Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 62/2016 de 15 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100099

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00101/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 62/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 110/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 62/16, entre partes, como apelantes y demandados CONSTRUCTORALOS ÁLAMOS, S.A. y JARDINES DE RUBÍN, S.A., representadas por la Procuradora Doña Ana Felgueroso Vázquez y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Álvarez Sánchez Movellán y como apelada y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 Y CALLE001 Nº NUM001 , NUM002 DE OVIEDO , representada por la Procuradora Doña María Consuelo Morales Suárez y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Martínez-Guisasola García-Braga.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha diez de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por ' COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CALLE000 , UN. NUM000 , CALLE001 , NUMS, NUM001 - NUM002 , DE OVIEDO' contra 'JARDINES DE RUBÍN, S.A.' y 'CONSTRUCTORA LOS ÁLAMOS, S.A.'y , en su virtud,

1)Condeno solidariamente a las demandadas a realizar a su costa las obras necesarias para corregir las deficiencias constructivas y daños causados señalados en los hechos de la demanda, a excepción de los trabajos de reparación contenidos en la factura de 20 de mayo de 2.015, expedida por 'Mantenimientos Asturias' y aportada en la audiencia previa.

2)Condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la comunidad actora la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y seis con noventa euros (3.496,90 €) en concepto de resarcimiento por el importe de dicha factura.

3)Condeno a la parte demandada a estar y pasar por los pronunciamientos precedentes y a cumplirlos.

4)Impongo a las interpeladas, solidariamente, las costas de este juicio.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Constructora Los Álamos, S.A. y Jardines de Rubín, S.A. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, y habiéndose admitido las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la vista del recurso el día 7 de marzo de 2.016 a las 11:00 horas, la que se celebró con la asistencia de las partes.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se centran los motivos del recurso en dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, la caducidad o prescripción de las acciones ejercitadas; y en segundo lugar, el origen de los defectos denunciados.

Cabe señalar como punto de arranque en orden al primer punto que la comunidad actora, cuya demanda fue acogida, formuló demanda frente a las entidades Jardines del Rubín, S.A. y Constructora Los Álamos, S.A., Promotora y Constructora del edificio respectivamente, aunque bien es verdad que ambas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, postulando su condena a la realización de las obras precisas para la corrección de los defectos constructivos referentes a filtraciones en garage así como su incorrecta canalización, filtraciones en viviendas y en forjados en planta baja, si bien en el acto de la audiencia previa, y como consecuencia de haberse abordado por razones de urgencia la reparación de las filtraciones en vivienda, sustituyó dicho pedimento por el importe de dicha reparación, que ascendió a la cifra de 3.496,90 euros. Las acciones ejercitadas frente a ambas demandadas fueron, de un lado, las derivadas de la LOE y, de otro, las de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones, con sometimiento estas últimas al plazo de prescripción de 15 años de acuerdo con la ley entonces vigente, ambas acciones compatibles conforme dispone el art. 17-1, inciso primero, de la LOE .

En lo que se refiere a la Promotora, no cabe duda de su responsabilidad contractual con independencia de la que pudiere derivarse de la LOE. En este sentido, la sentencia del TS de 11-10-12 señaló: 'La responsabilidad del Promotor, como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas, ha sido objeto de un minucioso análisis por esta Sala como lo demuestran las recientes sentencias de 2 de febrero de 2.012 y 22 de octubre de 2.012 , en donde, entre otros extremos, se declara 'que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1.591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 noviembre, al regular la responsabilidad civil de los Agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre de 2.003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2.011 ).

... Estos criterios, reiterados en la jurisprudencia de esta Sala, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación, en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...', se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente 'en todo caso' con los demás Agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los Agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2.007 ).

Queda claro, por tanto, que con base al principio de compatibilidad de estas acciones la responsabilidad del Promotor derivada del incumplimiento o cumplimiento defectuoso no resulta excluida. Responsabilidad que viene articulada tanto desde el orden contractual de la relación de la compraventa efectuada, como de la responsabilidad 'ex lege' que sitúa al Promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos o de la calidad e idoneidad del producto final realizado.'

