Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 430/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100112
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0012747
Recurso de Apelación 430/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 449/2014
APELANTE:D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
APELADO:D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 449/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de D. Maximino , como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO contra D. Sergio , como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. ANA LLORENS PARDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/02/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/02/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Dª Mª José Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de D Maximino contra D Sergio representado por el Procurador Dª Ana Llorens Pardo, debo absolveré y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por falta de pruebas, imponiendo a la parte actora el pago de costas procesales causadas.
Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución y archívese el original en el legajo existente en Secretaría."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de D. Maximino ejercita una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual y por importe de cien mil euros, contra D. Sergio ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual en la junta general de accionistas de la entidad BBVA el 15 de marzo de 2013 asistió el actor en nombre y representación de las accionistas Ausbanc Consumo y Ausbanc Empresas y de D. Andrés , levantando acta sucinta el notario asistente y siendo la sesión grabada en video y audio. Según este relato una vez que el Sr. Maximino hizo uso de la palabra consignando además su intervención en el acta notarial, una persona desconocida tomó la palabra y le insultó y difamó gravemente con expresiones como sinvergüenza, terrorista, atacador, estafador y otras, siendo así que el demandado como Presidente de la junta general no llamó al orden al sujeto ni le retiró la palabra, incumpliendo sus obligaciones estatutarias y reglamentarias, y obstaculizando posteriormente el esclarecimiento de los hechos al no pedir disculpas por su actuación como le fue reclamado ni aportar la grabación de la junta.
El demandado se opuso a la demanda resaltando las deficiencias de la demanda desde el punto de vista de la causa de pedir y procedimiento elegido, así como expresando lo que considera el contexto del ejercicio de la acción dentro de una estrategia orquestada para el desprestigio del Sr. Sergio y de la entidad, con alusión a los diversos procedimientos seguidos por el actor o las asociaciones que representa; en el fondo se niega el relato de hechos en que se asienta la demanda, con expresa mención a la falta de completa acreditación de los mismos e inexistencia de grabación de la junta como el propio actor conocería, no concurriendo ninguna de los requisitos que permiten el éxito de la responsabilidad extracontractual. En derecho se alega como cuestión procesal insubsanable la falta del presupuesto en que se asienta la acción que sería la vulneración del derecho al honor del demandante, y se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas con declaración de temeridad al actor.
La juez de instancia extracta la posición de las partes a la luz de sus alegaciones y reseña el objeto del proceso, valorando a continuación la prueba practicada y concluyendo que el actor no habría acreditado el hecho constitutivo de su pretensión cual sería la intervención atentatoria a su derecho al honor por parte de un sujeto no identificado en la junta de accionistas, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición al actor de las costas causadas.
El recurso que interpone el actor contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se habría incurrido en una nulidad de actuaciones que habría de declararse para superar la infracción cometida en materia probatoria, y ello porque ante la incomparecencia de una de las testigos propuestas y admitidas la juzgadora habría rechazado su citación como diligencia final sin permitir a la parte recurrir en reposición el auto dictado al proceder la juzgadora antes del transcurso del plazo legal para ello a dictar sentencia, limitando con ello las posibilidades de defensa de la parte; en segundo lugar se solicita la práctica de la prueba testifical antes referida en segunda instancia; en cuanto al fondo del recurso se alega la errónea valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, extractando la parte las pruebas que justificarían la acreditación de los hechos relevantes para resolver la cuestión, concretamente el contenido del libro 'la justicia no es igual para todos', el cruce de misivas entre las partes del que resulta la aceptación de los hechos al no oponerse el demandado expresamente a los mismos, o la declaraciones del testigo Sr. Romeo y del propio demandado, considerando la parte que acreditados los hechos resultaría la omisión de su deber en la junta por parte del demandado con generación de los daños por los que se reclama.
La parte demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Respecto del primer motivo del recurso que pretende la nulidad de actuaciones ha de indicarse que la Sala no desconoce la doctrina constitucional relativa a la necesidad de garantizar la adecuada defensa de las partes como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que han de interpretarse las normas del modo más favorable al ejercicio de los derechos, de modo que la infracción del derecho de defensa, o una sanción desproporcionada en relación con la omisión cometida por la parte puede dar lugar a la necesidad de reponer los bienes jurídicos en conflicto a través de la declaración de nulidad como la que se solicita en este recurso.
No es menos cierto sin embargo que también es doctrina reiterada del tribunal constitucional que es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico, así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita la nulidad no ha de haber colaborado en modo alguno a su situación, pues de otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha de acarrear la sanción de la nulidad de lo actuado.
Hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil , según el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».
El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima(por todas, STC 185/2006 ). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003 ).
