Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2107/2016 de 29 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100128
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-15/000387
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2015/0000387
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2107/2016 - O
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal 48/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ruth
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL MARIN CANO
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ARBE HERRERO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 A NUM001 VIVIENDAS GARAJES TRASTEROS LOCALES GENERAL GLOBAL DE HONDARRIBIA
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI
Abogado/a/ Abokatua: RAMON MORITZ LOPEZ ALBIZU
S E N T E N C I A Nº 101/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 48/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, a instancia de Dª. Ruth (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª. ISABEL MARIN CANO y defendida por el Letrado D. FERNANDO ARBE HERRERO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 A NUM001 , VIVIENDAS, GARAJES, TRASTEROS Y LOCALES-GENERAL GLOBAL, DE HONDARRIBIA (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª. PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI y defendida por el Letrado D. RAMON MORITZ LOPEZ ALBIZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de Noviembre de 2.015 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 10 de Noviembre de 2.015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Azpiazu Arambarri en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a NUM001 viviendas y garajes y trasteros y locales-general-global de Hondarribia' e interpuesta contra doña Ruth , representada por la Procuradora de los tribunales doña Isabel Marín Cano, y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a doña Ruth a que abone la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (4680 €) a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a NUM001 viviendas y garajes y trasteros y locales-general-global de Hondarribia', más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, siendo que desde ahora se devengarán los intereses del artículo 576 LEC .
Se imponen expresamente las costas derivadas de este procedimiento a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, la demandada Ruth .'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 26 de Abril de 2.016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Ruth se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún , en solicitud de que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte apelada.
Y alega para fundamentar su recurso que entiende el Juzgador de Instancia que los trabajos facturados por ella, en concepto de Gestión de Gas y Agua Caliente Sanitaria (ACS), no deberían ser objeto de remuneración alguna, al encontrarse englobados dentro de la gestión ordinaria del administrador, pero, al margen de la labor habitual de administración, tal y como viene recogida en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , en el caso presente se encargó de la gestión de lectura de consumos remitidos por diferentes proveedores (Servicios Txingudi, Iberdola, Naturgás y Berogás), así como de la creación, organización y emisión de recibos de Gas y Agua Caliente Sanitaria, que la puesta en marcha de dicho servicio por parte de ella, como administradora, resultó ciertamente compleja, precisando la celebración de infinidad de reuniones con el instalador y posterior mantenedor de las salas de calderas, Berogás, lo que supuso la dedicación exclusiva de uno de sus empleados, para la realización de ese nuevo trabajo, que, al no encargarse la mercantil Berogás de la gestión de los recibos de Gas y ACS, hubo de hacerse cargo de tal trabajo, el cual quedaba fuera de su gestión ordinaria, que la mayor parte de los documentos aportados confirman que la gestión de elaboración y cobro de recibos de gas y agua caliente debía ser objeto de facturación aparte, que, así, en cuanto al Baremo de Honorarios del Colegio de Administradores de Fincas, aportado por ella como documento nº 1, claramente se indica que la gestión de calefacción central y agua caliente central, devengarán honorarios adicionales, y el hecho de que ese baremo haya sido derogado, como consecuencia de la entrada en vigor de la denominada Ley Omnibus, no implica que no se pueda tener en cuenta su contenido a efectos ilustrativos, que en un correo de fecha 5 de Febrero de 2.013 la Sra. Felicisima , presidenta de la comunidad, asume que la gestión del gas la va a llevar ella y le pregunta, en cuanto a la facturación del gas, si 'me puedes indicar cuál es la cantidad que nos vas a cobrar por la gestión', que es cierto que en posteriores correos surgen discrepancias respecto del precio a aplicar, pero no se discute que ella deba cobrar por la gestión del gas y el agua caliente sanitaria, que es cierto que no consta el encargo de la gestión del Gas hasta Marzo de 2.013, cuando la mayoría de las subcomunidades, acuerdan que ella siga encargándose de la gestión del gas, si bien a un precio inferior al cobrado con anterioridad, que en dichas reuniones no se acordó que lo cobrado con anterioridad, hubiese de ser devuelto, o recalculado su importe de acuerdo al nuevo precio pactado, y que lo que hizo, al cobrar la factura correspondiente a gastos de gestión del servicio de gas y agua caliente, fue retirar de la cuenta de la comunidad aquello que había recaudado mediante los recibos correspondientes, emitidos a cada uno de los vecinos, es decir, que ese dinero estaba en la cuenta de la Comunidad, por la gestión de cobro realizada previamente por ella y sin tener en cuenta la cuota de participación de cada uno de los propietarios, y, por tanto, dicho dinero, aunque estaba en la cuenta de la comunidad general, no era dinero comunitario.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a NUM001 , viviendas, garajes, trasteros y locales-general-global, de la localidad de Hondarribia, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si ha producido o no ese error en la valoración de la prueba que ha sido por ella denunciado.
SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba en ellas practicada, fundamentalmente de la documental aportada, lo primero que se constata es que el Juez a quo ha valorado en su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella no sólo resulta acreditado que Dª. Ruth facturó a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a NUM001 , viviendas, garajes, trasteros y locales-general-global, de la localidad de Hondarribia la suma de 4.680 euros por el concepto de 'Gestión de Gas y Agua Caliente Sanitaria (ACS)', sino que además se constata que no consta que la citada Comunidad de Propietarios pactara abono alguno al respecto y como pago por la referida actividad, hasta el mes de Marzo de 2.013, ni tampoco que dicha actividad, con anterioridad a esa fecha, no se encontrara comprendida en la relación de actuaciones que venía obligada a realizar, conforme al encargo encomendado y al precio que por el mismo fue pactado, por lo que es evidente que la mencionada demandante se encontraba facultada para verificar la reclamación que en este procedimiento lleva a cabo, con base en ese cobro indebido de la referida cantidad, y que su pretensión, articulada en su escrito de demanda, había de ser estimada.
En efecto, ha quedado acreditado en las actuaciones que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a NUM001 , viviendas, garajes, trasteros y locales- general-global, de la localidad de Hondarribia, contrató a Dª. Ruth , para que por parte de la misma se ejerciera el cargo de administradora, llevando a cabo las gestiones ordinarias encomendadas, con las condiciones que fueron pactadas, entre las cuales no consta que no se hallaran incluidas las gestiones relativas a los servicios de gas y agua caliente sanitaria, pues se da la circunstancia de que con motivo de las conversaciones mantenidas se adoptó finalmente un acuerdo al respecto en fecha Marzo de 2.013, por lo que es evidente que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil , en los que se regula el contrato de mandato, no se hallaba facultada la referida demandada para cobrar a dicha Comunidad el importe que le facturó por los ya citados servicios, prestados con anterioridad a la mencionada fecha, y que asciende a la suma de 4.680 euros, razón por la cual ese importe había de serle reintegrado, tal y como ha sido solicitado en la demanda iniciadora de este procedimiento y ha sido acordado con toda corrección por el Juez a quo en la sentencia dictada.
TERCERO.- Ciertamente, se ha formulado la presente demanda por parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a NUM001 , viviendas, garajes, trasteros y locales-general-global, de la localidad de Hondarribia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.719 del Código Civil , en relación con los artículos 1.767 y 1.770 del mismo cuerpo legal , reclamando el importe de 4.680 euros, que le ha sido facturado por parte de Dª. Ruth , mediante la factura emitida en fecha 23 de Abril de 2.013 por la actuación previa desarrollda y consistente, según se reseña en ella, en la 'Gestión gas y ACS: Recepción lecturas Berogas desde entrada residencia vecinos. Estudio y gestión y subsanación errores. Reuniones con Berogas e Imaz para aclaración datos. Cálculos y conversión datos Berogas a importes finales de vecinos siguiendo datos IDAE. Formación plantilla recibo, creación y emisión a 195 viviendas. Asamblea con Berogas y vecinos sobre calderas comunitarias y lecturas. Coste: 2,48 € por 195 viviendas por 8 meses (mayo a diciembre 2012)'.
Y, ante la referida petición, a la que se ha opuesto la citada demandada, y tras el examen de la prueba practicada en el curso del procedimiento, entre la que destaca la documentación aportada por ambas partes litigantes, ha estimado el Juez a quo en su resolución, y se cita textualmente, que 'no existe la más mínima prueba tendente a demostrar que la confección de los recibos individualizados de consumo de gas y ACS quedase fuera de los servicios comprendidos dentro de la gestión ordinaria de la administración, ni tampoco que, aún cuando lo fuese, le hubiera sido encomendado por la comunidad de propietarios' y que, por ello, 'es preciso entender que el cobro realizado por la aquí demandada no tiene justificación en mandato específico alguno distinto de la gestión ordinaria de la administración de la comunidad, debiendo devolver en consecuencia, y por aplicación de los preceptos referidos en el Fundamentos de Derecho Primero, las cantidades de las que dispuso al haberlas detraído indebidamente de la cuenta corriente comunitaria'.
Y dichos pronunciamientos, contenidos en la sentencia de instancia, en la que el Juez a quo ha analizado de forma detallada y exhaustiva toda esa prueba practicada en el curso del procedimiento, han de estimarse de todo punto correctos, pues resultan sin duda alguna lógicos y razonables, en atención a toda la prueba practicada en el curso del procedimiento, y desde luego no han quedado desvirtuados por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso, en el que la apelante tan sólo ha pretendido imponer su criterio frente al más objetivo y ponderado plasmado en la referida resolución.