Por tanto, no cabe duda que la excepción de prescripción no resultaría operativa respecto de la entidad Promotora.

SEGUNDO.-Mayor dificultad encierra la reclamación frente la constructora, ya que su responsabilidad contractual lo es frente al Promotor, conforme señala el art. 11 de la LOE , y en el presente caso la relación contractual de compraventa de las viviendas que conforman la Comunidad actora lo fue respecto de la Promotora.

Conforme al art. 17-6 de la LOE , el Constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al Jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.

Dicha Ley, en cuanto a la responsabilidad de los Agentes intervinientes en el proceso constructivo, entre los que se encuentra el Constructor, diferencia entre los plazos de garantía, en el art. 17, y los de prescripción, en el art. 18, debiendo entenderse los primeros como de caducidad, no así los segundos, que por tanto serán susceptibles de interrupción.

Conforme al art.17-1 los plazos de garantía son de diez, tres y un año a partir de la recepción de la obra sin reservas, o de su subsanación, en función del tenor de los defectos, si afectan a elementos estructurales, a la habitabilidad o simples remates.

Conforme al art. 18 las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños.

En el caso de autos, el fin de la obra aconteció el 31-3-06. A partir de ahí, se sucedieron una serie de Juntas de Propietarios en las que se puso de manifiesto la presencia de defectos constructivos y su reclamación a la Constructora, vicios que la misma trató de subsanar sin lograrlo.

Así, en la Junta de 5-9-06 ya se hizo referencia a la existencia de humedades en los trasteros En la de 10-4-2.007 a la presencia de humedades en garaje procedentes del patio interior ubicado encima, indicando que se comunicaría a la Constructora para su subsanación. En la de 7-5-09 se alude a la continuación de los defectos ya reclamados con anterioridad en fecha precedente, así como a la existencia de un tubo de aireación (que todo indica colocado por la Constructora) no rematado. El 8-2-13 se señala en la Junta que continúan las humedades en el garaje, y en la de 28-5 13 se señala que se han remitido otros dos escritos a la Constructora a fin de que se proceda a la subsanación de las humedades. En la Junta de 26-9-13 se vuelve a reiterar la existencia de humedades en garaje, aludiendo también a una incorrecta canalización, así como a humedades por filtraciones en terraza de la vivienda NUM003 que afectan al piso inferior del NUM004 .

TERCERO.-Resulta del contenido de tales Juntas que la cuestión de las humedades en el garaje ha sido objeto de consideraciones y continuas reclamaciones y que, como se deduce de la testifical, aunque no aparezca constancia escrita de las mismas, puede darse por acreditado que se produjeron, máxime en cuanto fueron atendidas, aunque las obras para tratar de subsanarlas no dieron resultado ni lograron desterrar las mismas. Por ello, puede señalarse que el plazo de prescripción resultó interrumpido de continuo, por más que exista un lapso temporal entre el año 2.009 y 2.013 en el que no consta Junta de la Comunidad aludiendo al problema, y ello en cuanto a las humedades del garaje. Cuestión diferente es si la Constructora ha de responder de tales defectos, así como de los referentes a las filtraciones en vivienda y forjados en planta baja, a los que ninguna referencia se había hecho hasta el año 2.013.

Atendiendo a los informes periciales aportados por las partes en contienda, y habida cuenta que su valoración es de libre apreciación conforme a las reglas de la lógica y sano criterio ( art. 348 de la LEC ), en principio ha de darse la razón al juzgador de instancia cuando ha concedido mayor peso específico al emitido por IF Ingeniería, desde el momento en que visitó la obra en reiteradas ocasiones y pudo tener un mayor conocimiento incluso de la evolución de los daños.