Esta exigencia constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, supone la adopción de un criterio pragmático, cuya finalidad fundamental es la protección del derecho a un proceso con todas las garantías. La regulación de la nulidad en la LOPJ viene a ser una técnica de protección del proceso, dirigida a eliminar en lo posible los efectos nocivos de aquellos actos procesales en los que se hayan cometido infracciones. Se concilian así las exigencias de cumplimiento de las formalidades procesales como garantía fundamental de los actos, con la necesidad de evitar las consecuencias perniciosas de nulidades injustificadas.
La indefensión se caracteriza, nos dice la STC 48/1984 : «por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, [...] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto [...], así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales».
En el presente supuesto la petición de nulidad no puede prosperar a juicio del tribunal toda vez que no se alega la indefensión derivada de la práctica de una prueba que se considera por la parte relevante, sino que de manera puramente formal se invoca tal indefensión por la imposibilidad que habría aquejado a la parte de recurrir el auto por el cual la juzgadora rechaza la práctica de la prueba omitida como diligencia final, cuestión esta fácilmente subsanable al poder recurrirse y así haberse hecho la sentencia dictada en cuyo recurso la parte puede sustentar su pretensión de fondo y también sobre la práctica de la prueba, su omisión y consecuencias.
Debe advertirse además que la práctica de una prueba como diligencia final no sólo requiere la instancia de parte y la concurrencia de las condiciones legales, en este caso que '..por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas', sino que al mismo tiempo supone una decisión del juez sobre la necesidad de tal práctica temporáneamente frustrada, no resultando imperativo acordar que se lleve a cabo como diligencia final en todo caso aquella prueba que no pudo practicarse en el juicio oral celebrado. Estimó la juez que no procedía la diligencia final, lo que pudo fundar en la propia sentencia, dictando auto denegándola y dictando sentencia sin esperar el transcurso del plazo que otorgó para recurrir aquella decisión, recurso que la parte no obstante interpuso y que fue desestimado, sin que de ello se derive la indefensión cuya única solución sea la muy gravosa de la nulidad de actuaciones, pues la parte ha podido recurrir la sentencia dictada (también el auto) y solicitar en la alzada la prueba testifical omitida por la incomparecencia de la testigo como también habría hecho.
Por lo demás la solicitud de prueba en segunda instancia fue denegada por auto de la Sala de 29 de julio de 2015, auto no recurrido por la apelante, no restando sino indicar que se comparte el criterio de la juzgadora sobre la innecesariedad de la práctica de la prueba interesada, por más que en su momento se declarara su pertinencia, al ser la testigo autora de un libro en el que según la recurrente se contienen referencias a la junta de accionistas en que se realizan los hechos que sustentan la pretensión, lo que consta documentalmente, no discutiéndose que la referida testigo no habría asistido personalmente a esa junta por lo que nada podría aportar sobre lo allí ocurrido por su apreciación personal y directa, por lo que no podría sino hacer manifestaciones por referencias de terceras personas en relación con lo expresado en el libro, que poco o nada tiene que ver por otra parte con las expresiones concretas que se indican en la demanda como pronunciadas contra el demandante.
Debe por todo ello desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.-El resto de alegaciones del recurso se sustentan en la pretendida errónea valoración de la prueba en que habría incurrido la juez de instancia para concluir con la desestimación de la demanda, haciendo la parte amplia y reiterada referencia al resultado probatorio que según su criterio justificaría el error cometido.
Es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
La sentencia de instancia está debidamente motivada y en ella la juzgadora razona ampliamente su decisión expresando el resultado de la prueba practicada, su valoración y la conclusión que alcanza, de modo que la Sala, examinada la amplia documentación aportada y visualizado el acto del juicio oral, no aprecia error de ningún tipo, ni infracción legal, ni mucho menos falta de motivación o conclusiones ilógicas o infundadas; lejos de ello como señalamos la juzgadora hace un exquisito esfuerzo de motivación sobre los hechos relevantes para determinar la procedencia de la acción y concluye con no haberse acreditado el hecho básico consistente en la manifestación en la junta de accionistas por una persona no identificada de las expresiones claramente insultantes que se reseñan en la demanda, falta de acreditación que impide entrar a abordar la subyacente cuestión de la responsabilidad del demandado como presidente de la junta de accionistas, de muy difíciles perfiles pero que en todo caso queda fuera de consideración al fracasar la acreditación del hecho que era antecedente necesario del actuar que se le requería.
La Sala comparte esta conclusión como se dice perfectamente fundada, sin que sea posible salvo siendo reiterativos, añadir mucho más a lo expuesto en la sentencia.
