Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 101/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 69/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100165
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2329
Núm. Roj: SJM Z 2329:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702Fax: 976-208704
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Jose Pedro
Procurador/a Sr/a. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CUBANA DE AVIACION
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza a 22 de mayo de 2015.
D. JUAN PABLO RINCON HERRANDO, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 69/15-D sobre reclamación de cantidad instado por Jose Pedro , representada por el Procurador Sr García Mercadal contra Cubana de Aviación, en rebeldía
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 3 de febrero de 2015 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma total de 600 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio en fecha 22 de mayo de 2015.
TERCERO.- En el acto del juicio, y no habiéndose obtenido acuerdo alguno sobre el objeto litigioso, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada no compareció, siendo declarada en rebeldía. Abierto el juicio a prueba por las partes litigantes se propuso por la demandante la prueba documental, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por Jose Pedro contra Cubana de Aviación demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de la cancelación del vuelo CU 470 La Habana-Madrid del día 29 de diciembre de 2014, efectuándose el nuevo vuelo el día 30 de diciembre. Frente a dicha demanda no se formula oposición expresa por la contraria, estando declarada en rebeldía.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y si bien la rebeldía no implica la aceptación de la demanda sino su oposición tácita, lo cierto es que de la documental de autos, debe entenderse probado el relato fáctico de la demanda, no desvirtuado por prueba en contrario. Por ello, en el caso de autos, se ha producido la cancelación del vuelo y ha debido esperar el demandante a que se le reubicara en nuevo vuelo, lo que provoca que haya cerca de 24 horas de diferencia entre la hora prevista de salida y la que efectivamente se produce, sin constar asistencia o atención alguna ni causa justificativa de la cancelación.
Cuando el cumplimiento no es propio sino tardío, se incurre en la morosidad a la que hace referencia el art. 1.101 del CC y en consecuencia, surge la obligación de indemnizar, puesto que el cumplimiento no se produjo en la forma pactada, como también para supuestos de retraso en casos de transporte aéreo han declarado las SAP Asturias de 21 de enero de 2002 , SAP Valencia de 23 de septiembre de 2002 , SAP Sevilla de 31 de octubre de 2003 , y SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 . En definitiva, se ha incurrido en la circunstancia de morosidad del art. 1.101 CC y no consta causa alguna para excluir su responsabilidad, siendo plenamente equiparable el retraso con la cancelación ya que la consecuencia para el pasajero es la misma. Por todo ello, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica reseñada, procede la estimación de la demanda respecto a la causa de responsabilidad, debiendo analizarse la cuantía de la indemnización.
TERCERO.- Respecto a la indemnización, no resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, de cancelación o gran retraso al no ser un vuelo intracomunitario (no parte de aeropuerto en territorio de La Unión y aunque su destino si que está en Madrid no consta que sea un transportista comunitario). Tampoco debe entenderse que procede la aplicación analógica del mismo ya que existe una norma supletoria básica en materia contractual que no es otra que el Código Civil si bien, puede servir de referente para otorgar un tratamiento igual para todos los pasajeros. En particular para los retrasos de vuelos ha dicho nuestro Tribunal Supremo en STS de 31 de mayo de 2000 que 'el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. Evidentemente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo. Sin embargo, más adelante, la propia sentencia citada sostiene que 'pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'. Esa doctrina es de aplicación al caso, porque aunque exista cancelación del vuelo la situación es plenamente equiparable al retraso, esto es, la situación padecida por la parte demandante, en atención al número de horas entre el vuelo inicial y el nuevo vuelo (mas de 24 horas), superan la mera molestia, aburrimiento o fastidio. Al contrario, se debe presumir un importante estado de nerviosismo y ansiedad por el tiempo que va transcurriendo al no haber dado a los pasajeros las debidas atención y asistencia en la espera. Partiendo de tal circunstancia y considerando que el art. 1.103 del CC concede a los tribunales la facultad de moderar la indemnización en casos en que se incurra en negligencia, debe entenderse prudente y razonable una indemnización de 600 euros por pasajero porque los tribunales han concedido cantidades superiores en muchos otros casos recogidos y máxime si se tiene en cuenta que dada la duración de la espera hasta el nuevo vuelo la situación es especialmente gravosa para la parte demandante
CUARTO.- Al estimarse la demanda procede hacer expresa condena en costas a la demandada ex artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Jose Pedro contra Cubana de Aviación debo condenar y condeno a la demandada Cubana de Aviación a que abone a la demandante la suma de 600 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
