Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 117/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100197

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

JAA

N.I.G.06083 41 1 2015 0005052

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000368 /2015

Recurrente: Violeta

Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: Luis

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: EUGENIO ARAGONESES NEBREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm.101/16

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 117/2016

Modificación de medidas núm. 368/2013

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida

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Mérida, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Modificación de medidas número 368/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 117/2016, en el que aparecen, como parte demandante (apelante) D. Luis , que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador Sr. Mena Velasco y defendido por el Letrado Sr. Aragoneses Alonso y como parte demandada D.ª Violeta , que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Moreno González y asistida por el Letrado Sr..

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida en los autos núm. 368/2015 se dictó Sentencia el día 5-II-2016, cuya parte dispositiva dice así:

'ESTIMAR Parcialmente la demanda sobre modificación de medidas instada por el Procurador de los Tribunales Don LUIS MENA VELASCO, en nombre y representación de Don Luis y en consecuencia, REDUCIR LA PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de Doña Violeta . fijando la misma en SEISCIENTOS EUROS (600€) MENSUALES, los cuales habrán de ser abonados dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, actualizables cada año con referencia al día uno de enero, en proporción a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo competente.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el Rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 27-IV-2016, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESUS SOUTO HERREROS.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso ha de estimarse íntegramente. En primer lugar, cabe decir que los efectos de las sentencias matrimoniales (y las, en su caso, posteriores modificaciones de sus efectos), por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba ( art. 217 LEC ) (entre otras muchas, SSAP La Coruña 30-IV y 19-II-2003 , SAP Asturias 15-IV-2002 o SAP Vizcaya 14-XII-1998 ).

En nuestro caso, las pretensiones del demandante no pueden tener acogida.

Dos son esencialmente los motivos por los que se pide la modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria en favor de la demanda, establecida en su día, mediante un convenio regulador: el nacimiento de una hija con la nueva pareja del demandante y las circunstancias económicas del actor que le impedirían hacer frente a la pensión pactada.

Es doctrina reiterada por esta Sala (ver, por todas SSAP Badajoz (3ª) 21-VI-2006 , 13-VI-2006 o 29-IV-2005 ) la de que, en cuanto a la nueva descendencia respecta, debe entenderse sin duda el derecho de todo hijo, sea matrimonial o no, a recibir la asistencia alimenticia, sin que pueda establecerse un crédito preferente de los nacidos en la primitiva unión o relación matrimonial respecto a los nacidos en época posterior fruto de nuevo matrimonio o unión de hecho. Ello no significa que baste alegar la circunstancia del nacimiento de nuevos hijos para poder lograr la modificación, por reducción, de las cuantías de las prestaciones a que se está obligado, dado que deben ponderarse en cada caso las circunstancias concurrentes, y así si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para mantener la primitiva obligación, pero teniéndose en cuenta también las posibilidades económicas del otro progenitor que deberá asimismo contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, tal como proclaman los artículos 93 y 145 del Código Civil . En el supuesto que las posibilidades patrimoniales del primitivamente obligado lo permitan, sin merma de la atención de sus propias necesidades vitales, éste deberá satisfacer la deuda alimenticia establecida para sus procreados en los procesos matrimoniales, sin que el acaecimiento de nueva descendencia se entienda como una modificación sustancial de circunstancias que aconsejen la reducción del alcance cuantitativo de la prestación ya determinada. Y este es el sentido que hay que dar a las resoluciones de esta misma Sección que tratan sobre la materia, pues, en definitiva, cada supuesto concreto tiene sus peculiaridades y especificidades propias, y no siempre puede aplicarse de modo automático un determinado criterio.

Así, hemos afirmado que: 'de acuerdo con la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, esta Sala también es del parecer que el nacimiento de un nuevo hijo en la segunda unión de uno de los progenitores no constituye por sí mismo un cambio o variación de las circunstancias que consienten una modificación de las medidas definitivas. (...). No se puede negar el derecho de los progenitores que tras una crisis matrimonial puedan formar una nueva familia, pero tampoco que el reconocimiento de ese derecho pueda hacerse a costa de perjudicar o disminuir otros derechos especialmente dignos y necesitados de protección como el de los hijos del matrimonio, cualquiera que sea su filiación, especialmente el derecho a la igualdad, y a la suficiencia de las pensiones con el fin de subvenir las necesidades de la educación, sanidad, ocio, vestido y alimentación. Pues bien, y partiendo del presupuesto de que el nacimiento del nuevo hijo no basta por sí solo para considerarlo como modificación sustancial, el demandante debería haber demostrado que el mantenimiento de las medidas cuya modificación pretende le resultan perjudiciales y de insoportable cumplimiento'.

