acertada la conclusión de la sentencia recurrida relativa al carácter de bien exclusivo (no compatido en su titularidad dominical con la recurrente) del causante finado Cirilo , del importe nominal de las cédulas hipotecarias litigiosas,- ascendentes a 12.000 euros-, al establecerse por la misma como justificado que dicha suma para la adquisición de las tales cédulas si bien fue extraida de una cuenta bancaria en la que figuraban ambos esposos como cotitulares, a la postre, la misma derivaba del traspaso de fondos o numerario a la misma desde otra cuenta de la que sólo era titular el citado causante, figurando como persona autorizada su hija Tatiana .
El que las cédulas que se dicen se adquirieron mediante numerario procedente de una cuenta exclusiva del causante Cirilo y, por tanto, ahora perteneciente, única y en su totalidad, a sus herederos legales, es un hecho que en la sentencia impugnada viene razonado debidamente con enumeración y detalle de las probanzas en que sustentarlo, cuales la documental incorporada y expresada en las certificaciones bancarias de 'Caja Duero', y las manifestaciones de la propia recurrente.
Del mismo modo, ha de reputarse acertada y conforme a derecho la conclusión referente a los plazos fijos de 30.000 y 70.0000 euros, a tenor de la documental concretada en los informes y certificaciones que se dicen del BBVA, de los que cabe, sensatamente, deducir la titularidad exclusiva del Sr. Cirilo de los fondos que dieron origen a los mismos, en razón de que derivan del inicial depósito a plazo de 5-6-2006 por importe de 100.000 euros, -renovado por otros subsiguientes-; inicial depósito que se nutrió y compuso como única fuente con la aportación de una serie de cheques bancarios expedidos en favor exclusivo de aquél, coincidentes y en estrecha vinculación con los importes percibidos por su parte por la venta de diversos inmuebles de su exclusiva y excluyente propiedad, que aparecen detalladamente mencionados y especificados.
Desde este punto de vista, el juzgador a quo en la sentencia objeto de revisión no deja de ponderar o tener en cuenta ningún elemento probatorio actuado por las partes, como tampoco ninguno de los documentos bancarios en que figuran ambos esposos como cotitulares, sus respectivas fuentes de ingresos y financiación (sueldos, pensiones, etc.), sus cargas, y todos y cada uno de los ingresos o transferencias de la recurrente a las cuentas comunes y en las que se ésta incide para sostener sus pretensiones.
Claro está y ello no puede ponerse en tela de juicio que los cónyuges pese a a regirse, por pacto expreso, por el régimen de separación de bienes, podían establecer una cotitularidad o condominio proindiviso sobre los bienes o cuentas que quisieran o tuvieran por conveniente, mas, lo que aquí se discute y es objeto de prueba, no es la posibilidad de ambos de atribuirse la disposición conjunta o indistinta sobre tales bienes o sumas dinerarias, sino, a falta de una donación expresa y recíproca o disposición testamentaria que lo justifique, si algunas de ellas eran de pertenencia propia y exclusiva de algunos de ellos y, por tanto, sí así habría de establecerse en el proceso de división de herencia que nos ocupa y que enfrenta al cónyuge supérstite y los herederos directos (hijos) del causante Cirilo .
Y la inferencia del juez a quo de que dada la proximidad de fechas entre las ventas de los citados inmuebles (sitos en Colindres, -Santander-), el ingreso de los cheques correspondientes a su nombre por dichas ventas, etc., en la cuenta bancaria que se dice, fue la circunstancia capital que la nutrió y de la que, luego, se extrajo el numerario para la inicial contratación del depósito a plazo fijo de 5-6-2006, ascendente a 100.000 euros, (renovado hasta el 28-7-2011, en que se escinde en un doble depósito, uno de 70.000 y otro de 30.000 euros, es una inferencia razonable y asumible por esta Sala, por lo que ha de confirmarse que se trata de una suma que ha de figurar en su totalidad en el inventario como patrimonio hereditario exclusivo y privativo de quien traen ahora causa los demandantes-apelados.
