Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Civil Nº 101/2015, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 49, Rec 401/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: REILLO ÁLVAREZ, AMELIA MARÍA

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 28079420492015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:60

Núm. Roj: SJPI 60/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 49 DE MADRIDc/ Princesa, 5 ,

Planta 3 - 28008Tfno: 914438002Fax: 91580444042020310

NIG: 28.079.00.2-2014/0017038

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 401/2014

Materia: Otros asuntos de parte general

Demandante:D./Dña. Juan Alberto

PROCURADOR D./Dña. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

Demandado:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 101/2015

En MADRID a veintidós de abril de dos mil quince.

Vistos por mi, DÑA. AMELIA REILLO ÁLVAREZ , MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de MADRID , los autos correspondientes al Juicio Ordinario, que fueron registrados bajo el número 401/14 , instado por D. Juan Alberto representado por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ y asistidos por el letrado D. CARLOS RUIZ ARCOS contra BANCO SANTANDER SA , y representado por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y dirigido por el letrado D. JAVIER GARCÍA SANZ , y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda de Juicio Ordinario interpuesta el 13 de marzo de 2014 por el procurador D.MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ , en nombre y representación de D. Juan Alberto en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que por economía procesal se dan por reproducidos, solicitaba se dictara sentencia en la que se declare nula la compra por parte del demandado D. Gumersindo y Dña. Antonia de 16 valores Santander a fecha 10 de septiembre y fecha de vencimiento el 4 de octubre de 2012.Y como consecuencia de dicha nulidad el Banco Santander devuelva la cantidad de 80.000 euros, valor nominal de dicho producto financiero, con sus intereses legales y a su vez la parte actora devuelve al Banco Santander los intereses cobrados con su correspondientes intereses legales y todo ello además con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO.-Una vez admitida la demanda por decreto de 29 de abril de 2014 se dio traslado de la misma al demandado quien procedió a contestar a la demanda, el 26 de junio de 2014. En dicha contestación tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitaba se dictara sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Convocadas las partes, se celebró la audiencia previa al juicio el día 13 de noviembre de 2014 a la que acudieron las partes asistidas de sus respectivos abogados. Comprobada la subsistencia del litigio entre ellas y descartando el posible acuerdo, una vez fijado con precisión el objeto del pleito los extremos de hecho y de derecho sobre los que existía controversia entre las partes se pasó a la proposición y posterior admisión de pruebas.

Por la parte actora se propusieron las pruebas de documental y testifical . Por parte del demandado las de documental y testifical . Y siendo admitidas las consideradas pertinentes por S.Sª, quedando registrado el desarrollo en soporte apto conforme a lo dispuesto en el art. 147 de la L.E.C .n, bajo la custodia del Secretario.

CUARTO.-Se celebró juicio el día 5 de marzo de 2015 practicándose en ese acto las pruebas propuestas y admitidas. Una vez practicadas todas las pruebas con el resultado que obra en autos se formularon las conclusiones sobre las mismas, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada la sobrecarga de trabajo que pesa sobre este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento el demandante D. Juan Alberto ejercita acción de nulidad de contrato denominado ' producto amarillo' suscrito con la entidad demandada BANCO SANTANDER en Oficina 4078 de Madrid, en la que tenía cuanta junto con su esposa Dña. Antonia , NUM000 ,número de cuenta corriente nº NUM001 , por importe de 80.000 euros ,16 del producto Clase y denominación del Valor ' Valores SANTANDER 'en fecha 10 septiembre 2007, siendo el contrato realizado días antes de la fecha en que la entidad bancaria podía comercializar el producto. Fue vendido como producto muy ventajoso con asesoramiento engañoso, disfrazado de la apariencia de plazo fijo y realizado apoyados en la confianza que la demandada daba a sus clientes, con su asesoramiento, limitándose a firmar lo entregado por la entidad. Se insta la nulidad ya que el producto denominado AMARILLO; no existió información suficiente; todo ello pone de manifiesto la nulidad por existencia de error, tras el engaño padecido.