En realidad el hecho nuclear que se quiere acreditar es sencillo en sus manifestaciones físicas y no requiere de interpretación de ningún tipo, pues se trata únicamente de señalar que una persona no identificada tomó la palabra en la junta general de accionistas que nos ocupa, a continuación del turno que empleó el actor, y lejos de someterse al orden del día se limitó a insultar y desprestigiar al demandante durante varios minutos con expresiones como las que refleja la demanda (sinvergüenza, terrorista, atracador, estafador, falto de honor y presidente de una asociación excluida del Libro Registro de Asociaciones). La facilidad de prueba de unos hechos determinados tiene relación a menudo con el ámbito en el que tienen lugar, y no cabe duda de que la junta general de accionistas de la entidad BBVA con miles de asistentes es un lugar notoriamente público, que contó además con la presencia de un notario para consignar el acta de la junta, siendo así además que se indica que las palabras insultantes se manifestaron no de modo solapado o encubierto, o por alguien que las emitió desde la multitud, sino al contrario por alguien que hizo uso de la palabra en los términos en que ello era posible, previa inscripción (aun sin entregar al notario el contenido de su intervención), otorgamiento de la palabra y exposición de su discurso durante siete u ocho minutos según expresó el testigo D. Romeo . Si es poco verosímil la falta de identificación de aquel socio cuyo nombre hubo de mencionarse por los altavoces, como es la normal forma de proceder como también reconoció el testigo, y si habría resultado inexistente la grabación que de la junta habría pretendido aportar la actora incluso mediante el recurso a las diligencias preliminares (y como habría intentado también en otros procesos que mantiene o ha mantenido con la demandada con el mismo resultado negativo como obra documentado), no cabe duda de que correspondía al actor acreditar el hecho de la insultante intervención como constitutivo de su pretensión, siendo así que no lo habría logrado al no haber aportado prueba alguna de ello más allá de la declaración testifical de D. Romeo , cuyo testimonio resulta escasamente creible en atención a las relaciones que mantiene con la entidad Ausbanc y con el actor; ni siquiera la parte llevó a la testigo que dijo llevaría al juicio, Dª Encarnacion , que habría actuado en la junta de manera coordinada con el actor y con el propio D. Romeo como este reconoció respecto de la defensa de sus intereses dentro de una misma estrategia.
No puede obviarse que como antes se ha dicho a la junta asistió un notario que recogió las intervenciones escritas de aquellos que se la entregaron, y que asistió a la junta; se recoge en el acta que el Sr. Maximino tras su intervención ( y por tanto mientras era gravemente insultado según el relato de la demanda o inmediatamente después) se dirigió al notario para protestar por el uso de la palabra al representar a tres accionistas (folio 304), retirándose a instancia del notario hasta el fin de las intervenciones y volviendo luego a reiterar su protesta por aquella situación, sin que en ninguno de estos momentos se exprese protesta alguna o se haga manifestación de ningún tipo sobre la pretendida intervención insultante; más aún el actor, junto con D. Romeo y Dª Encarnacion acudieron a la mesa del notario una vez sometidas a votación las propuestas para dejar constancia de su voto votando contra todas las propuestas del orden del día, y no haciendo ninguno de ellos manifestación alguna respecto de los antes aludidos insultos.
Descartada cualquier prueba directa suficiente para considerar acreditado el hecho nuclear que sustenta la pretensión, menciona también la parte el error cometido por la juez al aludir como contestación a la carta del actor solicitando excusas del demandado a los documentos nº 26 y 27 de la contestación a la demanda, error intrascendente por más que tal contestación se encuentre en el doc. nº 27 y no en el 26, pretendiendo la parte que de dicha contestación, al no negarse categóricamente los hechos, habría de entenderse que se estarían reconociendo los mismos, algo negado en contestación a la demanda y por el demandado en su interrogatorio.
Sobre el valor del silencio se ha pronunciado el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 21-2-2008 , con extensión que merece ser ahora reproducida:
'....Se hace especial hincapié en la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 29 de febrero de 2000 ('el silencio puede equivaler al asentimiento cuando quien calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria según las exigencias de la buena fe entre las partes o los usos generales del tráfico'), 24 de noviembre de 1943 ('si el que puede y debe hablar no lo hace se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe -qui siluit quum loqui et debuit et potuit, consentire videtur-, siendo necesaria para la estimación del silencio como expresión del consentimiento la concurrencia de estas dos condiciones: una, que el que calla pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de la protesta -elemento subjetivo-; y otra, que el que calla tuviera obligación de contestar o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte -elemento objetivo-.'), y 18 de octubre de 1982 (que se refiere a 'la implícita existencia de consentimiento que supone el aquietamiento de la demandada ante la manifestación hecha en aquella carta por la contraparte, de continuar, fuera de la garantía, los trabajos de reparación que venía efectuando por su encargo, cuando, dada la existencia entre ellos de inmediatas relaciones contractuales, con efectos todavía vivos, lo natural y normal era contestar aquella manifestación con un expreso disentimiento, sí es que era ésta la opción escogida, en lugar de silenciarla provocando el consiguiente error de interpretación de la voluntad').