El cotejo de las cuentas y movimientos bancarios reflejados en los informes y extractos correspondientes, es demostrativo, prima facie, de que poco tiempo antes de la constitución del depósito inicial de 5-6-2006, se produjo el cobro y percepción por el fallecido Cirilo de las cantidades derivadas de la venta de inmuebles de su familia (que sumaban más de 160.000 euros) y que fueron ingresadas en la cuenta bancaria ya especificada, de la que se extrajo la de 100.000 euros para dicha constitución... Se trata de una documental suficiente, satisfactoria y conveniente respecto al desplazamiento a la situación de privatividad; y por el contrario lo que no queda debida y certeramente demostrado, (sólo concurre algún indicio) es que dicha importante suma de 100.00 euros provenga de transferencias o ingresos provinientes del peculio propio de la recurrente, sin que aquí quepa resolver la cuestión, como caso de situaciones dudosas, a favor de la naturaleza ganancial de los bienes, ex art. 1361 del CC , pues tal ganancialidad no puede jugar, desde el momenmto que se estableció por los esposos como régimen matrimonial no el de la sociedad de gananciales, sino el de separación de bienes, de manera que aquí de lo que se trata es del debate de un conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria.
Es decir, la fuerte y rigurosa presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC , sólo puede ser tenida en cuenta en los matrimonios sometidos al régimen de gananciales, lo que no acontece en el caso.
Y el que los intereses derivados del depósito inicial y subsiguientes se ingresaran en la cuenta bancaria asociada y común de ambos, en nada contradice al respecto del origen del capital para la constitución del depósito, así como, finalmente, el que el depósito o depósitos aparezca como constituido por ambos cónyuges y así figuren en ellos, lo único que determina y aclara es su voluntad de disponibilidad indistinta de sus importes, pero no la atribución de su titularidad en mancomún o mancomunidad, intención o voluntad de comunidad en la titularidad dominical de los mismos que no cabe fijar y concluir con la certeza exigida legal y jurisprudencialmente.
Derivado de ello, resulta la desestimación de la pretensión subsidiaria de la inclusión en el pasivo de la herencia o masa hereditaria del causante del crédito que se cifra en 51.700 euros, acogiendo y haciendo suyo esta Sala el razonamiento del juzgador a quo relativo a la correspondencia de tal suma con la aportación de la recurrente, durante la convivencia y constante matrimonio, al sostenimiento de las cargas del matrimonio, conforme a lo dispuesto en el art. 1438 del CC , precepto que ha de estimarse viene adecuadamente aplicado y tenido en cuenta al presente caso.
CUARTO.-En consecuencia de lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Amanda , y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, pero sin imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , si se pondera, además de la naturaleza de los derechos en conflicto, precisamente, la existencia de evidentes dudas de hecho en la controversia que nos ocupa.
Es sabido que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes: 1º) la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligencia, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así, SSAP de Valencia, Sección 8ª, de 27 de marzo de 2007 , y de León, Sección 1ª, de 5 de junio de 2009 , entre otras).
En el presente supuesto, las dudas de hecho fundadas y razonables a que se alude derivan, claramente, de la propia confusión generada en su día y durante años por el matrimonio de Cirilo e Amanda , que, a pesar de contraerlo y regular su régimen económico por el de separación de bienes, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales de 21-9-2001, vinieron a aperturar cuentas bancarias y depósitos bancarios haciendo figurar sus nombres en los mismos, permitiendo que en algunos de ellos vinieran a confluir ingresos y traspasos propios provinientes de fondos privativos y exclusivos, etc., hecho indiscutible que admiten ambas partes litigantes, haciendo preciso e ineludible el planteamiento del proceso judicial que nos entretiene para discernir el verdadero alcance y contenido de las anticipadas relaciones internas entre los titulares bancarios, a la vista de las pruebas materializadas en el mismo, a fin de puntualizar, finalmente, la atribución de propiedad de sus saldos, etc.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Amanda , representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad, con fecha 7 de noviembre de 2014 , en el Juicio Verbal de división de herencia nº 633/2013, del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
