Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 540/2015 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100101

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00101/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 540/15

En OVIEDO, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº101/16

En el Rollo de apelación núm.540/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 153/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Tineo, siendo apelante DON Héctor , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Fernández-Sanz Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Nikolaeva Boneva; y como parte apelada DON Pascual , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López García y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Villar González; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tineo dictó sentencia en fecha 14-10-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Héctor absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrente. En fecha 27- 01-16, se dictó auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

' PRIMERO.-El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo , indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

SEGUNDO.- Es así que la prueba pericial caligráfica, mediante la que se intentaba demostrar que los recibos fueron confeccionados en unidad de acto y no en las fechas consignados en cada uno de ellos, ha dejado de ser necesaria a la vista de la declaración prestada en juicio por la autora de los documentos, que reconoció abiertamente que todos ellos fueron manuscritos y firmados en fecha no bien precisada del año 2003; es por ello que el hecho que se trataba de demostrar ha sido convenientemente esclarecido en juicio, de modo que, por razones distintas de las consignadas en la instancia, se rechaza recibir nuevamente el pleito a prueba.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se repele la prueba pericial propuesta por la representación procesal de D. Héctor en su escrito de interposición de recurso.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-05-16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1753 del Cc . considerando que los recibos aportados por el prestatario hacían prueba de la devolución del capital; interpone recurso el demandante por error en la valoración de la prueba por haber prescindido la sentencia de la circunstancia reconocida de que el préstamo había sido concedido por el esposo y con dinero privativo del mismo, mientras que los recibís fueron suscritos por su cónyuge, en unidad de acto y en fecha en que la supuesta receptora del capital estaba separada de hecho de su esposo; en segundo término invoca la infracción del artículo 1.163 de ese mismo texto legal , aunque en realidad invoca el siguiente, toda vez que argumenta que en el supuesto que los recibís firmados por la testigo obedecieran a la correspondiente recepción del capital que en cada uno de ellos se consigna, la devolución se habría hecho a persona distinta y no autorizada por el acreedor.

SEGUNDO.-Es pacífico el hecho del préstamo en los términos indicados en la demanda, y todo indica que fue realizado a título personal con la indemnización recibida por el demandante por el daño corporal sufrido con ocasión de un hecho de la circulación de vehículo de motor; es por ello que, dando por bueno que los cónyuges estaban sometidos al régimen económico de la sociedad de gananciales en razón a lo dispuesto en el artículo 1.316 del Cc . cuando dice que a falta de capitulaciones matrimoniales o cuando estas sean ineficaces el régimen será el de la sociedad de gananciales, resultaría que la indemnización con la que se hizo el préstamo sería bien privativo del demandante por así disponerlo el artículo 1346.1.6º) del Cc .

Es por el contrario controvertido el hecho del pago, y también, supuesto que se considerase acreditado el pago hecho a doña Genoveva , que este libere al deudor.

Entrando en el denunciado error en la valoración de la prueba constatamos que, según lo dispuesto en los artículos 326 y 319 de la LEC , los documentos privados reconocidos como auténticos o cotejados con éxito hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce dicha documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ella.

Es así que los dieciséis talones reflejan otras tantas declaraciones manuscritas y firmadas por doña Genoveva de haber recibido la devolución del capital que en cada uno de ellos se consigna, de manera que, en principio, la sentencia aplica con toda corrección lo dispuesto en los preceptos antes indicados.

Ello no obstante conviene advertir prontamente que, aunque el artículo 326 de la LEC habla de prueba plena, no por ello deben entenderse inatacables las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( SSTS de 30 de diciembre de 2.003 , 22 de enero de 2001 , 30 de octubre de 1998 , 11 de julio de 1996 , de 30 de septiembre de 1995 , 18 y 27 de marzo de 1991 , 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 , entre otras).

Siguiendo con el análisis de la prueba documental tendremos que considerar acreditado que los dieciséis recibís fueron redactados y firmados en unidad de acto pues así lo manifestó expresamente su autora; es verdad que la unidad de acto no excluye por sí misma la eficacia probatoria del documento antedatado pues podría ocurrir que esa irregularidad simplemente salve una omisión anterior; sin embargo no puede decirse lo mismo de la técnica de la posdata, esto es cuando se suscribe de presente un evento futuro y como tal incierto, que es lo que la testigo dice acontecido.

Podría pensarse que la reanudación de la convivencia conyugal y el consiguiente interés del testigo en el resultado del pleito es motivo más poderoso que el anterior para poner en entredicho la nueva versión que ahora proporciona sobre lo sucedido entonces, cuanto más que la testigo reconoció a preguntas del letrado de su hermano que había tenido problemas con la droga, extremo este del que también dijo tener noticia profesional la Juez de instancia, y también que había tenido nada menos que siete hijos con distintas parejas, sin que se hubiera hecho cargo de los mismos, todo lo cual dibuja una personalidad inestable y resta credibilidad a su testimonio.

Sin embargo obran en autos elementos de convicción ajenos a las declaraciones de los directamente implicados que inclinan al Tribunal a considerar que en efecto los recibís no coinciden con la realidad histórica.

En este orden de cosas, aunque no haya llegado a practicarse la prueba pericial caligráfica dirigida a corroborar ese particular extremo de la unidad de acto, no por ello puede silenciarse que esa era la impresión que sugería la sorprendente identidad de la grafía y útiles empleados a tal efecto, pese a que el primer recibo data del 10 de octubre de 2001 y el decimosexto y último del 26 de julio de 2005, es decir un periodo más que suficiente para que la grafía hubiera experimentado alguna evolución, cuanto más para haber tenido que reemplazarse el bolígrafo usado en la primera ocasión.

