Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 171/2015 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100091

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:171/15

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 249/13

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Negreira

Deliberación el día:5 de Abril de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 101/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTINEZ

En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 171/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 249/13, sobre 'Resolución de contrato y reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 7.024,54 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:VITOGAS ESPAÑA S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. González Moran; como REBELDE:CARNICEROS DO XALLAS-BARBANZA, S.A ,.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 2 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Doña María del Pilar González Morán, en nombre y representación de VITOGAS ESPAÑA S.A. contra Carniceros Do Xallas Barbanza, S.A. debo absolver y absuelvo a Carniceros Do Xallas Barbanza, S.A. de la pretensión deducida en su contra, todo ello con imposición de costas a la actora. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por VITOGAS ESPAÑA S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción de resolución del contrato de compraventa de gas licuado celebrado entre las partes el 2 de septiembre de 2003, reitera en su único motivo la falta de cumplimiento del contrato por ausencia de consumo del gas pactado por la compradora demandada, alegando que la vendedora demandante ha cumplido la carga de probar, de acuerdo con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el incumplimiento de su obligación por la demandada, frente a la apreciación de la sentencia apelada que no considera acreditada la falta del consumo mínimo anual contratado en la que se fundamenta la pretensión resolutoria ejercitada.

En primer lugar, dada la situación de rebeldía en la que ha permanecido la parte demandada en el juicio, conviene precisar que esta posición no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada, de manera que es perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde. Por consiguiente, no cabe asimilar la situación de rebeldía de la demandada al allanamiento o la conformidad con los hechos y los fundamentos jurídicos alegados en la demanda, considerando que no discute el derecho de la actora apelante, cuando lo cierto es que su postura procesal implica una oposición, cuando menos tácita, a la resolución contractual por incumplimiento solicitada, que determina la subsistencia del litigio y obliga al tribunal a dictar la resolución oportuna.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. Además, estas normas distributivas de la carga de la prueba no responden a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, teniendo en cuenta los criterios emanados del art. 217.7 de la LEC , en virtud de los cuales se traslada la carga de probar a la parte que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso, y hasta más rápido aportarlas al proceso ( SS TS 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 , 14 septiembre 1998 , 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 , 29 noviembre 2002 , 20 enero 2003 , 10 junio 2004 y 20 julio 2006 ), por lo que en definitiva la carga de probar debe recaer sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible (S TS 4 mayo 2000), de lo que se deriva que no puede imponerse con carácter necesario la prueba de los hechos negativos a una parte cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por el otro litigante, al ser tal carga probatoria imposible o diabólica susceptible de causar indefensión (S TC 9 mayo 1994), incumbiendo la misma a la parte que cuenta con mejor posición para demostrar un hecho positivo, que sería negativo para la contraria, atendiendo a la regla de la facilidad o disponibilidad probatoria (S TS 8 febrero 2001).

Por otra parte, es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 , 8 junio 2001 , 8 noviembre 2002 , 30 noviembre 2005 , 12 junio 2007 , 12 marzo 2009 , 15 enero 2010 , 29 junio 2012 , 8 octubre 2013 y 13 marzo 2014 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del 'onus probandi' cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto, por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 30 julio 1991 , 9 febrero 1994 , 18 julio 1997 , 24 mayo 2001 , 8 noviembre 2002 , 18 octubre 2004 , 31 enero 2007 12 junio 2007 , 4 febrero 2009 , 29 enero 2010 y 19 julio 2013 ).

Aplicada esta doctrina al contrato de compraventa de gas licuado que nos ocupa, una vez acreditada la existencia de la relación negocial que vincula a las partes y el suministro de gas por la vendedora a través de los documentos acompañados a la demanda y al recurso, es evidente que corresponde a la actora apelante, que ejercita la acción resolutoria del contrato al amparo del art. 1124 del Código Civil , por haber incumplido la compradora demandada la obligación de consumir el mínimo anual de gas pactado, la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , los hechos constitutivos de la demanda y en particular el incumplimiento alegado como fundamento de su pretensión resolutoria, sin perjuicio de que pueda operar la inversión de dicha carga probatoria sobre la demandada, respecto a la demostración de la culpa e imputabilidad de la infracción o el incumplimiento obligacional, una vez probada por la actora la realidad del mismo. Por ello, la sentencia recurrida, que considera dudoso e improbado el hecho de que el consumo de gas realizado por la demandada no haya alcanzado el mínimo contratado, ya que la prueba documental aportada ha consistido únicamente en el contrato celebrado, la factura relativa a la devolución de la contribución económica de la vendedora en la instalación realizada y algunos albaranes del suministro de gas correspondientes a los años 2005 y 2006, cuando lo cierto es que hasta el año 2012 no se comunica al cliente esa supuesta falta de consumo, desestimando la demanda al atribuir la carga de su demostración a la actora, no infringe en absoluto el precepto examinado sino que aplica correctamente las reglas contenidas en el art. 217.1 y 2 de la LEC . Tampoco vulnera la resolución apelada el art. 217.3, como erróneamente alega el recurso, ya que, si bien correspondería a la demandada compradora demostrar un hecho extintivo de su obligación, como es el pago del gas vendido, sobre la parte actora recae exclusivamente la carga de probar la falta de cumplimiento de la demandada en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación de consumir el volumen de gas previsto en el contrato, así como el hecho de que la interrupción de las entregas haya sido por causa imputable al cliente, según establece la cláusula 9.4 del contrato como presupuesto para su resolución. En definitiva, la cuestión fáctica debatida ha de ser analizada únicamente bajo la perspectiva de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, sin que los argumentos del recurso, carentes de un soporte concluyente que evidencie error alguno en dicho proceso valorativo, desvirtúen en absoluto la acertada motivación de la resolución apelada cuando considera no acreditado el incumplimiento alegado para fundamentar la pretensión resolutoria deducida en la demanda, ante la total insuficiencia de los documentos presentados y la facilidad con la que la actora hubiera podido demostrar el hecho controvertido, relativo a la falta de consumo del nivel de gas exigido, lo que acentúa su carga probatoria ( art. 217.7 de la LEC ). En consecuencia, procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VITOGAS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 249/13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Negreira, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.


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