Es aplicable íntegramente aquí lo declarado como doctrina jurisprudencial en la reciente STS 13-IV-2013 : 'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ). En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducirla pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'. El interés casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige (...) formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad (...)'.

Aun cuando los mismos criterios antes dichos fueran aplicables también a la pensión compensatoria de la anterior esposa, lo que es dudoso, a la vista de lo dispuesto en el art. 100 CC , que establece como única causa para modificar la pensión compensatoria 'las alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen' (incluso el siguiente art. 101 CC establece que la pensión compensatoria no se extingue ni siquiera por el solo hecho de la muerte del deudor), resulta que correspondía al actor haber acreditado (y no lo ha hecho en absoluto) cuál es la situación económica de su nueva pareja y madre de su hija pues se trata de un dato esencial que ha de valorarse para ponderar si se está o no en disposición de hacer frente a los nuevos gastos alimenticios que han surgido. Al no hacerlo, ha quedado huérfana de prueba su pretensión, sin que el hecho del nacimiento del nuevo hijo pueda acarrear, sin más, la reducción de la pensión compensatoria que se venía abonando.

El segundo de los motivos impetrado para pedir la reducción de la pensión (y su limitación temporal) tampoco puede acogerse y es que todos y cada uno de los datos que invoca (especialmente liquidación de sociedad de gananciales y sus consecuencias, póliza de crédito suscrito y sus incidencias y actividad empresarial y sus avatares o eventualidades) ya fueron tenidas o pudieron serlo al establecer la pensión compensatoria mediante convenido regulador, sin que haya quedado tampoco acreditado que la citada actividad empresarial haya desaparecido o disminuido de tal forma el patrimonio del actor que le impidan hacer frente a dicha pensión, que, establecida con carácter indefinido cuando la esposa tenía 54 años ha de mantenerse con el mismo carácter pues ésta ya ha cumplido los 62 años y sus posibilidades de incorporación al mundo laboral (que sería de cortísima duración) son ya prácticamente nulas.

Pues bien, en este sentido, atendiendo a los ingresos del demandado y su aparente capacidad económica; y a las circunstancias en que se estableció la pensión compensatoria, en relación con sus circunstancias personales y económicas actuales, esta Sala cree adecuado que la cuantía y el carácter indefinido de la pensión deben mantenerse, pues como se ha dicho, ello es acorde con el posible nivel de ingresos del demandando, cuya situación económica no se ha demostrado suficientemente que haya variado sustancialmente desde que acordaron, de mutuo acuerdo, el pago de la pensión que ahora se confirma, sin que se aprecien nuevas circunstancias ni son esenciales a las ya tenidas en cuenta al adoptarse la resolución que ahora se pretende sustituir.

En nuestro caso, la formación de otra unidad familiar, con el nacimiento de un nuevo hijo no puede considerarse, sin más, circunstancia que supone una variación sustancial de circunstancias en el sentido expuesto pues, para ello, debió acreditarse, y no se ha hecho, que los ingresos o patrimonio de la citada nueva unidad familiar (por tanto, de todos sus componentes) incidían notablemente en la prestación que se pretende reducir.

Tampoco ha quedado justificado que se haya producido una disminución sustancial del patrimonio del recurrente que impida el mantenimiento de las medidas en la forma que estaban acordadas, más cuando ya fueron tenidas en cuenta estas circunstancias económicas al momento de dictarse la resolución que ahora se pretende modificar.

SEGUNDO.-Costas procesales.- No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398, en relación con art. 394 LEC , referidos ambos a procesos declarativos).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida de fecha 5-II-2016 (autos 368/2015), que se revoca y, en su virtud, se mantiene la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de divorcio en sus propios términos. Sin costas.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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