SEGUNDO.-La entidad demandada BANCO SANTANDER alega la falta de legitimación activa ya que interpuesta la demanda por D. Juan Alberto sin comparecencia en la misma de Dña Antonia su esposa, acaece defecto en la forma de la relación jurídico procesal, conforme artículo 10 LEC ; acepta la suscripción de 16 títulos de Valores Santander en fecha septiembre 2007 y han mantenido producto sin queja alguna hasta que , convertidos los valores en acciones, en octubre 2012, estas no tienen el valor esperado, si bien el actor teniendo acciones de otras entidades, conoce la variabilidad del producto, y ha obtenido desde 2007 a 2011 los intereses correspondientes, hasta la conversión es decir, aprovechando los rendimientos del producto . Es lo cierto que la cotización de la acción de Banco Santander ha descendido, y es en fecha vencimiento 2012, cuando el producto se convierte en aquellas, pero ello es riesgo propio de la operación. Alega también la demandada BANCO SANTANDER el perfil del cliente (test idoneidad ,doc.10 de 11 agosto 2010 el actor refleja su experiencia inversora: 'no le importa arriesgar pequeña parte de su capital' y ello se realiza posteriormente, ya que a la fecha del producto que nos ocupa, la citada normativa no era de aplicación y constan los productos de los que es titular , Describe la característica del contrato ' valores Santander ', la firma por el actor junto con su esposa, reserva de 10 septiembre 2007, y la orden de suscripción con entrega de documentación, tríptico informativo que manifiesta al firmar, haber recibido, sin que concurra causa que determine la nulidad por vicio en el consentimiento y sí la caducidad, conforme artículo 1301 Código Civil .

TERCERO.-Antes de entrar a analizar la acción principal ejercitada y el conjunto de pruebas documentales y las practicadas en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y publicidad, debemos pronunciarnos sobre la excepción alegada respecto a la legitimación activa. La legitimación ad procesum -sea activa o pasiva- es aquella capacidad que es necesario tener para ser sujeto de una relación procesal y sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que la legitimación ad causam aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una actitud específica y determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis concreta, en virtud de la especial relación en la que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, Sentencia de 20 Feb. 2007, rec. 2442/2006 , constando en autos que el hoy demandante, actúa en este procedimiento a través de su representación procesal de su Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ y que el contrato cuya nulidad pretende, fue suscrito por él y su esposa Dña. Antonia , si bien el contrato fue suscito por ambos, puede D. Juan Alberto , actuar en nombre de ambos, entendiendo que lo realiza con conocimiento y consentimiento de aquella y en beneficio de la comunidad de bienes de ambos, desestimando la excepción.

CUARTO.-En cuanto a la acción planteada por el actor ha de ser estudiada la controversia, con arreglo a los artículos 1261 , 1262, párrafo primero , 1265 , 1266 , 1300 , 1301 y 1303 del Código Civil : si existió en D. Juan Alberto error en la contratación del producto por parte de aquél que determine la nulidad del mismo, el contrato. Desde el anterior planteamiento ineludible (el tribunal de justicia no puede apartarse de la causa de pedir - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil principio de justicia rogada - y la causa, de pedir la constituye el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión - Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de junio (LA LEY 9191/2000) y 16 de noviembre de 2000 (LA LEY 341/2001) y de 20 de julio de 2001 (LA LEY 6364/2001) - y es definida como situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 (LA LEY 1063/1999) , citada en la de 10 de febrero de 2006 (LA LEY 11070/2006).

Indagando sobre la clase de error propio -error en la formación de la voluntad, no error obstativo o en la declaración- a que se refiere la actora, entendemos que se denuncia un error in substantia, esto es, sobre una cualidad del objeto que se consideró decisiva en el contrato, sobre 'aquellas condiciones de la misma (de la cosa objeto del contrato) que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( artículo 1266, párrafo primero, del Código Civil ). En este caso no se trataría de un error en cualidades secundarias (error in qualitate), que no vicia el contrato, si en un error in negotio, sobre la naturaleza o causa del contrato, pues se cuestiona el conocimiento que la actora tenía sobre la dinámica de rendimiento del producto que adquirió ya que alega que creía adquirir un 'depósito '( pág. 14 de la demanda).Y tampoco de un error in persona o error sobre la identidad de una parte del contrato ( artículo 1266, párrafo segundo, del Código Civil ), porque la actora no dice haberse equivocado en cuanto a la intervención de la demandada en la operación.

Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 (LA LEY 310/2003): 'Ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de abril de 1980 , 4 de enero y 27 de mayo de 1982 y 14 de febrero de 1994 , entre otras) respecto a que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo 1º del artículo 1266 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (...) será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne los siguientes requisitos:

'a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste.

b)'Que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 '.

Y la Sentencia de 24 de enero de 2003 (LA LEY 12063/2003) del mismo Tribunal:

'... para que el error invalide el consentimiento se ha de tratar de un error excusable, es decir aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento, así lo entienden la sentencia de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en la penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente que el error alegado no sea inexcusable...'

Por último, la Sentencia del tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2006 (LA LEY 154728/2006) predica:

'... la doctrina jurisprudencial toma como pauta para determinar si se obró con la diligencia exigible la ponderación de las circunstancias concurrentes - SS., entre otras, de 26-7-2000, 30-4y 12-7-2002, 24-1-2003, 17-2-1005y 22-5y 17-7-2006-, y entre ellas con especial significación las personales del que padece el error y la accesibilidad a la información... '

QUINTO.-La nulidad se produce ipso iure y por ello imprescriptible, proyectándose frente a todos, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe declarada, SSTS 13- 02-88, 23-10-92 . El anulable produce sus efectos mientras no se realice la oportuna declaración por los Tribunales, como señala la Sentencia de 27 de noviembre de 1998 , es inicialmente eficaz, si bien con la eficacia, claudicante, e incluso válido mientras no se impugne, o sea, firme la resolución judicial que declare su anulación; en definitiva con efectos 'ex nunc' y no 'ex tunc', por ello es posible subsanarse por la confirmación y la prescripción. En orden a dicha distinción, la Sentencia de 10 de abril de 2001 declara que: resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1261 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo. Agregando: 'Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el art. 1302 CC establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el art. 1265.''. Para que el consentimiento sea vinculante, lo relevante es si cada parte se ha formado una representación racional de lo que la otra le ha ofrecido y conforme a ello, ha prestado su consentimiento. En este sentido reiteradamente el Tribunal Supremo ya viene a decir que el consentimiento tiene un proceso de elaboración interna, propia del acto humano, que para ser tal requiere que se lleve a efecto con inteligencia y libertad... a través de los momentos psicológicos de motivación, deliberación y decisión (S 07-12-1966), aún cuando la manifestación (exteriorización) puede ser expresa, tácita o presunta, en todo caso la voluntad declarada ha de ser imputable a una voluntad real o interna.

A lo anterior debemos añadir que, como establece el artículo 1265 del Código Civil (LA LEY 1/1889) el consentimiento será nulo si se presta con error, violencia, intimidación o dolo, añadiendo el artículo 1266 del mismo texto legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo.

La acción de nulidad basada en vicio del consentimiento por error en el objeto prestado por los contratantes en el momento de perfeccionarse el contrato, según reiterada jurisprudencia para que pueda llegar a tener trascendencia anulatoria y provocar la nulidad del contrato queda condicionada a la concurrencia en el caso de determinados requisitos, que sea esencial e inexcusable; que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga; y que no se haya podido evitar con una regular diligencia.

Las condiciones del error propio invalidante del contrato, tal y como expone la STS de 26 de junio de 2000 ha de 'recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias 14 y 18 de febrero 1994 y 11 mayo 1998 ). La exclusividad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS 4 enero 1982 y 28 septiembre 1996 ).