CUARTO.- En efecto, frente a la valoración de toda la prueba practicada en el procedimiento, que el Juez a quo examina minuciosamente en su resolución y valora, punto por punto, en unos pronunciamientos que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar repeticiones inútiles, se ha alzado la apelante Dª. Ruth , sosteniendo, como ya se ha indicado, que no se ha realizado en la sentencia de instancia una correcta valoración de la prueba, dado que, al margen de la labor habitual de administración, en el caso presente se encargó de la gestión de lectura de consumos remitidos por diferentes proveedores, así como de la creación, organización y emisión de recibos de Gas y Agua Caliente Sanitaria, que la puesta en marcha de dicho servicio por parte de ella, como administradora, resultó ciertamente compleja, que es cierto que no consta el encargo de la gestión del Gas hasta Marzo de 2.013, cuando la mayoría de las subcomunidades, acuerdan que ella siga encargándose de la gestión del gas, si bien a un precio inferior al cobrado con anterioridad, y que en dichas reuniones no se acordó que lo cobrado con anterioridad, hubiese de ser devuelto, o recalculado su importe de acuerdo al nuevo precio pactado, pero dichas alegaciones, con las que pretende justificar la procedencia del cobro verificado, no pueden en modo alguno prosperar, por cuanto que la prueba practicada acredita sin duda alguna el encargo que le fue encomendado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a NUM001 , viviendas, garajes, trasteros y locales-general- global, de la localidad de Hondarribia, tendente a realizar las labores de administración de la misma, y desde luego de ninguna manera puede entenderse que en él no se encontrase incluido el servicio correspondiente a gestionar los servicios de gas y de agua caliente sanitaria, por lo que no tenía derecho alguno a cobrar por esa gestión un importe extra a lo ya pactado por su trabajo, y ello al margen, por supuesto, de las negociaciones posteriores y de los acuerdos que más tarde alcanzaron a ese respecto y que tambien ha quedado reflejados en las actuaciones.
Desde luego, ha resultado ciertamente significativa toda la prueba obrante en los autos, en concreto las declaraciones prestadas en el acto del juicio por parte de Dª. Felicisima , Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a NUM001 , viviendas, garajes, trasteros y locales- general-global, de la localidad de Hondarribia, y que se constatan del visionado del disco remitido a esta instancia, pues esas declaraciones acreditan que la misma estimaba que la gestión global del servicio de administración, que había sido encomendado a Dª. Ruth , comprendía tambien las gestiones referidas a las liquidaciones del servicio gas de cada propietario y su cobro, siendo ese el motivo por el que, cuando la misma le mostró los recibos individualizados y el importe de 4.680 euros que reclamaba por esa gestión, le puso de manifiesto, en los distintos correos que se enviaron, su disconformidad y siendo tambien ese el motivo por el que en las Juntas celebradas a continuación introdujo un orden del día referido a este extremo, aún cuando nada se acordó al respecto, y acreditan igualmente que la demandada cobró dicho importe, debido al acceso que tenía a la cuenta corriente de la citada Comunidad de Propietarios, en la que previamente se había verificado por ella el ingreso de las distintas sumas, procedentes de las liquidaciones efectuadas a cada copropietario, razón por la cual le fue reclamada por la mencionada representante la devolución de ese importe.
Y sus manifestaciones se encuentran avaladas por toda la documentación aportada a las actuaciones, que resulta igual de contundente, dado que la mencionada documentación justifica que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a NUM001 , viviendas, garajes, trasteros y locales-general- global, de la localidad de Hondarribia concertó con Dª. Ruth el oportuno contrato, para que la misma ejecutara las labores de administración pertinentes, que entre dichas labores, y como oferta por ella realizada, aparecía como incluida, y así se entendió por la citada Comunidad, la gestión de los servicios de gas y de agua caliente sanitaria, que su cobro de la suma de 4.680 euros fue controvertida por la presidente de la misma con los correos que le fueron remitidos, y en los que le mostró su desacuerdo con el referido cobro, y que dicho importe fue por ella percibido, sin que constase autorización alguna al respecto y debido al acceso que tenía a la cuenta corriente de la Comunidad de Propietarios demandante, tal y como ya se ha mencionado previamente.
En consecuencia con todo lo expuesto precedentemente, y, dado que se da la circunstancia de que aún cuando ha quedado probado en los autos que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a NUM001 , viviendas, garajes, trasteros y locales-general-global, de la localidad de Hondarribia encomendó a Dª. Ruth la realización de las gestiones de administración ordinarias, no consta en modo alguno que entre ellas no se hallaran incluidas las gestiones relativas al servicio de gas y agua caliente sanitaria, gestiones que fueron posteriormente objeto del oportuno acuerdo, con una facturación adicional, es evidente que la reclamación formulada en su escrito de demanda había de ser estimada y reintegrado el importe cobrado por la misma indebidamente, tal y como ha sido acordado por el Juzgador a quo en la sentencia de instancia, la cual, en consecuencia, ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación contra la misma interpuesto.
QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ruth , deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ruth contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
