Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 59/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100089
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:728
Núm. Roj: SAP GR 728/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 59/16
JUZGADO .- ALMUÑECAR Nº 2
AUTOS.- ORDINARIO 396/14
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.___ _101 ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a veintidós de abril de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario
396/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Almuñecar, en virtud de demanda de
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ALMUÑECAR, representado en esta instancia por el
Procurador/a Sr/a Cabrera Carrascosa , y defendido por el Letrado/a Sr/a Zarcos Cervilla, contra Dª Asunción
, representado por el Procurador/a Sr/a García Carrasco, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Garvayo Aguado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 12 de noviembre de 2015 , contiene el siguiente fallo: ' Estimando la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ALMUÑÉCAR, , cabe condenar a la demandada,DOÑA Asunción , en la que terminaba suplicando se dictase sentencia en virtud de la cual se condenase a la demandada a abonar a la Comunidad la cantidad de 12.419,47? en concepto de gastos adeudados a la Comunidad más intereses y costas.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación basada en el Art. 18,2 de la LPH asi como la supuesta caducidad de la acción para la impugnación y oposición al pago de las deudas, de acuerdo con el Art. 18,3 de la citada Ley . Ambas se fundamentan en el ejercicio de la acción impugnatoria de los acuerdos de la Junta de Propietarios, que exige estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad o la consignación judicial de las mismas, y que la acción se ejercite en el plazo de tres meses o de un año desde la adopción del acuerdo. No es este el caso en el que la demanda tiene por objeto la reclamación de las cuotas adeudadas correspondientes a las anualidades 2003-2013, frente a la que se ha opuesto la demandada alegando falta de legitimación activa, pago o pluspetición, pero en la que no se ha deducido demanda reconvencional alguna ejercitando acción de impugnación de los acuerdos aprobados en la Junta de 10 de agosto de 2013.
SEGUNDO.- Vuelve a reiterarse en el recurso la falta de legitimación activa o falta de acción al no existir acuerdo alguno autorizando expresamente al presidente para el ejercicio de la acción de que se trata. El motivo no puede ser estimado. En el punto 3 del acta de la citada junta de 10-8-2013 se acuerda liquidar las deudas pendientes para con la Comunidad, que en el caso de la interpelada asciende a 12.419'47 ?, aprobándose por todos los asistentes, salvo la Sra. Asunción , la liquidación de la deuda, aunque, al presentar en aquel acto determinada documentación, se acordó fuera estudiada antes de realizar la reclamación y acordándose apoderar al Presidente para que ejercite cuantas acciones legales sean oportunas a fin de dar cumplimiento de los puntos aceptados en las actas y reclamación de cuotas comunes contra morosos. Así como para que otorgue poderes a procuradores y letrados en este sentido.
Por tanto, la deuda era vencida, exigible y se había liquidado en la mencionada Junta, sin que fuera óbice a ello el estudio de los documentos presentados antes de formular la reclamación, lo que tuvo lugar al comprobarse que dichos documentos coincidían con los aportados con anterioridad y no modificaban en forma alguna la cuantía de la deuda para con la Comunidad.
TERCERO.- Sobre la posibilidad de oponer la excepción de pago o plus petición cuando no se ha impugnado judicialmente el acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda, hemos de traer a colación de declarado por esta Sala en sentencia de 16-12-98 y 7-6-2010 : 'No existe, pues, limitación alguna en cuanto a los motivos de impugnación de la deuda, que no es derivada ni se constituye con el acuerdo aprobatorio de la liquidación por la Junta de propietarios, que es simplemente un acuerdo liquidatorio de la deuda, aunque necesario para poder acudir al monitorio, sino que la deuda es anterior y tiene su origen en la obligación 'propter rem' impuesta por el artículo 9e ) y f) de la LPH . Por tal razón, la supuesta liquidación no implica forzosamente la coincidencia con la deuda real existente, pudiendo oponer el deudor la inexistencia, inexigibilidad o falta de liquidez de la misma, aunque no haya impugnado judicialmente el acuerdo liquidatorio, pues, en caso contrario, quedaría sumido en una profunda indefensión al no poder articular una verdadera y efectiva oposición.'
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, de conformidad con el Art. 217,3º de la LEC corresponde al demandado la carga de probar los hechos extintivos de la obligación que se reclama, en este caso el pago de la totalidad o de parte de las cuotas por gastos comunes.
A tal fin, acompaña como doc nº 1 de la contestación recibo de fecha 20 de marzo de 2006 de haber saldado las deudas con la Comunidad del periodo 2001- 2006 por importe de 10.126'83 ?. Sin embargo, queda acreditado documental y testificalmente que dicho recibo quedó anulado y devuelto el cheque entregado, que no fue cargado en la cuenta de su titular, al no ser conforme con la deuda que la Sra. Asunción tenía pendiente con la comunidad (doc. nº 1 de la audiencia previa). En su descargo no puede alegar la apelante el carácter incierto y poco transparente de la deuda, pues, aunque en el acta de la Junta de 10-8- 2013 se alude a la deuda de 10.462'02 ? facilitada por el antiguo administrador, también se indica que 'una vez comprobada la documentación' el resultado a deber es de 12.419'47 ?. Además en el recibo de 20-3-2006 solo se alude a las cuotas pendientes de los locales 38 y 39, los garajes 18 y 19, pero no a las de la vivienda nº 104-2 de la que también es titular. Por consiguiente, la deuda que refleja la liquidación ha de ser tenida por cierta, al responder a las cuotas debidas de los años 2003 al 2013 por la vivienda, locales y garajes, cuya concreta cuantía no ha sido impugnada, y la cantidad que representaba el citado recibo fue consignada en los autos de P.O. 183/2003 y ejecución títulos judiciales 176/2002 para pago de gastos comunes e intereses que adeudaba por ejercicios anteriores (1998-2003).
Por lo que se refiere a los pagos efectuados con posterioridad, cuya documentación se aporta, aparecen computados todos en la liquidación por importe de 15.737'88 ?, y en cuanto a la cantidad abonada de 6.367'84 ? obedece, no al pago de las cuotas adeudadas, sino en concepto de intereses y costas del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 176/2006, según Decreto de 12-2-2013.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñecar, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