Así, y comparando ambos dictámenes, en cuanto a las filtraciones en garaje y en cuanto a su primer apartado, 'humedades en techos bajo zonas de patios', en la pericial aportada con la demanda se achaca a mala ejecución de aislamiento en entronque y deficiente sellado, habiendo realizado una calicata, lo que se aprecia en las fotografías que adjunta; por lo que se refiere a la pericial contraria, emitida por la entidad Ideas y Futuro Ingeniería, S.L., alude a que no se pudo apreciar el resultado de la calicata, al estar la misma cerrada, pero sin haber realizado otra por su parte, y aludiendo a un deficiente remate en la parcela colindante, hipótesis que no ha quedado suficientemente justificada a juicio de este Tribunal. En cuanto al apartado 'humedades en encuentro de techo con paramento', la pericial de la actora aludió a una mala ejecución del aislamiento con el entronque entre paramento y rampa de acceso a patio, parecer no contradicho; y en cuanto al apartado de 'humedades en paramentos verticales', en dicha pericial se achacó a las filtraciones del terreno, lo que no contradijo la pericial contraria, señalando un defecto de diseño al no considerar el nivel freático, pero que en cualquier caso debió ser prevista por la Constructora, en cuanto que el vicio se enmarca dentro del ámbito de su actividad y, por tanto, pudo y debió realizar un aislamiento adecuado.

Respecto a la incorrecta canalización en garaje, ha de recordarse que por la Constructora se colocaron unas pletinas que resultaron insuficientes para subsanar el problema, que en la pericial de la parte demandada se achaca a la rotura de una bajante coincidente con tal punto, pero sin haber realizado comprobación alguna.

En cuanto a las filtraciones en la vivienda NUM004 , se achacaron al deficiente sellado de la terraza, lo que vino corroborado por los trabajos de reparación urgente que se realizaron durante la presente litis, sin que existan razones para imputarlo a una falta de mantenimiento. En el acto de la vista ante esta Sala el Sr. Perito señaló que en su opinión las mismas procedían de los ganchos de la fachada, ahora bien, los mismos fueron colocados por la Constructora, por lo que de ser tal el origen el mismo devendría de un incorrecto sellado o falta del mismo. Lo cierto es, sin embargo, que sea cual fuere el origen del defecto, cuando se constató el vicio es lo cierto que habría transcurrido el plazo de garantía con respecto a la Constructora, de ahí su exoneración. Lo mismo cabe señalar respecto de las filtraciones de los forjados en planta baja, ya que en ningún momento se había hecho referencia a los mismos, existiendo discrepancias entre ambos Señores Peritos; y así, el de la parte actora alude a resquebrajado y rotura de capa aislante, el de la demandada, y en ello se ratificó en la vista, a nulo mantenimiento de las jardineras que configuran los voladizos, si bien tal conclusión la obtuvo sin un examen directo, sino por observación desde el exterior, como también afirmó.

CUARTO.-El parcial acogimiento del recurso respecto a la Constructora Los Álamos, S.A. ha de conllevar la no imposición de las costas del mismo, pronunciamiento que ha de extenderse a las de la primera instancia, como consecuencia de la estimación parcial de la demanda respecto a dicha recurrente ( art. 394-2 LEC ).

En cuanto al recurso de la entidad Jardines de Rubín, S.A., el rechazo de su recurso ha de conllevar la condena en las costas del mismo ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Constructora Los Álamos, S.A. contra la sentencia dictada en fecha diez de noviembre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCANDOla misma en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta a aquélla al abono de 3.496,90 euros (tres mil cuatrocientos noventa y seis euros con noventa céntimos), así como a la corrección de las deficiencias referentes a las jardineras.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jardines de Rubín, S.A., confirmando la resolución recurrida respecto a dicha parte.

En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a Jardines de Rubín, S.A. las referentes a su llamada al proceso, sin imposición expresa de las generadas por la llamada al proceso de Constructora Los Álamos, S.A.

Respecto de las costas de la apelación, no procede expresa condena en cuanto a las costas de la apelación de Constructora Los Álamos, S.A., imponiendo a Jardines de Rubín, S.A. las de su apelación.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.