Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 691/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000691/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000606/2013
SENTENCIA Nº 101/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dña. Susana Martinez Gonzalez
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En ELCHE, a siete de marzo de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000606/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Isidro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.EVA LOPEZ LOZANO y dirigida por el Letrado Sr/a. JAIME GONZALEZ LOZANO, y como apelada Pelayo , Apolonia , Eulalia y Nicolasa , representada por el Procurador Sr/a. YOLANDA SANCHEZ ORTS, y dirigida por el Letrado Sr/a. MANUEL NAVARRO PARRES
.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' DESESTIMOla demanda interpuesta por Isidro frente a la mercantil Pelayo , Apolonia , Eulalia , Nicolasa y en consecuencia ABSUELVOa los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas del presente proceso a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Isidro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000691/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 03/03/2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia la demanda en reclamación de cantidad.
Recurre la actora alegando error en la valoración de la prueba. La deuda fue reconocida por los demandados en documento al efecto, no aviniéndose en la conciliación previa a esta causa. Que la contienda ha girado en torno a la causa del negocio al que obedece el reconocimiento de deuda. Así, mientras la actora afirma que la cantidad reclamada era parte del precio de la vivienda que el actor vendió a dos de los demandados, estos sostienen en la contestación que se trató de un prestamo de dinero con el fin de adquirir una vivienda con ánimo especulativo que no llego a buen fin. Considera que la demandada no da respuesta razonada a su pretensión.
Se opone la recurrida sosteniendo lo razonado en la sentencia.
SEGUNDO.-En nuestro supuesto, la demanda se fundamenta en un reconocimiento de deuda firmado por los demandados en el que se determina claramente la cantidad adeudada, el plazo para la devolución y los intereses que genera la deuda.
Recoge la sentencia de instancia ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda.
Al reconocimiento de deuda le ha otorgado siempre la jurisprudencia una especial fuerza vinculante, atribuyéndole efecto probatorio. Así y entre otras muchas las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:
STS 16/4/2008 'El reconocimiento de deuda es válido y lícito mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra él que reconoce, y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y, como dice la sentencias de 27.11.1991 , con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'
STS 6/3/2009 : El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil EDL 1889/1 italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 EDJ 2006/331115 y 16 abril 2008 , entre otras).
O la de 18/9/2006 Así mismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil EDL 1889/1 común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92 EDJ 1992/5534, 20-XI-92 EDJ 1992/11458 , 11-III-93 EDJ 1993/2436 , 30-IX-93 EDJ 1993/8504 , 27-VII-94 , 24-X-94 EDJ 1994/8184 , 22-VII- 96 EDJ 1996/5774, 5-V-98 EDJ 1998/3153, 29-VI-98 EDJ 1998/7892, 28-IX-98 EDJ 1998/19857, 8-VI-99 EDJ 1999/13369 y 23-XII-99 EDJ 1999/40542. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 EDJ 1998/19857, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c EDL 1889/1. y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 EDJ 1998/7892, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.
En cuanto a la causa el articulo 1277 CC dice Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Establece pues una presunción de existencia y licitud de la causa necesitada por quien la niegue de prueba en contra.
«La jurisprudencia ha venido entendiendo el artículo 1277 CC como una regla procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 26 de febrero de 1987-EDJ1987/1575 -, 11 de julio de 1992 , 21 de julio de 1994-EDJ1994/6142 -, 21 de mayo de 2001 - EDJ2001/7152-, etc.) y traslada la demostración de la falta de causa a quien la invoca ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero de 1992-EDJ1992/1241 -, 20 de marzo-EDJ1996/1359 - y 27 de junio de 1996-EDJ1996/4784 -, 18 de octubre de 1997 -EDJ1997/9853-, etc.), pero también ha subrayado el carácter iuris tantum de la presunción ( Sentencias de 5 de abril-EDJ1994/2952 - y 23 de julio de 1994-EDJ1994/6190 -, 30 de julio-EDJ1996/5744 - y 30 de diciembre de 1996 -EDJ1996/9910-, etc.) y su carencia de efectos cuando el resultado probatorio arroja la conclusión contraria ( Sentencias de 25 de junio de 1969-EDJ1969/446 -, 12 de diciembre de 1983 , 2 de febrero de 1984-EDJ1984/6989 -, 26 de febrero de 1987-EDJ1987/1575 -, 26 de septiembre de 1991-EDJ1991/9007 -, 11 de junio de 1992 -EDJ1992/6153-)» ( STS 1ª - 02/03/2007 - 1092/2000 -EDJ2007/17963-).
Ya la demandante, contestando a la alegación de nulidad del negocio jurídico reconoció que el préstamo que recogía el documento era simulado, pues encubría otro negocio cierto, la financiación a la compradora de parte del precio de la finca vendida el mismo dia que se firma el documento..
Conviene precisar, que en la audiencia previa se fijó por las actora como cuestión controvertida la negativa de la demandada a admitir la deuda reconocida, cuya causa era la financiación parcial de la venta de una vivienda a la demandada. La demandada estuvo conforme añadiendo que era también controvertida la subsistencia de la cantidad reclamada a la fecha de presentación de la demanda.
TERCERO.- La jurisprudencia constante en esta materia, recogida ad exemplum libera al acreedor en los supuestos de reconocimiento de deuda de cualquier otra prueba. Será el deudor el que habrá de probar la inexistencia de la deuda.
