Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5636/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 41091370062015100101
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5636/2014
JUICIO Nº 2025/2011
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 101
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a seis de mayo de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28/11/13 recaída en los autos número 2025/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA promovidos por INTERCOMUNIDAD DE PP. DIRECCION000 NUM000 representada por la Procuradora Sra MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ, contra PINTURAS LOSAN S.Lrepresentada por el Procurador Sr. JOSE MARIA GRAGERA MURILLO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ en la representación de la INTERCOMUNIDAD DE PROPEITSRIOS DIRECCION000 Nº NUM000 contra PINTURAS LOSAN S.L. condenando en consecuencia a la demandada a que proceda a la reparación en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, de las grietas que presenta la fachada consecuencia del exudado de la masilla de poliuretano aplicada en su día a las mismas, en la forma indicada en el presupuesto aportado como documento 9 de la demanda o subsidiariamente proceda a abonar a la demandante el importe de dicha reparación, en la cuantía de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS (9925 euros), y sus intereses legales desde la fecha de la presente sentencia, condenando a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PINTURAS LOSAN S.Lque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La pretensión actora consistió en la condena a una obligación de hacer consistente en la reparación de ciertas deficiencias en las fachadas de los edificios que conformaban la intercomunidad de propietarios, o bien en la condena al pago presupuestado de tales obras de subsanación; a su vez tal reclamación procedía de una carta de garantía otorgada por la entidad que en su día había acometido la pintura total de las fachadas. La sentencia estimó la pretensión actora, tras rechazar la caducidad de la garantía contractual, sin perjuicio de entender que tampoco estaría prescrita como responsabilidad contractual por defectuosa ejecución de las obras contratadas en su día para la pintura de las fachadas; rechaza igualmente la doctrina invocada por la demandada del retraso desleal en el ejercicio de la acción, y, finalmente, tras acotar el objeto de la pretensión, considerando que se había cambiado respecto de lo contenido en los expositivos de la demanda, la circunscribe a lo que en la Audiencia Previa se delimitó y sobre lo que posteriormente discurrió todo el debate judicial; comoquiera que la parte demandante no ha recurrido la sentencia, a tal contenido de la pretensión hemos de circunscribir la revisión en sede de apelación, de donde nace ya la innecesariedad de abordar ciertas cuestiones que a modo repetitivo plantea la parte demandada recurrente. Así pues la discusión judicial quedará reducida a la determinación de la existencia, causa y responsabilidad respecto de ciertas fisuras y grietas aparecidas en las fachadas de los edificios en su día pintados por la entidad demandada ahora apelante. Sobre tal contenido de la pretensión, la apelante sostiene a su vez que la sentencia ha cambiado el objeto del debate, porque éste no incluía, al no ser abordado ni planteado ni reclamado en la demanda, la aparición de manchas. Considera la sentencia que no se aprecia responsabilidad alguna de la demandada respecto de la ejecución en su día llevada a cabo de los trabajos contratados, por lo que no se observa vulneración de la lex artis, porque con la técnica conocida entonces fueron correctamente ejecutados, pero que el otorgamiento de la garantía adicional supuso un plus obligacional respeto de la terminación de los trabajos, que llevaría a responder de un correcto acabado en el plazo otorgado de cinco años, y que al tratarse de una garantía contractual, el plazo de prescripción sería el de quince años, lógicamente siempre que el deficiente acabado se produzca dentro del plazo de la garantía otorgado, en este caso el de cinco años. Y respecto de la causa y necesidad de reparación para la consecución de un correcto acabado, la sentencia se remite, dentro del dispositivo probatorio desplegado, a la documental cuatro de la demanda y a la testifical de la entidad a la que se encomendó el presupuesto de reparación; conforme a tales pruebas, los trabajos en su día ejecutados habrían producido 'un exudado de la masilla de poliuretano con que las grietas fueron rellenadas, que es la causa de las manchas que presenta la fachada'; rechaza a continuación la causa que de ello invoca la demandada, consistente en la suciedad y falta de mantenimiento de las fachadas, porque aparecieron a los tres años de los trabajos y porque 'no puede sostenerse que la limpieza de un elemento cuya vocación sea exterior pueda causar el deterioro indicado'. Finalmente, considera la sentencia que debe condenarse a la ejecución de hacer que consistirá en la reparación de las grietas de fachada debidas al exudado de la masilla de poliuretano debiendo ajustarse al presupuesto aportado con la demanda.