..............La doctrina científica distingue las declaraciones de voluntad negociales que tienen lugar de forma expresa, y explícita, (por signos verbales, escritos, o gestuales -'nutus'-, reconocidos apropiados a tal fin), de aquéllas que se derivan, bien de situaciones en las que se realizaron actos no dirigidos directamente a expresar la voluntad, pero que la presuponen o cabe presumirla, dada la univocidad de los mismos, en cuyo caso se habla de declaraciones de voluntad 'mediatas', 'indirectas' o por hechos concluyentes ('facta concludentia'), pudiendo consistir en manifestaciones o declaraciones que no expresan de modo inmediato una determinada voluntad de producir el efecto jurídico que se le atribuye, o en meros 'actos reales', o bien de una situación, única, de 'no hacer', es decir, una forma de omisión consistente en la postura totalmente pasiva de callar.
Respecto de este supuesto, que es el que aquí nos interesa, aunque no hay unanimidad doctrinal, sin embargo el criterio mayoritario estima que, frente a la regla de que el que calla no dice nada ('neque afirma, neque negat, neque utique fatetur'), cabe, en determinadas situaciones, atribuirle el carácter de declaración jurídico-negocial. La determinación de estas situaciones supone para el juzgador (y en su caso para el operador jurídico) una tarea interpretativa acerca de si realmente hay declaración de voluntad, esto es, si hay silencio 'elocuente', y de su contenido, para lo que -el interprete- habrá de tomar en consideración, por lo regular, según un importante tratadista, las posibilidades de conocimiento del destinatario -que es aquél a quien el silencio debe o puede decir algo en esa situación- y el conocimiento del significado de su conducta omisiva por el que calla o al menos que le es imputable (sin perjuicio de la situación de error) 'si falta la conciencia de declaración'.
La doctrina jurisprudencial (en las Sentencias expresadas en el enunciado del recurso y muchas otras, entre las que, como posteriores a su interposición, cabe citar las de 21 de marzo de 2003 , 9 de junio de 2004 , 17 de febrero y 10 de junio de 2005 , 24 de mayo y 19 de octubre de 2006 ), sin dejar resaltar la necesidad de una aplicación cautelosa (S. 30 de septiembre de 1971), admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla 'podía' y 'debía' hablar ('qui siluit qum loqui et debuit et potuit, consentire videtur'), entendiendo que hay ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual, sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el 'destinatario' la lógica creencia de que se aceptaba.
Es decir, se toman como pautas interpretativas los estándares jurídicos de la lealtad y la buena fe, el comportamiento justo y honrado, y se acomoda la respuesta al principio del 'quod plerumque accidit' o 'quod plerisque contingit', en relación con las conductas observadas y observables en el tráfico negocial. Por otro lado debe señalarse que, si bien la apreciación de la existencia del silencio corresponde en principio a los juzgadores de instancia, sin embargo hay que distinguir la fijación de las circunstancias fácticas que permiten realizar una tarea interpretativa, que como 'questio facti' sólo tiene acceso a la casación a través de los mecanismos excepcionales permitidos al efecto, y la valoración de dichas circunstancias, tanto en orden a apreciar la 'elocuencia' del silencio, como el contenido o alcance de la declaración de voluntad tácita, que forma parte de la 'questio iuris', y, por consiguiente, es susceptible de verificación o control por el tribunal de casación.
Estimamos que la doctrina expuesta en esta sentencia, da una respuesta adecuada también a este caso que nos ocupa ahora, pues ni siquiera estamos ante un supuesto de silencio ante una manifestación sino que hubo contestación escrita y lo que hace la actora es interpretar los términos de la misma como aquiescentes con su postura, algo alejado de la realidad y que en modo alguno puede vincular al demandado con un reconocimiento de hechos que ni se menciona expresamente ni se deduce del tenor de la carta remitida no por el demandado como es lógico sino por sus servicios jurídicos.
En estas condiciones no se habría despejado para la Sala las dudas sobre la realidad de los hechos relatados en la demanda, debiendo perjudicar los hechos dudosos a quien tenía la carga de acreditarlos, artículo 217 LEC , de modo que ha de desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Don Maximino , contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil quince , confirmamos dicha resolución, con condena a la recurrente a las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0430-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