En esta tesitura, la actora no ha de probar la realidad de una deuda admitida documentalmente, la inversión de la carga de la prueba es connatural al reconocimiento de deuda. Por el contrario lo que ha de probar la demandada es que no existió causa alguna o cual fue esta, de forma que acredite que no existía la obligación de pagar a la actora la cantidad reclamada, en definitiva ha de probar que la deuda que reconoció expresamente no existe.
En este sentido el razonamiento de la sentencia nos evidencia que la actora, por el motivo que fuere, no reveló en el documento de forma cierta cuál fue la causa del reconocimiento de deuda, pero ello fue sin duda con el consentimiento de la demandada, pues no se entendería de otra manera que hasta cuatro miembros de la familia consintiesen en firmar lo que dieron en llamar prestamo, cuando no hubo transmisión de dinero alguno. Ciertamente valorando las manifestaciones del actor en la vista de medidas cautelares, y en su demanda tenemos com recoge la sentencia una actitud errática, prestamo, o bien que la cantidad se le debía bien como parte de precio de la vivienda que vendió a matrimonio codemandante, aunque también dijo que era el valor de obras realizadas en la vivienda vendida. Sin embargo la cuestión quedo reducida a determinar si la cantidad reclamada era o no parte de precio de la vivienda y si se debia.
Pues bien en esa tesitura, puede sostenerse que no ha probado la demandada de forma evidente cual sea la causa liberadora de su deuda, pues sigue en pie la presunción de existencia de causa licita. Llegar a neutralizar el reconocimiento de deuda exige que los demandados prueben bien la inexistencia de causa o cual fue la causa y que como consecuencia de ello no existe obligación de pago alguna.
No alcanzan a probar tal hecho. La tesis de la demandada en su escrito de contestación es la siguiente: reconoce no tener más relación con el actor que la surgida como consecuencia de la compraventa. En esta tesitura el demandado Sr. Pelayo comenta que tiene a la vista una operación de compra a muy buen precio de otra vivienda y que le faltaría algún dinero, unos 55000€ para comprarla junto con el exceso de financiación que obtuviese al hipotecar la finca que compraba al actor. En esta tesitura el actor se habria ofrecido a prestársela. El día del otorgamiento de la escritura de compraventa y constitución de la hipoteca en la propia Notaria se firma el reconocimiento de deuda (prestamo) a la expectativa de que el actor cobrase el cheque bancario recibido como precio y le transfiriese la cantidad convenida. Esa misma noche, se relata, el demandado desiste de la operación por consejo de su yerno y llama por teléfono al vendedor comunicándoselo. Aquel le dice que rompa el contrato que él hará lo mismo.
La acreditaion de esta versión sería suficiente para desestimar la demanda, pues dejaría el reconocimiento de deuda huérfano de causa, no habría negocio juridico alguno, ni desplazamiento patrimonial, ni existiría en consecuencia deuda alguna.
Pues bien el relato, revisada la prueba, no ha sido acreditado, ni tiene visos de verosimilitud. Así resulta, que quien es un desconocido para la actora se ofrece a prestarle 55000€ para una operación especulativa, y ello a quien acaba de adquirir hipotecandose una vivienda. Pero más insólito resulta que el matrimonio codemandado y sus dos hijas se lo firmen a un extraño y ello antes de recibir el dinero. Que firmen las dos hijas del matrimonio nada tiene de extravagante, para el acreedor solo es una forma de reforzar su crédito, y según las mismas se lo pidió su padre. Menos creíble es que ellas mismas que se prestan a avalarlo, casi inmediatamente, según dijo en su interrogatorio su padre, traten de convencerlo de que no siga con el negocio. Mucho más creíble es la versión de la actora, y cobra sentido que si el reconocimiento de deuda lo es como parte del precio de la finca que se le aplaza con interés y se firme el mismo día y en la propia Notaria. Abona la tesis el que la vivienda se venda por 146.040€ y este tasada en 237.900€. Resultó creíble y avaló la versión de la actora el testigo Sr. Arcadio , yerno del actor, quien no es controvertido intervino como corredor en la compraventa de la vivienda y estuvo en la Notaria. También intervino, según afirmó, en negociaciones posteriores con los demandados, en orden a vender propiedades de estos, singularmente su piso lo que no fue posible y un apartamento en Santa Pola para poder pagarle al actor, manteniendo negociaciones hasta que abiertamente le dijeron que no le pagaban. Aseveró haber redactado el documento de reconocimiento de deuda. Explicó como la cantidad reclamada suponía el resto del precio y como la firma de los cuatro miembros de la familia les pareció suficiente garantía. También a preguntas del Letrado, afirmo la imposibilidad de hacerr constar en la escritura de compraventa el precio aplazado pues el banco hubiese negado el crédito hipotecario.
Ciertamente no se expresó la causa real del reconocimiento de deuda en el documento, pero esa circunstancia, además de ser imputable a ambas partes, no libera al deudor, ya que en definitiva y como sostiene la jurisprudencia, no le corresponde al actor, beneficiario de un reconocimiento de deuda libremente firmado por los demandados probar nada mas, sino a los deudores probar que nada deben, pues la deuda plasmada en el reconocimiento de deuda es inexistente, lo que no consiguen.
El recurso sera enconsecuencia estimado.
CUARTO.- En cuanto a los intereses pactados como consecuencia de un prestamo que ambas partes convienen no fue tal, no procede su devengo.
QUINTO.- Estimándose en parte el recurso no se hace pronunciamiento en costas en esta alzada, art. 396 LEC y se deja sin efecto la condena en la instancia art 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por Isidro contra la sentencia de fecha 26/06/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche que revocamos y en su lugar condenamos a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 55.300€. Sin costas en ninguna de las instancias.
Con devolución del depósito constituido, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