En segundo lugar obra en autos el testimonio de quien, haciendo honor a una antigua amistad, acogió a doña Genoveva en su domicilio durante unos dos años; dicho elemento de convicción evidencia que el matrimonio estuvo separado de hecho durante buena parte del tiempo a que se contraen dichos documentos y también que durante ese periodo Dña. Genoveva ni siquiera podía cubrir sus necesidades más elementales, razón por la cual el testigo la recibió en su propio domicilio proporcionándole techo y comida.

Por último no estará de más poner de relieve lo extraño de que cifras de cierta entidad, como son las entregas de dos mil, tres mil y hasta cinco mil euros que se consignan en los recibís no hayan dejado más rastro que los documentos antes mentados cuando lo ordinario es que hubieran sido precedidos de la extracción de una cuenta bancaria, máxime cuando no consta que el deudor regente establecimiento o negocio que proporcione tan importantes flujos de caja.

Pues bien, valorando conjuntamente todas esas circunstancias, llama la atención en primer lugar la elección para el pago de un interlocutor distinto del propio acreedor, por mucho que ese interlocutor fuera la hermana del deudor.

Es verdad que el vínculo fraternal y la extrema necesidad que atravesaba por esas épocas su hermana podría haber inspirado una actuación de favor o complacencia que remediara simultáneamente la indigencia de la esposa y salvara el incumplimiento del deber de auxilio marital, a costa de trasladar al ámbito puramente matrimonial el reparto ordenado de esos recursos; sin embargo la prueba no confirma esa actuación de favor, ni tampoco que su hermana hubiera salido de esa situación de vulnerabilidad social, antes bien lo único que sabemos a ese respecto es que durante esa época estuvo acogida a la caridad de otros vecinos. Esa prolongada dependencia de tercero para la cobertura de sus necesidades vitales más elementales refuta cualquier elucubración sobre el interés o apego fraternal, y además parece de todo punto incompatible con la disponibilidad de los cuarenta y dos mil euros que el prestatario dice haberle devuelto entre octubre de 2001 y julio de 2005.

Así las cosas, el tribunal concluye que la prueba complementaria comentada desvirtúa la presunción de veracidad de las declaraciones de voluntad consignadas en los documentos examinados, de modo que estos no justifican la devolución del capital.

A mayor abundamiento debe advertirse que, de haber otorgado a la prueba de documentos la misma eficacia que la sentencia recurrida, esto es de haber estimado que el deudor había hecho pago a su hermana, nuestra conclusión final sería la misma por no concurrir los requisitos a que el artículo 1.164 del Cc . subordina la eficacia liberatoria del pago hecho a tercero, como desarrollaremos en el ordinal siguiente.

TERCERO.-La sentencia del TS de 20 de mayo de 2009 , con abundante cita de precedentes, explica que para aplicar dicho precepto es necesario que 'quien se presenta y actúa como acreedor lo haga con una apariencia adecuada, razonable, objetivamente verosímil. Este presupuesto, conlleva, de un lado, el dato objetivo relativo al conjunto de circunstancias que inequívocamente presentan al exterior una determinada realidad creíble. Y de otro, el elemento subjetivo fundado en la buena fe. Ello se conecta con la necesaria actividad del deudor acorde con la diligencia debida o exigible para cerciorarse de que quien aparece como acreedor, lo es en realidad ( SSTS 12 diciembre 1985 , 21 septiembre 1987 , 28 abril 1988 y 30 octubre 1995 ).

Por su parte, la buena fe ha de residenciarse en la creencia equivocada de que el que ostenta el crédito tiene derecho a cobrarlo, esto es, que existen razones legítimas para creer al aparente titular del derecho (no solo a quien tenga simplemente el documento acreditativo de la deuda SSTS 4 julio 1944 y 27 abril 1945 ).'

Pues bien, decíamos al inicio del ordinal anterior que el capital del préstamo era bien privativo del esposo por ser parte de la indemnización recibida para resarcirle del daño corporal inferido en el curso de un hecho de la circulación; ese dato difícilmente podía haber sido ignorado por el prestatario, ni menos aún que su hermana y cuñado estaban separados de hecho al tiempo de la supuesta devolución del préstamo; en esa tesitura nunca debería haberse reputado que el demandado había hecho el pago de buena fe a quien aparentemente estuviera en posesión del crédito, de modo que en ambas hipótesis habría procedido tutelar la pretensión del demandante, abstracción hecha de las acciones que pudieran luego entablarse entre los hermanos.

CUARTO.-Estimado el recurso de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación, mientras que las de la instancia son impuestas al demandado vencido, no obstante la consignación de los 183,76 € que este reconoció adeudados al tiempo de la oposición a la solicitud de procedimiento monitorio, que solo se tendrán en cuenta a los efectos previstos en el artículo 576 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tineo en los autos de que este rollo dimana revocamos dicha sentencia y estimando también la demanda interpuesta por aquel contra D. Pascual condenamos a este al pago de CUARENTA Y DOS MIL EUROS (42.000 €), de los que CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS EUROS con VEINTICUATRO CÉNTIMOS (41.816,24 €) devengaran el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia; se imponen al demandado las costas de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con el recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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