Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 908/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100111
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2072
Núm. Roj: SAP M 2072/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0007095
Recurso de Apelación 908/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 40/2014
APELANTE: ZITYA GROUP SL
PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA
APELADO: CENTRAL DE EXCAVACIONES Y OBRAS S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 101/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
40/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de ZITYA GROUP SL
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA y defendido por
Letrado, contra CENTRAL DE EXCAVACIONES Y OBRAS S.L. apelado - demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA y defendido por Letrado todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/07/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimandoíntegramente la demanda interpuesta por la entidad Central de Excavaciones y Obras, S.L., representada por el Procurador Sr. Calleja García y defendida por el letrado Sr. Moyano y Vital, debo condenar y condeno a la entidad Zitya Group, S.L., representada por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza y defendida por la letrada Sra. Villena Insausti, al pago de la cantidad de 91.703,38 euros , más los intereses legales señalados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución; todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18de enero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 29 de enero de 2013 se celebró contrato de transporte entre 'Central de Excavaciones y Obras, S.L.' (en lo sucesivo 'Central de Excavaciones') y 'Zitya Group, S.L.' (en lo sucesivo 'Zitya').
'Central de Excavaciones' formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de 'Zitya' a abonar la cantidad de 91.703,38 € por servicios de transportes prestados, oponiéndose la demandada a dicha pretensión.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante interesa la nulidad de lo actuado ante la desestimación de la petición de ratificación del perito, al considerar que ello le genera indefensión.
Hemos de tener en cuenta que es facultad del Tribunal decidir sobre la presencia del perito en el juicio para ratificar el informe pericial y realizar aclaraciones sobre el mismo, a tenor de lo preceptuado en el art.
346 L.E.Civ ., según el cual 'El perito que el Tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al Tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El Tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado'.
El hecho de que el Juzgador no haya admitido la ratificación del informe pericial y aclaraciones al mismo no determina que descarte el dictamen pericial como medio probatorio de los hechos objeto de litigio, ni supone la indefensión de la parte que aportó dicha prueba.
En consecuencia, no cabe declarar la nulidad de actuaciones, interesada en el recurso de apelación.
TERCERO.- Sin duda, como se indica en el escrito de interposición de la apelación, 'no era necesario, dados los términos de la contestación a la demanda y lo que en ella se pide, la formulación de reconvención, ni explícita ni implícita, para que el órgano jurisdiccional sentenciador hubiese entrado a conocer de la excepción de compensación alegada'; siempre y cuando se haya formulado expresamente, en la contestación a la demanda, la petición concreta para proceder a la compensación, no habiéndose efectuado dicha petición en el supuesto que nos ocupa. En consecuencia, no cabe llevar a cabo compensación alguna, como pretende ahora la parte apelante.
Cuestión distinta es que el informe pericial, aportado con la contestación a la demanda como documento nº 3 (folio 109), constituya un medio de prueba acreditativo de que la actora ha incumplido las obligaciones asumidas contractualmente, debido a que 'ha cancelado los transportes necesarios de manera unilateral, sin notificar tan siquiera a Zitya y sin cumplir con el mes de preaviso ni respetar lo acordado durante dicho periodo necesario para aplicar las soluciones que este problema plantea a Zitya', como señala el referido dictamen pericial.
El informe pericial hemos de valorarlo según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Atendiendo a dicho precepto y teniendo en cuenta que se trata de un informe pericial de parte, que no ha sido corroborado por otros medios probatorios, esta Sala considera que no acredita suficientemente los incumplimientos contractuales por parte de la actora, que justifiquen el impago por la demandada. Sin perjuicio de la carga de la prueba con respecto a la cantidad adeudada, que abordaremos en el siguiente fundamento de derecho.
CUARTO.- En cuanto a la carga de la prueba, hemos de tener en cuenta que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
La única prueba que aporta la actora para acreditar la deuda reclamada es la documental, consistente en facturas elaboradas unilateralmente. Sin duda, existe prueba de la relación contractual entre las partes, incluso se trata de un hecho admitido por la parte demandada; ahora bien, el representante legal de la demandada, al responder al interrogatorio de preguntas, manifiesta que cuando les fueron remitidas las facturas pudieron comprobar que ninguna de ellas coincidía con los servicios prestados, por dicha razón no fueron abonadas.
Además, no podemos obviar que la actora ha aportado documentos casi ilegibles, que resultan difíciles de descifrar, no conteniendo ninguno de ellos la firma de la demandada encargando los servicios concretos de transporte de mercancías. El testigo que ha comparecido no ha ofrecido dato alguno relevante para resolver la cuestión litigiosa.
Por todo ello, esta Sala considera que no contamos con medios probatorios suficientes que evidencien la realización por la actora de determinados transportes y su impago por la parte demandada; procediendo la desestimación de la demanda ante la ausencia de prueba.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Álvarez Plaza, en representación de 'Zitya Group, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 40/2014; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en representación de 'Central de Excavaciones y Obras, S.L.', como actora, contra 'Zitya Group, S.L.', como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados por la actora.2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0908-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 908/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