SEGUNDO : En el primer motivo de recurso considera el apelante que la sentencia ha cambiado el objeto de la pretensión, aludiendo así, aunque sin citarlo expresamente, a un supuesto de vicio de incongruencia extrapetita. Sostiene que en ningún lado de la demanda se vino a reclamar por manchas aparecidas en las fachadas, sino por grietas en las pinturas de las fachadas y desprendimientos en los voladizos de las cornisas. Este motivo no puede prosperar, pues no hay más que leer el contenido del pronunciamiento de la sentencia, antes ya referido y transcrito, para observar que la condena de hacer tiene que ver con las grietas y no con manchas; el propio apelante lo dice así en el último párrafo de su primer motivo de recurso, aunque hace una interpretación del pronunciamiento que no se corresponde con éste, al considerar erróneamente que la condena a la reparación de las grietas que presenta la fachada consecuencia del exudado de la masilla de poliuretano es una yuxtaposición de 'manchas' y 'grietas', concluyendo que 'o hay manchas o hay grietas', lo cual supone una transgresión gramatical, pues literalmente la sentencia manda reparar las grietas, considerando que las mismas proceden del exudado de la masilla de poliuretano, de tal manera que está estableciendo o contemplando la causa, pero la orden de reparar no son manchas sino claramente grietas, que es lo que se pedía en la demanda, junto con los desprendimientos de los vuelos de las cornisas, que la sentencia dejó al margen, lo que hemos de mantener al no haber sido recurrida la sentencia por la parte actora. Si tal ha sido la causa, o si ha sido otra, o si tales grietas no han existido, o si no guardasen relación alguna con los trabajos sobre los que se contrató la carta de garantía, es algo que pertenece al fondo del asunto y que hemos de analizar a través de los restantes motivos de recurso.
En el segundo motivo se denuncia error en la valoración de la prueba sobre la realidad de los desperfectos que se reclaman y la responsabilidad que sobre los mismos se imputa al apelante. Considera éste que las grietas aparecidas fueron producidas por movimientos naturales del edificio puesto que las grietas no derivan del exudado de la masilla, puesto que tal exudado solo podría producir manchas pero no grietas; teniendo en cuenta que la carta de garantía excluye de la misma ciertas causas, como movimientos, mal uso, falta de limpieza, de ser así no cabría hablar de responsabilidad de la parte demandada. Para la determinación de la aparición de las grietas el recurrente se centra en los documentos 4 y 6 de los aportados con la demanda. El documento 6, de fecha 7 de noviembre de 2006, es una carta de la Intercomunidad en la que se hace referencia a una anterior visita efectuada por la demandada, como consecuencia de aviso o reclamación anterior que le hizo la propia intercomunidad, y respecto de las conclusiones vertidas por dicha apelante tras esa visita respecto de las grietas o fisuras aparecidas en las fachadas. La apelante se aferra a que en el documento citado la parte demandante reconocía una posible causa de las grietas que sería ajena a la responsabilidad reclamada, como seria el efecto del calor, pero ello era una mera hipótesis, porque de la lectura del total de la carta se desprende una auténtica reclamación a la demandada, en lo que después se incidirá para afirmar la inexistencia de caducidad ni de prescripción, pues se enfatiza en la aparición de grietas prácticamente en todas las fachadas, a la vez que se le pedía una pronta respuesta, y se hacía referencia y se le recordaba la garantía suscrita por la factura de tales trabajos de pintura acometidos por tal entidad. Sostiene que la sentencia interpretó erróneamente tal documento y la respuesta dada a dicha carta por la demandada en la que solo se hace referencia a que no se trata de grietas sino acumulaciones de humos y suciedad, debido al enmasillado hecho en la anterior pintura, proponiendo la empresa hacer una muestra de limpieza, afirmando 'en caso de ser esta la deficiencia'. Por su parte está el documento 3 de los acompañados a la demanda, consistente en un informe técnico que realiza la propia demandada en la misma fecha que la anterior respuesta en la que refiere las acumulaciones de humos; pues bien, en esta carta que la propia demandada denomina informe técnico, y que lleva la misma fecha que la anterior, 28 de noviembre de 2006, se dice que se emite como consecuencia de la visita efectuada por aviso del administrador, y que 'una vez vistos los desperfectos hemos observado', y a continuación refiere los desprendimientos de pintura en los vuelos de las cornisas, abriéndose unas grietas en la cara superior de las mismas a consecuencia de movimiento, y propone el sellado de las grietas y aplicar un recubrimiento impermeable. Ya hemos dicho que el aspecto de los voladizos de las cornisas fue dejado aparte por la propia sentencia, y no recurrido por la actora. Pues bien, es la propia parte apelante la que sostiene el defectuoso acabado de los trabajos, pues aunque