Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 12/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100052


Encabezamiento

Rollo nº 000012/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 101

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000486/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 6 DE LLIRIA, entre partes, de una como demandante- apelante/s TALLERES RAFRAN S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE FERRANDO ILERBAIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA TELLO CALVO, y de otra como demandado- apelado/s Matías .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, con fecha 01/09/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Talleres Rafran S.L. debiendo absolver y absolviendo a D. Matías , de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a la vencida en juicio, Talleres Rafran S.L.

.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22/04/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución de instancia ,que desestimó la de demanda de juicio ordinario interpuesta por TALLERES RAFRÁN S.L contra D, Matías en reclamación de 75.707,80 euros por impago de los trabajos de carpintería ejecutados por la primera en diversas obras realizadas por el segundo, por entender que éste carecía de legitimación pasiva al ser contratada esa ejecución no por él si no por la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS RODALAN S.L, se formula recurso de apelación por la actora .

Se basa el recurso en que dicha legitimación sí concurre pues, si bien la indicada mercantil se constituyó por la fallecida esposa del demandado como se deduce de las certificaciones registrales aportadas, la misma ésta sin funcionamiento y éste teniendo sólo poderes de ella desde el año 2009, sin negar la deuda aquí reclamada, en su interrogatorio admitió que las relaciones con la actora desde el año 2001 siempre habían sido verbales y con él como encargado de aquélla lo que determina que fue su contratante y el obligado al pago de tal deuda reclamada en el demanda que viene a reconocer.

La parte demandada ,declarada en rebeldía no se opuso al recurso .

SEGUNDO.-Esta Sala,acepta en un todo la fundamentación jurídica de la resolución impugnada,por lo que se dirá seguidamente ,con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con cada uno de los motivos del recuso.

1)Como normas y doctrina citamos :

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

-El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

-La situación de rebeldía, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T.Supremo en sentencia de 25-2-95 , si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos junto a la contestación ( arts.402 a 412 de la LEC ),por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquél y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur', en relación con el cual tambien es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )'.

-La legitimatio ad causam a la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma ,constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 : 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).

-La precedente aseveración de necesidad de entrar en la cuestión de fondo, en relación con la indebida valoración de las pruebas que afecta a éste y cuya indebida aplicación de su carga se invocan en el recurso, el art.217 de la LEC , regulador de ésta impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

De estas pruebas a valorar, la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

El Artículo 316 de a misma LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice :'1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

-El contrato de autos es un arrendamiento de obra el que,según el art.1544 del CC obliga a la obtención de un resultado a cambio del pago de un precio

2)De las actuaciones y pruebas resulta:

-Las dos facturas reclamadas en la demanda son del año 2007 sobre trabajos de carpintería realizados por la actora en sendas obras del demando sitas en las Urbanizaciones La Cañada y El Plantío .

-El demandado en su interrogatorio admitió las relaciones comerciales de las partes desde el año 2001 y que la forma de su contratación, siempre personal con él que también realizaba los pagos, era verbal sin pedidos recibos ni presupuestos al igual que conocía las facturas aquí reclamadas y le llegó su reclamación extrajudicial pero que para saber su importe correcto debería ver los presupuestos. También admitió dicho demandado que los trabajos que incluyen las citadas facturas se hicieron en los años 2006 y 2007 y que si bien no conocía nada de constitución de la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS RODALAN S.L al llevarlo el gestor lo fue por su fallecida esposa y única socia y administradora pero que el encargado era él si bien no estuvo apoderado cree que hasta el año 2009 y que la misma está cerrada.

-Según las certificaciones del Registro Mercantil unidas por la actora y admitidas en virtud del art.286 de la LEC la constitución de la referida mercantil fue en el año 2005 por la indicada y única socia y administradora, que las últimas cuentas presentadas son del 2008, que no constan legalizados sus libros y que la primera concedió poderes a su esposo y aquí demandado el 27-5-2009 .

3)Valorando la anterior resultancia bajo el prima normativo y doctrinal expuesto no se comparte el iter seguido en tal valoración por la juez de instancia al apreciar la falta de legitimación pasiva desestimando la demanda ,y ello por las siguientes consideraciones:

-Aunque dicha excepción se pueda apreciar de oficio como se hizo en la instancia no se puede obviar que el demandado en situación de rebeldía no la opuso en coherencia con lo que declaró en su interrogatorio en el sentido de que siempre era él a nivel personal el que contrataba con la actora y quien le hacía los pagos por lo que si a ello unimos, que no tuvo poderes de la repetida mercantil hasta el 2009 y que ésta se constituyó en el 2005, que la contratación data del 2001 y la de las obras de autos de los años 2006 y 2007, que no se aporta documento ni prueba alguna que advere que esta contratación fue con aquélla que afirma cerrada y tiene la situación registral descrita y que, además su única socia y administradora era su esposa, se ha de concluir con que tal legitimación del Sr. Matías como contratante y obligado personal existe en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el proceso como parte.

-Sentada la anterior legitimación admitiendo el mismo demandado la realidad de los conceptos de las facturas reclamadas a salvo de su cuantía por no haber presupuesto previo que él mismo reconoce no se hacían al pactarse todo de modo verbal y la recepción de su reclamación extrajudicial de 15-3-2013 a la que nada opuso al igual que la demanda presente, se entiende que la actora ha cumplido con la carga de probar la deuda objeto de ésta según el art.217 del CC ,por otro lado nunca negada por aquel ,y derivada del precio de la ejecución de un contrato de arrendamiento de obra en virtud del art.1544 del CC .

TERCERO .- Por todo lo expuesto ,se estima el recurso en un todo y con ello de igual modo la demanda con condena al demandado al pago de 75.707.80 euro más los intereses legales en ésta pedidos desde la fecha de la indicada reclamación extrajudicial de 15-3-2013 ( arts.1101 y 1108 del CC )y la pago de las costas ,sin hacer expresa imposición de las de esta instancia ( arts.394 y 398 de la LEC ) .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación total del recurso interpuesto por la representación procesal de TALLERES RAFRÁN S.L, contra la Sentencia de fecha 01/09/2014 , dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Lliria, en autos de juicio ordinario nº 486/13, debemos revocarla y la revocamos y,en su lugar dictamos otra por la que se estima la demanda íntegramente y se condena al demandado condena al demandado al pago de 75.707.80 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 15-3-2013 ,y al de las costas.Todo ello,sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia .

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de abril de dos mil quince.


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