SEXTO.-En cuanto a los actos de la demandada que pudieran provocar el error de la actora. No pueden tenerse por tales las alegaciones del demandante, sino que es preciso que éste funde y pruebe aquéllas; la prueba testifical ponen de manifiesto que el actor acude a su oficina bancaria conoce al Director ha realizado diversas operaciones adquiriendo fondos, acciones, en fin productos no todos ellos de carácter conservador, como se desprende de los documentos 4 de la demandada. Pese a sus manifestaciones es hecho cierto que firma el contrato con la definición del mismo 'VALORES SANTANDER', con entrega del tríptico como recoge el documento 2 y 3 de la demanda, coincidente con el 3 de la demandada, donde consta la firma del actor. El citado tríptico doc.10 contiene en pág. 1 la fecha de canje voluntario, y la obligatoria: 4 octubre 2012, a los 5 años de la operación. Tipo de interés: 7,30% hasta 4 octubre 2008 y Euribor más 2,75% desde entonces 23% de remuneración, señala el periódico ' El Mundo' Sección Economía, publicado en internet el 3 octubre 2012. En acto de juicio y a preguntas de SSª se explica y reitera el funcionamiento de los VALORES SANTANDER, su posibilidad de canje, no ejercitada por el actor en los diferentes momentos y sí por varios titulares de este producto ( 63%), conforme información publicada en periódico ' El Mundo 'Sección Economía , el 3 octubre 2012 , 'ventanas' en que ello era posible, la percepción de intereses en primer año 7,30%, no fácil ni posible, ni disponible en otros productos conservadores y de nulo riesgo como depósitos, o cualquier otra inversión que no suponga al mismo tiempo un posible riesgo, y siempre al final ,al vencimiento del plazo, la conversión en acciones del Banco Santander, naturalmente a valor de acción en momento de la conversión, valor volátil como toda acción, ya conocida por el actor, pero cuya tenencia de esas acciones ha resultado con tendencia creciente dada la evolución de las mismas, una vez se dejan de percibir los intereses, y se convierten en acciones,doc.34y esos intereses se recibieron sin queja alguna hasta 2014.

SEPTIMO.-En cuanto a la información facilitada por a la actora sobre el producto, su desenvolvimiento y expectativas de resultado, ha de considerarse, a la vista de la documentación , y del texto de la orden de compra (documento 2 y 3 de los de la demanda) adecuado, claro y comprensible, conforme al citado artículo 79, apartado tres, de la Ley del Mercado de Valore sy al artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Y llegados a este punto hemos de señalar que, puesto que la excusabilidad del error se ha de valorar atendiendo a las circunstancialidad del caso y personas, y pese a las alegaciones del actor, no resulta probado la falta de conocimiento y comprensión sobre el producto y su funcionamiento, la capacidad de decidir sus inversiones en su vida económica. De hecho es amplia la prueba documental de la demandada sobre los productos contratados por el actor, sin que aquéllos fueran o respondiesen siempre a productos garantizados, conservadores y estrictamente imposiciones a plazo fijo. Así las cosas, hechas las anteriores recopilaciones de hechos y consideraciones jurídicas, este Tribunal no juzga probado que la demandante contratase en situación de error

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 (LA LEY 6328/1997) que no cabe alegar error en el contrato respecto a un hecho que se ha producido en fase de consumación. O, como expresa la Sentencia del mismo Tribunal de 8 de febrero de 1993 (LA LEY 609/1993):

'... avatares posteriores y ajenos a las partes (...) no vicia dicho consentimiento...' por lo que la 'información del asesor ' que a posteriori alega el actor como causa para dudar delo contratado en modo alguno puede servir como prueba del desconocimiento sobre lo contratado, que ahora pretende. Y dejando claro que no queda probado que la demandante contratase en situación de error). Mención al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)y por tanto que concurra la nulidad alegada debemos manifestar que el error debe ser probado por quien lo alega y tampoco resulta evidente por necesidad (prueba de presunciones del artículo 386 de la ley procesal civil ) a la vista del desarrollo del negocio y resultados obtenidos por el actor.

OCTAVO.-Con respecto a las costas procede, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , imponerlas al demandante, siguiendo el criterio objetivo del vencimiento.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Juan Alberto contra BANCO SANTANDER SA , y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por la parte actora con imposición de costas del presente procedimiento al demandante.

Llévese el original de la presente resolución al Libro de Sentencias y Autos Definitivos de este Juzgado dejando testimonio literal del mismo en las actuaciones.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2543-0000-04-0401-14 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2543-0000-04-0401-14 (sin guiones ni espacios).

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Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: En la fecha veintidós de abril de dos mil quince fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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