no admite la existencia de grietas sino la acumulación de humos y suciedad, en el documento 4 de la demanda, si que señala como causa el enmasillado hecho en la anterior pintura. Eso significa que el sellado no se realizó de manera satisfactoria, o posiblemente porque, como dijo el representante legal de la entidad que ha emitido el presupuesto reclamado, no se conocía otro sistema alternativo; de tal manera que se produce el exudado que le da la apariencia de manchado, pero que en definitiva deriva de una insatisfactoria solución dada al sellado de las grietas; por eso no se observa contradicción cuando la sentencia habla en la fundamentación jurídica de manchas y en el fallo de la condena a la reparación de las grietas, porque lo uno es la consecuencia de lo otro, y un correcto sellado no hubiere producido el referido exudado ni por tanto la aparición de manchas cuya solución pasa por el nuevo sellado de grietas; no hay cambio de objeto de la pretensión, que denuncia el apelante, porque en realidad tanto la demanda como la sentencia se están refiriendo a lo mismo, a unos trabajos ejecutados en el sellado de las grietas, para su posterior pintura, que se habría llevado a cabo con una solución que no dioresultados adecuados, al producirse, por así decirlo, el desbordamiento del material utilizado en tal sellado, por lo que, habida cuenta la carta de garantía otorgada, y habiéndose detectado dentro del período de garantía, en el año 2006, como así aparece de los documentos 3,4,5 y 6 de la demanda, procede mantener la condena recurrida.
Alude asimismo el recurso a la doble reclamación incluida en el presupuesto, que incluye partidas referentes a la cuestión dejada al margen por la sentencia, la relativa al voladizo de las cornisas, por lo que la partida a este vicio correspondiente debería detraerse, pero con ser ello cierto, a tenor del contenido del presupuesto que hace referencia a grietas o fisuras, sin distinguir las relativas a los voladizos de las cornisas de las referentes al resto de la fachada, el resultado no puede ser el pretendido por el apelante, porque no es posible concretar, al no expresarse desglose alguno, cuales son las partidas correspondientes a unas y otras zonas, por lo que la petición subsidiaria solicitada no puede tener favorable acogida debiendo en tal caso las partes acudir al procedimiento de ejecución y liquidación de la sentencia a fin de determinar la valoración económica de la obligación de hacer si ésta no fuese cumplida.
TERCERO: El cuarto motivo de recurso referido a la caducidad de la carta de garantía, fundada en errores de notificación o reclamación en plazo, no puede ser estimado, porque, como ya queda visto, se reclamó en el año 2006, y consecuencia de tal reclamación fueron los documentos tres, cuatro y seis de los acompañados a la demanda, que evidencian que la reclamación se efectuó en el año 2006, dentro de los cinco años de la garantía, tanto fuese dirigida al domicilio que figuraba en el contrato de obra como el nuevo cambiado en el propio año 2006. E idéntica suerte ha de correr la nueva invocación del retraso desleal en el ejercicio de la acción, habida cuenta la cronología de los hechos, denuncia de los defectos en el año 2006, reclamaciones extrajudiciales en el año 2009 y requerimiento notarial en el año 2010 previo a la interposición de la demanda.
CUARTO : Se ha interpuesto igualmente un último motivo referido al pronunciamiento en costas. En efecto, la demanda habría sido estimada parcialmente en la medida en que quedó al margen los vicios relativos a los voladizos de las cornisas, pero en todo caso porque procede desestimar la pretensión subsidiaria de condena al pago del importe de reparación presupuestado, pues ya hemos razonado como procede su sustitución por la necesidad de que las partes acudan al procedimiento de liquidación de la condena mediante la fijación en ejecución del importe indemnizatorio sustitutorio de la obligación de hacer. Por ello, conforme los arts. 394 y 398 de la LEC , no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de ambas instancias procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PINTURAS LOSÁN S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 16 de Sevilla, recaída en autos 2025/11.
2º.- Desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 frente a dicha parte apelante, en lo relativo al pronunciamiento subsidiario solicitado en el suplico de la misma, y, en su lugar, acordamos que en ejecución de sentencia se fije y cuantifique la indemnización procedente sustitutoria de la obligación de hacer en su caso, a que se refiere el primer pronunciamiento del fallo recurrido, que mantenemos.
3º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas generadas por este recurso, y en cuanto a las de la primera instancia cada parte soportará las propias y las comunes por mitad..
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días ante el Tribunal Supremo, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuese admisible.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

